Fabio Balbuena

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2 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Incumplimiento de Régimen de Visitas

En los casos de Separación o Divorcio con existencia de hijos menores, cuando la guarda y custodia se establece de forma monoparental, es decir, se atribuye a uno de los dos progenitores, el progenitor que no tenga dicha custodia tiene el derecho de visitar a sus hijos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía (art.94 del Código Civil). Este derecho de los progenitores existe incluso cuando no ejerzan la patria potestad (art.160 del Código Civil).
Pero las visitas y comunicaciones no son solamente un derecho de los progenitores, sino también de los hijos (art.154 del Código Civl), y por tanto, para los padres se convierten en un «derecho-deber».
Pues bien, precisamente en materia de derecho de visitas es donde surgen más controversias y conflictos entre progenitores.
En el adecuado cumplimiento del derecho influyen numerosos factores, como la correcta actitud del progenitor custodio para facilitar las visitas, el correcto ejercicio del derecho por el progenitor no custodio (puntualidad, regularidad, etc.), e incluso el comportamiento de los hijos ante las visitas.
No se debe olvidar que este derecho tiene por finalidad atender las necesidades afectivas y educativas de los hijos en orden a su desarrollo armónico y equilibrado. Es por tanto, un derecho-deber de contenido sustancialmente afectivo, y claramente subordinado al interés del menor.
El progenitor que tiene la guarda y custodia del menor tiene la obligación de colaborar activamente para que las visitas se cumplan, lo cual implica evitar conductas obstativas que dificulten o imposibiliten la entrega del menor. Además, debe adoptar comportamientos y actitudes favorables al desarrollo de la comunicación paterno-filial.
El incumplimiento del régimen de visitas permite instar la ejecución forzosa de la resolución judicial que haya establecido dicho régimen. Por tanto, el progenitor no custodio que vea impedido su derecho al cumplimiento de las visitas para con sus hijos puede interponer demanda ejecutiva en reclamación de que se cumpla la sentencia en este aspecto.
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede incluso dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas (art.776.3ª Ley Enjuiciamiento Civil). A tal efecto, con la demanda pueden aportarse copias de denuncias, si existieran, interpuestas por incumplimientos (art.223, 556 y 622 Código Penal), para acreditar, si fuera el caso, la reiteración del incumplimiento.
El incumplimiento por parte del progenitor custodio, obstaculizando o no permitiendo su cumplimiento, es el más frecuente, pero también puede provenir del no custodio, no realizando la visita o haciéndolo de modo irregular.
Un caso especial de incumplimiento es el derivado de los propios hijos que rechazan la relación con el progenitor no custodio. Y dentro de éste, un modo particularmente cruel y lesivo de incumplir el régimen de visitas es provocar en los hijos un Síndrome de Alineación Parental (SAP), cada vez más presente en el ánimo y preocupaciones de los profesionales jurídicos, y del que ya hemos hablado en este blog.
Los mecanismos para solucionar las situaciones patológicas de incumplimiento del régimen de visitas son heterogénos, y persiguen compeler a las partes implicadas a la normalidad.
La solución debe ser individualizada para cada caso concreto, y puede consistir en alguna de estas medidas:
1) la imposición de multas coercitivas al incumplidor
2) la obligación de indemnizar el daño moral
3) la intervención de un Punto de Encuentro Familiar
4) el seguimiento del régimen de visitas por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado
5) el condicionamiento del régimen de visitas a la obligación de someterse a una terapia psicológica
6) la realización de una terapia psicológica por los hijos, los progenitores o incluso todo el grupo familiar
7) la modificación del régimen de visitas, en el caso de incumplimiento reiterado
8) la modificación del régimen de guarda y custodia, también en el caso de incumplimiento reiterado
9) la privación de la patria potestad (esta medida se adopta únicamente en casos muy extremos)
10) la persecución de la conducta por vía penal (bien como delito del art. 556 Código Penal, bien como falta de los arts. 618.2 y 634 Código Penal)
Lamentablemente, no son pocos los casos de incumplimiento, y de ahí el auge creciente de la «guarda y custodia compartida», de la que también hemos hablado en este blog.
Desde luego, sea cual sea el régimen de custodia y relaciones de los progenitores con sus hijos, se debería tener en cuenta que lo más importante es el «interés del menor», y actuar siempre en consonancia con este principio.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Custodia Compartida, Derecho de Visita, Familia, Guarda y Custodia, Hijos, Menores, Progenitores, Síndrome de Alienación Parental

25 septiembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Guarda y Custodia versus Patria Potestad

Existe cierta confusión a la hora de distinguir entre «guarda y custodia» y «patria potestad». 
Cuando se produce una crisis matrimonial o una ruptura de una pareja de hecho, y existen hijos, el Juez debe resolver sobre la medidas en relación con los hijos. 
La guarda y custodia se refiere a la convivencia y cuidado cotidiano de los hijos, mientras que la patria potestad hace referencia a las decisiones importantes sobre los hijos. Es decir, una cosa es con qué progenitor van a vivir habitualmente los hijos, y otra es quién debe tomar las decisiones sobre las cuestiones más importantes en su educación, formación, salud, etc. La patria potestad consiste en la capacidad de decisión del progenitor sobre estas últimas cuestiones. 
Hasta la introducción de la guarda y custodia compartida, se solía asignar la custodia a un solo progenitor, en la mayoría de los casos a la madre, en base a criterios sociales y culturales, aunque tambien hay casos en que se atribuye al padre. 
Pero esta asignación sólo implica que los hijos vivirán más tiempo con dicho progenitor custodio, pues el resto de cuestiones (velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos o administrar sus bienes) seguirán siendo compartidas por ambos. Significa que en las cuestiones cotidianas o del día a dia, decidirá el progenitor con quien convive, y en la cuestiones no diarias o cotidianas, como lo relativo a la educación o a la salud, deben decidir los dos titulares de la patria potestad. 
Algunos autores defienden que se suprima el termino «guarda y custodia», quedándose tan soló con el término «patria potestad», y abogando por la «patria potestad compartida», por entender que es la fórmula que mejor defiende el interés superior del menor. Es este interés superior del niño el que exige o justifica su máxima vinculación con sus dos progenitores. 
Se aprecia una lenta evolución jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, que ha propiciado leyes autonómicas que la contemplan como opción preferente, por entender que es la fórmula más justa y segura para el hijo, ya que permite que sea educado de forma regular y cotidiana por sus dos progenitores. 
Cada vez son más los especialistas que defienden la patria potestad compartida como mejor garante del interés superior del menor, en base a que su ejercicio no puede sino reportar beneficios al menor, en el sentido de proporcionarle una formación integral por parte de sus dos progenitores («co- educación»). 
Además, la guarda y custodia compartida permite que el menor se sienta integrado tanto en el entorno de su madre como en el de su padre, manteniendo con ambos los vínculos afectivos. 
Se trata, en suma, de que el menor mantenga el mismo contacto con los dos padres, lo que en definitiva, le proporciona mayor armonía y equilibrio.
Porque por encima de todo, lo más importante es el bienestar del menor.

Publicado en: Abogados, Bienestar del Menor, Divorcio, Guarda y Custodia, Hijos, Juez, Menores, Pareja de Hecho, Patria Potestad, Separación

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