Fabio Balbuena

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3 enero, 2023 By Fabio Balbuena 10 comentarios

La firma de las actas de las juntas

¿Qué importancia tiene este requisito formal?

  1. Introducción
  1. Cuando de redacta un acta de una junta de propietarios, ¿cómo se cierra?
  1. ¿Puede negarse el Presidente a firmar el acta?
  1. ¿Qué ocurre si el Presidente no firma el acta?
  1. Si no se firma el acta, ¿los acuerdos son válidos? 

  1. Introducción

Los acuerdos de las comunidades de propietarios se recogen en las actas de las juntas que se celebran, y estas actas posteriormente se incorporan a un libro de actas, donde quedan documentadas a efectos probatorios de los acuerdos adoptados. 

La firma es un requisito formal de las actas.

  1. Cuando de redacta un acta de una junta de propietarios, ¿cómo se cierra?

Cuando se redacta el acta de una reunión de la comunidad, se tiene que cerrar con la firma del Secretario y del Presidente.

El Secretario es quien da fe de lo ocurrido, los puntos debatidos y los acuerdos adoptados, y el Presidente otorga el Visto Bueno a la redacción del acta una vez finalizada.

  1. ¿Puede negarse el Presidente a firmar el acta?

En ocasiones puede ocurrir que existan discrepancias sobre la redacción del acta, porque el Presidente entienda que existe alguna incorrección (datos imprecisos, aspectos omitidos, errores en la consignación de los votos, etc.). En estos casos, el Secretario y el Presidente deben resolver tales discrepancias y alcanzar un consenso sobre el texto definitivo del acta.

  1. ¿Qué ocurre si el Presidente no firma el acta?

En caso de que no se resuelvan las discrepancias y el Presidente no quiera firmar el acta, el Secretario debe notificarla igualmente haciendo constar la negativa del Presidente a la firma. 

Posteriormente la junta de propietarios resolverá lo que proceda sobre el contenido del acta. 

  1. Si no se firma el acta, ¿los acuerdos son válidos? 

La respuesta es afirmativa. Nuestros tribunales, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1992, vienen entendiendo que la exigencia de la firma tiene una mera significación formal como elemento confirmatorio de las declaraciones de voluntad emitidas por los diferentes propietarios asistentes a la reunión. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 11 de enero de 2013, la firma no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo. Por ello, la ausencia de firmas no supone la nulidad de los acuerdos adoptados. 

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 señala que la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser un defecto del acta, pero no produce la nulidad de la Junta y de los acuerdos que ésta contiene, siendo un defecto subsanable. Es decir, por falta de la diligencia de las firmas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad. 

© Fabio Balbuena 2023

Publicado en: Administración de Fincas Etiquetado como: Actas, Acuerdos comunitarios, Comunidades de Propietarios, Firma del acta, Juntas de Propietarios, Libro de Actas, Presidente, Secretario

24 noviembre, 2022 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Convocatorias de reunión mediante “buzoneo”

¿Es válido este sistema de citación a junta?

  1. Introducción
  2. ¿En qué consiste?
  3. ¿Es legal?
  4. ¿Hay excepciones?
  5. ¿Puede ser un método válido?
  6. Conclusión

  1. Introducción

Sabemos que las convocatorias de reuniones de las comunidades de propietarios (que la ley llama “Juntas de Propietarios”) han de realizarse formalmente, cumpliendo unos requisitos que señala la Ley de Propiedad Horizontal. 

Lo que ocurre es que algunas comunidades realizan las convocatorias mediante “buzoneo”, sobre todo aquellas que no son gestionadas por un administrador de fincas colegiado.

  1. ¿En qué consiste?

Consiste en la realización de la convocatoria mediante cartas dirigidas a cada propietario que se depositan en los buzones de la comunidad, es decir, una carta para cada propietario que el Presidente, el Conserje, o el Secretario-Administrador deposita en cada buzón. 

O incluso, mediante un simple letrero en la escalera de la comunidad, en un lugar visible (el tablón de anuncios, o la puerta de entrada a la finca).

  1. ¿Es legal?

En principio, podemos decir que este sistema no es legal, porque según el Tribunal Supremo la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal en esta materia es de carácter imperativo y, como consecuencia, de necesario y obligado cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1088 y 25 de octubre de 1989). Y por ello, de forma general, los Tribunales no consideran válida la convocatoria realizada mediante buzoneo o depósito de la citación en el buzón de correos de cada propietario (por ejemplo, Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 16 de febrero de 2000 y 3 de enero de 2001). 

  1. ¿Hay excepciones?

Sí. Porque la jurisprudencia en esta materia también tiene establecido que el sistema de buzoneo es válido si previamente ha sido admitido por todos los propietarios como eficaz, es decir, si es el sistema habitual y aceptado.

Por ejemplo, la SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 16 de junio de 2022, analizó un supuesto en el que unos propietarios impugnaron la validez de una junta por haberse convocado mediante buzoneo. 

El juzgado había estimado la demanda, pero la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y desestima la demanda, porque entiende que la LPH no exige la convocatoria por carta certificada o de manera fehaciente. La citación puede realizarse de cualquier modo siempre que sea un sistema habitual de comunicación entre la comunidad y los comuneros sin que conste queja o protesta de sus integrantes. En este caso la convocatoria se realizó mediante la colocación de un cartel en el portal y buzoneo, y este método había sido aceptado como eficaz por todos los propietarios, y ha posibilitado la asistencia de los condueños a las reuniones desde que existe la comunidad, por lo que no cabe ahora, cuando los acuerdos no interesan, cuestionar el método, pues de ser así quedaría al arbitrio del interés del impugnante. 

  1. ¿Puede ser un método válido?

Si el buzoneo es el sistema habitual que ha sido admitido anteriormente por todos los propietarios, puede ser válido.  Pero, cuidado, porque la falta de citación de los propietarios puede determinar la nulidad de pleno derecho y la invalidez de los acuerdos adoptados (incluso aunque el propietario demandante haya tenido conocimiento de lo tratado en la reunión (STS de 3 de mayo de 1988). 

  1. Conclusión

Como hemos visto, la convocatoria de reunión mediante buzoneo puede admitirse en determinados casos, pero para evitar impugnaciones y nulidades, los Administradores de Fincas Colegiados siempre recomendamos que las convocatorias se realicen siguiendo el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, con todos los requisitos formales. 

© Fabio Balbuena 2022

Publicado en: Administración de Fincas Etiquetado como: Administrador de Fincas Colegiado, Buzoneo, Comunidades de Propietarios, Convocatoria de Junta de Propietarios, Convocatorias, Juntas de Propietarios, Ley de Propiedad Horizontal

29 junio, 2022 By Fabio Balbuena 6 comentarios

Las nuevas medidas contra la morosidad en las comunidades de propietarios

La Ley 10/2022, de 14 de junio, reforma la Ley de Propiedad Horizontal

1) Introducción

2) ¿Por qué se ha realizado esta reforma?

3) ¿Cuáles son esas medidas?

4) ¿Qué valoración merece esta reforma?

1) Introducción

La Ley 10/2022, de 14 de junio, modifica la Ley de Propiedad Horizontal, e introduce unas nuevas medidas para combatir la morosidad en las comunidades de propietarios.

2) ¿Por qué se ha realizado esta reforma?

Sabemos que el problema de la morosidad ha sido históricamente uno de los principales problemas en las comunidades de propietarios. Recordemos que en 1999 los Administradores de Fincas Colegiados promovieron una reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual recogieron más de 800.000 firmas en toda España, y entonces se aprobaron unas medidas contra la morosidad, que durante unos años fueron muy efectivas. 

Sin embargo, con el paso del tiempo aquellas medidas han ido perdiendo eficacia, y de ahí que ahora se hayan incorporado medidas adicionales para tratar de evitar la morosidad. 

Es una realidad que la morosidad se ha visto incrementada con motivo de la pandemia, así como con el incremento de los costes energéticos (luz, gas, combustibles), por lo que se hacía necesario buscar nuevas fórmulas para atacar el problema. 

3) ¿Cuáles son esas medidas?

Se introducen unas medidas de prevención o de corrección de la morosidad, y además unas modificaciones en el procedimiento judicial de reclamación de deudas. 

La más relevante es la relativa a la posibilidad de prohibir a los morosos el uso de determinados servicios o instalaciones comunitarios. Una laguna legal es que no se especifica la forma concreta de adoptar el acuerdo relativo a esta medida; y tampoco se contempla la aplicación práctica, es decir, los medios legales con que contarán las comunidades para un cumplimiento efectivo de la prohibición acordada. En todo caso, se trata de una medida que se había admitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando se aprobaba por vía estatutaria, y que ahora adquiere respaldo legal.  Así, las comunidades podrán privar del uso de servicios a los morosos, pero es importante tener en cuenta que no pueden ser servicios esenciales, como por ejemplo el ascensor, sino que se limita a servicios no esenciales como piscinas, pistas de padel, o zonas recreativas. Esta medida no podrá tener carácter retroactivo.

También se establece la posibilidad de que la comunidad apruebe  exigir al moroso intereses superiores al interés legal por la deuda se genere, aunque estos intereses no deberán tener la consideración de “abusivos”. Además, los intereses se devengarán desde que deba efectuarse el pago de las cuotas, es decir, desde la fecha en que se haya establecido que se ha de realizar el pago, y no como ocurría hasta ahora que el interés se devengaba desde la reclamación judicial. Esta medida tampoco podrá tener carácter retroactivo.

Por otro lado, se realizan las siguientes modificaciones en el procedimiento judicial de reclamación de deudas: 

– Se aclara que para que el administrador pueda exigir judicialmente la deuda debe acordarlo así la junta de propietarios.

– Se elimina la necesidad de que el certificado de deuda emitido por el secretario para reclamar judicialmente la deuda tenga que llevar el visto bueno del presidente en los casos en que el secretario-administrador sea persona “con cualificación profesional suficiente”. Aunque la ley no lo dice expresamente, esta cualificación profesional suficiente es reconocida por los Tribunales a los Administradores de Fincas Colegiados.  

– En la demanda del proceso monitorio se podrán incluir las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda al moroso. Es decir, si entre el acuerdo de la comunidad y la notificación al deudor se han emitido nuevas cuotas, están podrán añadirse al total importe a reclamar en el procedimiento judicial. 

– Entre los gastos que se podrán reclamar al moroso se incluyen expresamente “los derivados de la intervención del secretario-administrador” en concepto de reclamación previa a la vía judicial, además de los gastos de burofax, cartas certificadas, etc.

– Los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención no sea preceptiva, se extiende a la fase de ejecución del monitorio. Y también que, en los casos en los que exista oposición del moroso al monitorio, la sentencia deberá condenarle en costas.

4) ¿Qué valoración merece esta reforma?

Por una parte la reforma es positiva, puesto que toda herramienta legal que se proporcione a los profesionales va a ser útil para tratar de frenar la morosidad. 

Pero por otra parte, cabe realizar una valoración negativa, ya que desde hace tiempo los Administradores de Fincas Colegiados vienen reclamando una reforma profunda de la Ley de Propiedad Horizontal, y no pequeños «parches» o reformas parciales. 

Estamos hablando de una Ley que es de 1960, que se ha ido reformando pero que globalmente ha quedado obsoleta. Por eso es necesaria una nueva Ley de Propiedad Horizontal adaptada a los nuevos tiempos, ya que las leyes han de estar actualizadas y adaptadas a las necesidades de la sociedad, y lógicamente, una ley de 1960, aunque haya tratado de ir actualizándose con pequeñas reformas, ya no es adecuada para atender a su finalidad.  

© Fabio Balbuena 2022

Publicado en: Administración de Fincas, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Intereses, Ley de Propiedad Horizontal, Morosidad, Prohibición de uso de instalaciones, Prohibición de uso de servicios

26 mayo, 2022 By Fabio Balbuena 2 comentarios

La prevención de riesgos laborales y coordinación de actividades empresariales en las comunidades de propietarios

  1. Introducción
  2. ¿Qué obligaciones tiene una comunidad de propietarios en materia de prevención de riesgos laborales?
  3. Y ¿qué ocurre en el caso de que una comunidad de propietarios no tenga trabajadores propios?
  4. ¿Qué ocurre si no se cumple con estas obligaciones?
  5. Conclusión
  6. Normativa aplicable
  7. Criterios de los organismos oficiales

  1. Introducción 

Se trata de una cuestión muy importante, especialmente por las responsabilidades que se pueden derivar para las comunidades de propietarios. 

Hasta ahora sabíamos que existía una obligación para comunidades de propietarios con trabajadores propios, pero cabe interpretar la normativa en el sentido de que la obligación se extiende a todas las comunidades de propietarios.

  1. ¿Qué obligaciones tiene una comunidad de propietarios en materia de prevención de riesgos laborales?

Sabemos que toda empresa que tiene trabajadores ha de contar con un plan de prevención de riesgos laborales, con toda una serie de obligaciones de formación de los trabajadores y de implantación de medidas de prevención de accidentes de trabajo. 

En el caso de las comunidades de propietarios, cuando tienen trabajadores contratados (por ejemplo, conserje, personal de limpieza, etc.) ha de cumplir con estas obligaciones, equiparándose la comunidad a una empresa. 

  1. Y ¿qué ocurre en el caso de que una comunidad de propietarios no tenga trabajadores propios?

Pues cuando la comunidad de propietarios no tiene ningún trabajador contratado, sino que contrata a profesionales o empresas para la prestación de un servicio, venía interpretándose que no se tenían esas obligaciones, ya que no existe relación contractual de dependencia laboral. 

Sin embargo, hay que tener en cuenta que conforme a la legislación de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral el edificio, urbanización o garaje tienen la consideración de “lugar de trabajo”.

Por ello, aunque la comunidad de propietarios no tenga trabajadores contratados, trabajadores propios, sino que los servicios o reparaciones se realizan por proveedores externos, es decir, por los empleados de las empresas que contrata la comunidad para tales servicios, se ha de cumplir con la legislación en materia de prevención de riesgos laborales y coordinación de actividades empresariales. Por tanto, las empresas que prestan sus servicios habrán de aportar la documentación requerida por la vigente legislación. 

Aunque hay sentencias contradictorias respecto a esta cuestión, tanto el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT) como el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social) sostienen que existe la obligatoriedad de cumplimiento de obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales para las comunidades de propietarios sin trabajadores propios.

  1. ¿Qué ocurre si no se cumple con estas obligaciones?

No realizar ninguna acción preventiva podría acarrear sanciones y responsabilidades para la comunidad de propietarios, y para el presidente o el administrador, por el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.  

Las responsabilidades pueden ser: 

•De tipo administrativo, que podría conllevar la imposición de una sanción pecuniaria cuya cuantía dependerá de la gravedad de la infracción. 

•De tipo civil, ante una posible reclamación de cantidad contra la comunidad de propietarios derivada de la responsabilidad por accidente o enfermedad profesional que pueda haber sufrido el trabajador propio o de alguna de las empresas que han prestado servicios en las instalaciones de la Comunidad.

•De tipo penal, cuando el trabajador ha sido expuesto a un grave riesgo o peligro que afecte a su vida, su salud o integridad personal. La responsabilidad recae, en este caso, en las personas que representan a la comunidad: presidente, administrador o secretario, en función de la actividad realizada o la normativa omitida en cada caso concreto. 

•Y, finalmente, cabe una reclamación por recargo de prestaciones económicas de la SS entre un 30% y un 50%, por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el art. 164 número 1 y número 2 del Texto Refundido de la LGSS. 

  1. Conclusión:

Teniendo en cuenta que no supone un coste elevado para la comunidad de propietarios, es conveniente realizar las correspondientes acciones preventivas, principalmente por razones de seguridad, para evitar riesgos de accidentes, pero además para evitar esas posibles responsabilidades mencionadas. 

  1. Normativa aplicable: 

• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. 

• Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. 

  1. Criterios de los organismos oficiales: 

Invassat:  

https://invassat.gva.es/documents/161660384/173064776/La+PRL+y+la +CAE+en+comunidades+de+propietarios/e2afe4a0-1345-4391-8262- 0e1b58bf63e9 

INSHT:  

https://www.insst.es/documents/94886/326775/918w.pdf/10b18001-da33-44b8-9b3c-b7c976e0e7dd?version=2.0&t=1637928695359

© Fabio Balbuena 2022

 

Publicado en: Administración de Fincas Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Coordinación de actividades empresariales, Prevención de riesgos laborales

17 enero, 2022 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad de acuerdo de límites genéricos al uso de los elementos privativos

Los límites han de ser expresos y específicos

1. Conflictos entre viviendas y locales
2. SAP Barcelona, 13ª, 30/06/2021
3. Jurisprudencia
4. Conclusión

 

 

1. Conflictos entre viviendas y locales

En el régimen de propiedad horizontal han existido desde siempre conflictos entre las viviendas y los locales comerciales.

Por un lado, los propietarios de las viviendas quieren la máxima tranquilidad, y por otro los propietarios de locales quieren poder explotar sus negocios con la máxima libertad. Con frecuencia tales negocios generan molestias a los vecinos de la comunidad, fundamentalmente por ruidos, pero también por olores, y otras inmisiones.

De ahí que haya que conjugar ambos derechos: el derecho a la tranquilidad y el descanso de los propietarios de viviendas con el derecho a desarrollar actividades comerciales de los propietarios de locales.

Y de esa conjugación de derechos surgen determinadas limitaciones, bien legales, bien estatutarias, en el uso de los elementos privativos.

2. SAP Barcelona, 13ª, 30/06/2021

De ello se ocupa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 30 de junio de 2021 (nº de Sentencia 450/2021).

El supuesto de hecho se refería a una comunidad que aprobó una modificación estatutaria consistente en prohibir la alteración del destino de los elementos privativos sin la autorización de la Junta de Propietarios, y además en condicionar las actividades comerciales a desarrollar en los elementos privativos a la previa autorización de la Junta de Propietarios. En concreto, el texto de la modificación estatuaria era:

«1.- Queda prohibida la alteración de la destinación de los elementos privativos sin la autorización de la Junta de Propietarios.
2.- Quedan limitadas las actividades comerciales que se puedan acometer en los elementos privativos a la previa aprobación de la Junta de Propietarios.”

La propietaria de unos locales en el edificio impugnó el acuerdo por entender que suponía una limitación de sus derechos y entrañaba un grave perjuicio para sus intereses, al suponer una limitación evidente en los derechos de uso y disfrute de la propiedad de los locales.

La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincia declaró la nulidad del acuerdo.

La Sala parte de la base de que el Código Civil Catalán regula las prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes, disponiendo que los propietarios y ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

Pone de relieve que el artículo 553-11. 2 del CCCat, en su apartado e), expresamente establece la validez de las cláusulas estatutarias, entre otras, «que limitan las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos». El acuerdo que limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, adoptado por la comunidad con el quórum de los 4/5 previsto en el art. 553-25, 2 del CCCat (actualmente art. 553-26,2), es válido e inscribible en el Registro de la Propiedad.

Y señala que “la cuestión a la que verdaderamente se contrae el debate (…) se trata de establecer si esa prohibición y/o limitación del uso de elementos privativos puede adoptarse de modo genérico, sin precisar ex ante el uso impedido o la concreta limitación impuesta, sustituyendo ese acuerdo expreso por la exigencia de una previa autorización de la Junta de Propietarios que permita bien el cambio de destino de los elementos privativos, (…) bien la limitación de las actividades comerciales que se puedan acometer en los elementos privativos, (…)”.

Pues bien, así planteado el debate, el Tribunal considera que “de la concepción del derecho de propiedad protegida en el art. 33 de la Constitución Española se deriva que en nuestro Derecho no cabe que una Junta de Propietarios, incluso previo cumplimiento del régimen de mayorías previsto legalmente, acuerde una modificación de sus estatutos en virtud de la cual se condicione en cada caso a la previa autorización de dicha Junta la alteración del destino de los departamentos o la aprobación de las actividades comerciales a llevar a cabo en los mismos, por ser una carga inespecífica que no encuentra sustento legal, que limita genérica y extensivamente el derecho de propiedad, y que, obviamente, disminuye la rentabilidad de los departamentos, pues el actual propietario, en este caso la actora, aunque no esté vinculado por el nuevo acuerdo restrictivo, no podrá asegurar a un potencial nuevo adquirente que efectivamente desarrollará en el departamento la actividad que pretende, no pudiendo ser conocida su disponibilidad con carácter previo a la decisión de la Junta que establezca la existencia de prohibiciones o limitaciones.”

3. Jurisprudencia

La Sentencia refuerza su argumento con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y del Tribunal Constitucional:

STS nº 145/2013, de 4 de marzo: ”el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (…)». Además, en dicha resolución se especifica que la Sala 1ª del TS considera que la mera descripción del uso y destino del inmueble en los estatutos o en el título no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca.

STS 358/2018, de 15 de junio: (i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 C.E.), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. (ii) También es doctrina de esta Sala (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. Es por ello que la citada sentencia 728/2011, de 24 de octubre, afirma que: «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa». (iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997)».

STSJC nº 20/2015 de 26 de marzo: la legislación catalana atribuye un cierto predominio a los intereses comunitarios sobre los individuales, pero “en su justa medida, de modo que se permite el máximo aprovechamiento de los elementos privativos siempre que no se menoscaben los intereses de la comunidad y se impiden los bloqueos minoritarios y el abuso de derecho. Como recuerdan las Resoluciones de la DGDEJ de 28 de octubre de 2013 y de 9 de octubre de 2014 la concurrencia de diferentes derechos de propiedad, y sobre diferentes tipos de objetos, genera una situación de conflicto de intereses que el legislador ha resuelto supeditando el interés particular de los propietarios de los elementos privativos al interés general de la comunidad, pero «esta subordinación al interés particular de un copropietario al general de la comunidad y también al particular de los otros copropietarios no supone que aquel no esté protegido y que haya de sacrificar siempre y necesariamente su interés en beneficio ajeno, tal como pone de manifiesto el régimen de los acuerdos de la Junta de Propietarios, que, si bien se adoptan por mayoría, requieren en ocasiones unos porcentajes determinados, y sobretodo, han de respetar los derechos adquiridos y las facultades de cada uno de los copropietarios…”

STJC 17/2012, de 20 de febrero: la descripción general que se puede realizar en el título constitutivo y en los estatutos sobre el uso y destino no comporta limitación de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal o estatutaria, siendo que a ninguno de los copropietarios -en régimen de propiedad horizontal- se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad cuando el destino elegido no se encuentre singularmente prohibido, en tanto que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente.

Por último, cita dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC nº 301/1993, de 21 de octubre, y la STC nº 28/1999, de 8 de marzo, que avalan su tesis de la imposibilidad de limitar o restringir genérica y apriorísticamente el derecho de un propietario sobre sus elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal.

4. Conclusión

En definitiva, la Sala declara que la Junta de Propietarios puede imponer límites expresos y específicos al uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares en beneficio de la Comunidad, que serán oponibles al ser inscritos, pero no puede hacerlo sin definir en el acuerdo las prohibiciones y límites concretos que impone.

En consecuencia, declara la nulidad del acuerdo, en nuestra opinión acertadamente por los razonamientos expresados.

© Fabio Balbuena 2022

 

Publicado en: Administración de Fincas, Comunidad de Propietarios Etiquetado como: Acuerdos comunitarios, Administración de Fincas, Comunidades de Propietarios, Derecho de Propiedad, Estatutos, Locales comerciales, Nulidad de acuerdo, Propiedad Horizontal

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