Fabio Balbuena

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12 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Autorización estatutaria e Impugnación de acuerdos

Sentencia del Tribunal Supremo en materia de Propiedad Horizontal, y más en concreto, relativa a la impugnación de acuerdos de la comunidad.
Se trata la Sentencia nº 623/2013, de 16 de octubre de 2013, recurso nº 1472/2011, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La cuestión objeto de pronunciamiento era una situación en la que unos propietarios (que habían adquirido de unos inmuebles de un anterior propietario) solicitaron autorización para realizar unas obras de acondicionamiento de locales para su utilización como plazas de garaje, para lo cual necesitaban demoler un muro y volver a reconstruirlo. La comunidad denegó la autorización, pese a lo cual los propietarios ejecutaron las obras.


La comunidad demandó a los propietarios sobre la base de que se había modificado un elemento común sin autorización de la comunidad, y sin haber impugnado el acuerdo que les denegaba dicha autorización.
Pues bien, entiende el Tribunal Supremoque en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que no necesitaban la autorización de la junta (Fundamento Jurídico 6º), de donde se deduce que tampoco necesitaban impugnar el acuerdo. Por tanto, confirma la validez de la obra realizada.
La Comunidad demandaba la restitución del muro derribado a su situación anterior, reconstruyéndolo y colocando en él la acometida de agua y manguera de que se servían con anterioridad, basándose en la calificación del muro derruido como elemento común y la falta de autorización de la comunidad para derruirlo.Los demandadoshabían alegado que su actuación estaba amparada por el título constitutivo, que no fue modificado en veintisiete años por la Comunidad.
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El Juzgado de primera instancia declara que los propietarios pidieron autorización para derribar la pared sin ser necesario, pues siendo que estaba autorizado por las normas estatutarias el levantamiento de paredes por los titulares de locales o plazas de garaje, cabe entender que también lo estaba demolerlas. En suma, que los estatutos de la comunidad facultaban ampliamente a los propietarios para modificar elementos comunes y dar a su propiedad distintos usos.

La Audiencia Provincial entendió que los estatutos amparaban la actuación de los demandados y que de no desestimarse la demanda, las plazas no podrían utilizarse como aparcamiento. La Audiencia Provincial concluye que ningún perjuicio se le producía a la comunidad con el derribo, salvo la supresión de las acometidas de agua y manguera, y por tanto lacomunidad actúa con intención de dañar a los demandados, a los que se provocaba un grave menoscabo porque se les privaba del uso de sus plazas de garaje.

Frente a la sentencia de la AP, la comunidad formuló ante el Supremo recurso extraordinario por infracción procesal (alegando incongruencia), y recurso de casación (alegandocomo primer motivo infracción del art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, alegando que el derribo de un elemento común no puede considerarse legítimo ni inocuo para la comunidad, por lo que esta no habría actuado con abuso de derecho; y alegando como segundo motivo infracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada).

Por su parte, los demandados alegaron que la comunidad sabía que los estatutos permitían las obras, y pese a eso, por mero capricho no les autorizaron el derribo de la pared, intentando imponerles el pago de la totalidad de las cuotas de comunidad pendientes del anterior propietario, concurriendo una falta de interés legítimo en la comunidad.
Ambos recursos son desestimados.
Por un lado, se desestimanlos tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal,por entender que no existe incongruenciaen la sentencia, pues se reconoce a la comunidad el derecho a solicitar indemnización de daños y perjuicios en cuanto a la reinstalación en la misma de las instalaciones de agua, electricidad y manguera existente.
Y por otro, se rechazan los dos motivos del recurso de casación:
1º) Sobre la infracción del art. 7 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el abuso de derecho, dice el Supremo:
“De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida no se infringe el art. 7 del C. Civil, dado que la Comunidad se ha excedido notoriamente en el ejercicio de sus facultades dificultando las legítimas expectativas de los comuneros demandados, que adquirieron viviendas con plazas de garaje, que como tal estaban integradas en el espacio dedicado al efecto y que por autorización estatutaria, el anterior propietario las había transformado en locales. La Comunidad, al intentar los nuevos propietarios integrar físicamente los locales en el garaje y poder estacionar sus vehículos, hizo recaer sobre los nuevos titulares el malestar que se había ido acumulando a lo largo de los años contra el anterior propietario, que, al parecer, adeudaba cuotas de comunidad y que había instalado una discoteca, con los consiguientes inconvenientes, de lo que en ningún caso eran responsables los demandados, contra los que se efectuó comunitariamente una presión ilegítima en el uso abusivo de un pretendido derecho de la Comunidad, que realmente no existía, pues los estatutos no facultaban a la Comunidad para expresar su negativa.”
2º) Sobre lainfracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia, se fundamenta:
“Alega el recurrente que el acuerdo pudo ser impugnado y no lo efectuaron los hoy demandados, por lo que transcurridos tres meses desde su adopción o un año, en su caso, queda sanado y no puede cuestionarse su contenido.
En la sentencia recurrida aceptando la fundamentación de la sentencia de instancia, se declara que la actuación de los demandados fue legítima, pese a la negativa de la comunidad a la petición de autorización de derribo de la pared, pues en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que aún transcurrido un año desde el acuerdo sin haberse impugnado, los codemandados estaban legitimados por el título constitutivo.
Esta Sala debe declarar que los comuneros demandados estaban amparados legítimamente en los estatutos recogidos en el título constitutivo, en cuanto les facultaba para aislar las plazas de garaje, y, por ende, para retornar a la situación original.
En los acuerdos comunitarios no consta que se anunciara o adoptara decisión alguna sobre modificación del título constitutivo, sino que solo se limitaron a denegar la autorización para derribar la pared.
La solicitud de autorización ha de entenderse como un rasgo de buena vecindad y de respeto hacía los órganos de gobierno,pero en la creencia razonable de que estos acatarían lo acordado en los estatutos.
Los demandados pudieron actuar sin usar ese recado de atención, por lo que la utilización de dicha vía no puede perjudicarles.
La petición de autorización, no puede entenderse como dejación de la facultad que estatutariamente tenían concedida, pues ningún atisbo de renuncia de derecho se aprecia (art. 6.2 del C. Civil).
Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes,sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser “clara, terminante e inequívoca” lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que “las renuncias no se presumen” sino que “han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin….”.
Por todo ello, no podemos entender infringidos los arts. 18 y 19 de la LPH, en cuanto los demandados no tenían obligación de impugnar un acuerdo que se adopta innecesariamente, dado que la Comunidad estaba comprometida por unos estatutos que no se intentaban modificar, pues ni se anunció en el orden del día ni se aprobó nada sobre la supresión de la facultad que ostentaban los demandados. Por ello, recogida en los estatutos, la posibilidad de derribar la pared de separación del garaje y consecuentemente su reinstalación, se limitaron a apoyarse jurídicamente en la norma constitutiva de la Comunidad de Propietarios, que le reconocía unos derechos a los que nunca renunciaron, actuando frente a ellos la Comunidad con abuso manifiesto, por lo que debe desestimarse el recurso.”
Por todo ello, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, se confirma la sentencia recurrida en todos sus términos, y se imponen las costas a la recurrente.

Como resumen, podemos decir que el Supremo confirma las sentencias del Juzgado de primera instancia y de la Audiencia Provincial que entendieron que los demandados estaban amparados legítimamente para realizar las obras por los estatutos recogidos en el título constitutivo. Por esta razón, no estaban obligados a impugnar un acuerdo denegatorio de una autorización que no necesitaban pedir, pues la comunidad ya estaba obligada por unos estatutos que no habían sido modificados. De forma que la comunidad actúa con abuso de derecho.
En conclusión,entiende el TS que no es necesario impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios denegatorios de autorización de obras cuando éstas se encuentran amparadas por el Título Constitutivo.

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abuso de derecho, Audiencia Provincial, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Impugnación de Acuerdos, Jurisprudencia, Ley de Propiedad Horizontal, Título constitutivo, Tribunal Supremo

27 diciembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Estafa Procesal

En tiempos como los actuales de serias dificultades económicas para personas y empresas, se produce una radicalización en las posiciones de las partes en los procesos judiciales. Ninguna quiere ceder, y con frecuencia, todos están dispuestos a jugarse el todo por el todo, pues como dice el dicho, “de perdidos al río”. Esto provoca que en ocasiones los clientes no sean del todo conscientes de los riesgos, y pretendan utilizar medios no siempre lícitos. Y es aquí donde resultafundamental el discernimiento y la profesionalidad del Abogado, sabiendo dónde se encuentran los límites, y haciéndoselos ver al cliente. Porque de lo contrario, se puede llegar a incurrir en un delito de estafa procesal.
Esta modalidaddel delito de estafa se produce cuando, en un procedimiento, una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones u otras maniobras procesales, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y que, de otro modo, aquél no habría dictado.
Por ejemplo, en la Sentencia nº 1219/2011, de 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), confirmóla existencia de ESTAFA PROCESALen grado de tentativa por la manipulacion por parte de la acusada de una fotocopia deun informe médico oficial para reclamar judicialmente por los daños y perjuicios supuestamente sufridos. En fase probatoria se aportó el informe original, descubriéndose el engaño, lo que provocó la apertura del procedimiento penal.
La Audiencia Provincial de Barcelona condenó por un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, en base a los siguientes hechos probados:
Laacusada, como consecuencia de la caída sufrida en un Edificio de Barcelona, reclamó a la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich el pago de una indemnización. Al no alcanzarse un acuerdo, la acusada presentó demanda de reclamación de cantidad adjuntandouna fotocopia de un dictamen técnico facultativo de valoración emitido por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Cataluña, que previamente había manipulado, tratando así de conseguir con ello una sentencia que condenase a la demandada al pago de una indemnización pecuniaria superior al que le hubiera correspondido realmente según el informe auténtico.
Estima el Tribunal Supremo que la acusada dio comienzo a la ejecución de los actos constitutivos del engaño, alternado en una fotocopia el contenido que presentaba el documento oficial original. Tal fotocopia fue presentada en el procedimiento para generar engaño en el Juez y perjuicio a la parte demandada. Esos son ya dos capitales actos de ejecución directa del comportamiento tipificado como estafa. Ciertamente el resultado no se produjo. Pero ello ocurre por causas ajenas a la voluntad de la acusada. En eso consiste la tentativa.
Igual suerte corrió la acusada en la Sentencia nº 117/2011, de 3 de marzo de 2011, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), que confirmó la existencia de ESTAFA PROCESAL por presentación de documentos falsos.
La Audiencia Provincial de Madrid había condenado a seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros diarios en base a los siguientes hechos probados:
D. Hugo compró a D. Marino el piso de … de Fuenlabrada, firmando ambos un contrato privado de compraventa y 68 letras de cambio para el pago del mismo. En ese mismo acto Hugo entregó a Marino 500.000 pesetas que se documentó en un recibo, y fue pagando hasta 1991, fecha de la última letra, el resto del pago aplazado.- La acusada, Dª Rosaura, mantuvo una relación sentimental con D. Hugo conviviendo ambos en el piso como pareja en fecha no determinada de 1986 hasta 1991 o comienzos de 1992 y al abandonar el domicilio se llevó consigo el contrato privado, el recibo de pago de las primeras 500.000 pesetas y las 68 letras de cambio que sirvieron de pago del piso y que inicialmente había firmado exclusivamente D. Hugo. Posteriormente, la acusada manipuló el contrato privado y añadió su nombre como compradora; asimismo, introdujo su firma como aceptante en las 68 letras de cambio.- En 2004 presentó demanda junto con la documentación manipulada solicitando la elevación a escritura pública a su favor delcontrato privado de compraventa delpiso, sosteniendo ser copropietaria del mismo. El Juzgado dedujo testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de delito sin que la acusada llegara a conseguir su propósito.
El Tribunal Supremo confirma la condena por entender que los documentos acreditadamente manipulados, en el momento de ser utilizados como instrumento del delito de estafa procesal, conservaban toda su aptitud para inducir a engaño al titular del juzgado competente, y, con ello, para dar sustento a este elemento del tipo penal. Así, la acusada hizo todo lo necesario, según su plan, para que éste produjera el resultado perseguido, pues manipuló eficazmente los documentos y presentó la demanda judicial. Y si el mismo no se produjo, no fue porque aquélla hubiese dejado de hacer algo, sino por una causa ajena.
En conclusión, hay que recordar siempre que el fin no justifica los medios, y por eso, una vez definido por el cliente el objetivo perseguido, el Abogadoes quien debe decidir la mejor estrategia a seguir, dentro de la legalidad procesal.
©2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Abogados, Audiencia Provincial, Delitos, Estafa Procesal, Justicia, Tribunal Supremo

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