Como sabemos, la pensión compensatoria es uno de los posibles efectos económicos de la separación y el divorcio.
El artículo 97 del Código Civil, tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Por tanto, la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, desequilibrio que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente durante el matrimonio.
Es decir, la efectividad de la pensión compensatoria requiere la concurrencia de dos requisitos:
1)que la separación o divorcio produzca en un cónyuge una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro.
2) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Y ¿cómo se valora si existe desequilibrio?
Pues sibien es cierto que se suele atender a la carencia de recursos económicos propios por uno de los cónyuges, la situación de desequilibrio también puede producirse aunque ambos cónyuges tengan ingresos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de julio de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, se ha ocupado de un supuesto en el que la esposa solicitió una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales. El esposo se opuso, y el Juzgado de Primera Instancia denegó dicha pensión.
En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, revocó la sentencia de instancia y concedió a la esposa una pensión por desequilibrio de 200 euros mensuales.
El esposo recurrió en casación, y el Supremo desestima el recurso. Dice en sus Fundamentos de Derecho:
«PRIMERO.-El único de los cuatro motivos que ha sido admitido, se formula por oposición a la doctrina de este Tribunal, sobre fijación de la pensión compensatoria (se citan las sentencias de 6 de junio 2008 , 17 de junio de 2009 , 9 de febrero de 2010 y 22 de junio 2011 ), que la sentencia recurrida establece en cuantía de 200 euros mensuales en favor de la esposa. La sentencia dice lo siguiente: “si bien la duración del matrimonio fue solo de cuatro años y casi tres meses, desde la celebración a la interposición de la demanda, es claro que la separación o divorcio, en este caso, produce un desequilibrio con la situación anterior en la que ella estaba casada con el marido, licenciado y profesor de instituto con ingresos que casi cuadriplican los de ella, debiendo tomarse en consideración la dedicación futura a la familia ( art. 97-4ª del Código Civil ) que crea necesariamente la tenencia del hijo de dos meses de edad”.
Considera la recurrente que vulnera esta doctrina porque la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar económicamente los patrimonios, sino lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación potencial de igualdad de oportunidades laborables y económicas no respecto del otro cónyuge sino respecto a las que habría tenido de no mediar vinculo matrimonial.
SEGUNDO.-El motivo se desestima. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- “pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.»
En suma, considera el Alto Tribunal que aunque el matrimonio sólo duró poco más de cuatro años y la esposa tiene ingresos, procede la pensión compensatoria en base a ladedicación de la esposa al cuidado del hijo menor, que sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo.
En un próximo post nos ocuparemos de la doctrinaestablecida recientemente por elTribunal Supremosobre el momento que se debe tener en cuenta para establecer el desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria.
© 2014 Fabio Balbuena