Fabio Balbuena

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23 abril, 2016 By Fabio Balbuena Deja un comentario

¿Administrativo o Civil?… y prueba!

Iniciar un proceso judicial siempre entraña una enorme complicación. No sólo por las cuestiones de hecho, sino también por las cuestiones procesales.

pared

Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2016, que resuelve un conflicto entre particulares derivado de la elevación de una pared realizada por la parte demandada.

La demanda se formuló sobre la base de que la pared se había construido sin licencia, y dicha construcción suponía un gravamen para la demandante.

Como primera cuestión, la Audiencia señala que no corresponde al orden civil determinar cuál es el alcance y sentido de una norma administrativa:

“Quedan fuera todas las alegaciones que tratan de se aplique e interpreta normativa de tipo administrativo. No corresponde al orden civil determinar cuál es el alcance y sentido de una norma de aquella naturaleza aunque en ocasiones puede ser preciso hacer un examen a los solos efectos del procedimiento pero de ningún modo como base o fundamento de su decisión.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo que en su sentencia 184/208 de 6 de marzo recuerda que el recurso de casación no puede fundamentarse en la forma en normas administrativas se han de interpretar y aplicar “constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos de fijación de jurisprudencia propios del recurso de casación (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007, 06-03-2007, rec. 706/2000, 16 de marzo de 2007), rec. 2222/2000, 7 de noviembre de 2007), rec. 4417/2000).

Con ello quedan fuera, como bien señaló la juez a quo, todas las cuestiones relativas a si la edificación de la pared se produjo o no sin licencia del Ayuntamiento y si infringió o no las ordenanzas del citado municipio. Pero es que, en cualquier caso, el solo hecho de que la pared se hubiera levantado sin contar con los permisos administrativos podrá o no ser objeto de sanción por parte del Ayuntamiento pero solo en la medida en que ello afectase de modo directo a la recurrente podría examinarse pero en este caso no sería la no obtención de la autorización administrativa sino la forma en que se construyó lo que afectaría a los derechos de la actora.

Dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos porque, como petición primera, y de la que se deriva el resto, se pide que se declare la falta de licencia para la construcción de la pared, siendo esa la principal razón de la que luego, como efecto derivado, al igual que sucedía en el asunto resuelto por la sentencia citada, trata de deducir un gravamen, es de hacer notar que en el propio recurso se afirma que no habla para nada de servidumbre sino de gravamen, para sus intereses.”

Como segunda cuestión, la Audiencia rechaza entrar a analizar si la pared supone un obstáculo que impide que las aguas fluyan y se acumulen en la finca propiedad de la recurrente porque al ser una cuestión nueva, no recogida en su escrito de demanda, no fue sometida a la contradicción y decisión de la juzgadora de instancia, y por ello no puede plantearse en el recurso de apelación.

“Sobre la imposibilidad de introducir en un recurso de apelación hechos o acciones que no fueran propuestas para su debate en primera instancia esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones, pudiéndose citar las sentencias de 15 de mayo de 2012, 29 de septiembre de 2011, 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006, con cita de la del STS de 28 de diciembre de 1999, la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia (…).”

 

Así pues, en este caso la Sala solo entra a analizar si la elevación de la pared realizada por la parte demandada supone infracción de un derecho de la demandante, es decir, si existe una norma que reconozca que un propietario no puede construir un muro que separe su finca de la colindante o si ha de hacerlo de un determinado modo. Y para ello parte del hecho de que la demandada ha elevado la pared en suelo propio, para decir:

“El art. 350 del Código Civil autoriza a todo propietario a que en terreno de su propiedad realice las plantaciones y construcciones que tenga por conveniente dejando a salvo las servidumbres. Y el art. 388, de modo más específico, le permite separar su propiedad con muros, zanjas o cualquier tipo de cerramiento, de nuevo sin perjudicar los derechos de servidumbre que sobre el predio pesen. Pero también es de recordar que el art. 389 obliga a la demolición de toda construcción que amenace ruina cuando no sea posible realizar labores para evitarla.

Por tanto, en principio, la parte demandada es muy libre de levantar la pared, y hasta la altura que deseé, y solo en caso de que o bien por la forma en que se ejercita ese derecho, al ir en contra del art. 7 del Código Civil que impone el ejercicio de los derechos de buena fe, que no es objeto de este procedimiento, o bien porque exista una servidumbre o derecho de tercero que con esa construcción se menoscabe será posible obligarle a no edificar.

Ahora bien, aun cuando el precepto habla de servidumbres, lo que parece dar a entender que se refiere a las que el Código Civil recoge, lo cierto es que al señalar el art. 3,1 del Código civil que las leyes se han de interpretar de acuerdo a la realidad social del tiempo en el que se han de aplicar no puede pasarse por alto que en el momento actual existe una profusa normativa, no siempre de naturaleza civil, que proyecta sus efectos sobre el derecho de propiedad. Y es ello lo que ha dado pie a que el Tribunal Supremo haya recogido, en diversas sentencias, que el derecho que concede el art. 388 no puede pasar por alto lo que las ordenanzas municipales establezcan en la materia, así sentencias de 2 de julio de 1991 o 19 de mayo de 1998. No se trata, como de modo erróneo hace la juez a quo en su sentencia, del ejercicio de un derecho de servidumbre de luces y vistas sino de relaciones de vecindad que están reguladas. Pero también ha declarado que es posible que aun cuando se respeten las normas administrativas de orden urbanístico puede impedirse una construcción por la jurisdicción civil, sentencias de 18 de julio de 1997 y 21 de octubre de 2008 si bien, justo es decirlo, se trataba de supuestos en los que se debatía la existencia de una servidumbre, lo que no es el caso porque no estamos ante alguno de los supuestos previstos en los art. 581 y 582 del Código Civil.”

Continúa la Sala diciendo que, como señala la Sentencia de 16 de febrero de 2007, en todo caso se ha de cumplir con la normativa administrativa, pero cuando el perjudicado acude, en defensa de sus derechos, a la vía administrativa (como es el caso) no puede luego hacer lo mismo en vía civil, pues no corresponde a la jurisdicción civil resolver sobre la cuestión, porque la legalidad o ilegalidad de la decisión del Ayuntamiento (sea expresa o por silencio administrativo) es revisable ante los juzgados y tribunales de lo contencioso (cfr.  STS de 4 de diciembre de 1996), y no en vía civil.

Y desde tal base doctrinal la Sala (perteneciente al orden jurisdiccional civil) entiende que no tiene competencia para valorar si la denegación que hace el Ayuntamiento de la petición de la demandante se adecúa al ordenamiento administrativo:

“Desde tales bases en el caso actual lo que se ha determinar es si la denegación, por silencio administrativo en caso de que no se haya dictado resolución que se haya puesto en conocimiento de la recurrente, por parte del Ayuntamiento de Aldea en Cabo, se adecua o no al ordenamiento administrativo y para ello no tiene competencia el Juzgado ni tampoco esta Sala.

Y dado que como documento cuatro de la contestación a la demanda se aporta escrito firmado por la Secretaria del Ayuntamiento en donde se indica que sí fue concedida licencia para la edificación de la pared objeto de este procedimiento la cuestión no es por tanto si la construcción de la pared cumple con las exigencias del art. 350 del Código Civil , de respetar las imposiciones burocráticas que pesen sobre tal edificación, sino si la licencia concedida se adecua a no a derecho, lo que escapa de la competencia de esta Sala.

Y ello es tanto más evidente si se tiene en cuenta que en su demanda, al recoger cual es el fondo del asunto, la propia actora hace un examen y estudio de las normas administrativas que estima se han de aplicar para la resolución del caso, art. 165 de la LOTAU, art. 8 de la Ley del Suelo, Decreto 34/2011 de Disciplina Urbanística, así como la normativa urbanística de la localidad.”

 

Por último, la Sentencia entra a examinar si al amparo del artículo 589 del Código Civil la demandante tendría derecho a exigir la demolición del muro en el supuesto de que el mismo amenace con caerse.

En este punto el recurso también se desestima:

 “Sobre este punto la sentencia señala que no se ha probado que exista riesgo de caída, y se hace referencia a los distintos informes técnicos que obran en la causa.

Sobre este extremo el recurso no se detiene, como quizá mereciera la cuestión, con lo que poco podemos añadir al hecho de que se ha producido la valoración de la prueba, el razonamiento no es ni ilógico ni absurdo y tampoco se ha invertido la carga de la prueba puesto que correspondía a la parte actora acreditar el riesgo de caída de todo o parte de la pared y no lo ha hecho, por lo que tampoco en este extremo el recurso puede ser estimado.”

 

Por tanto, a la propia dificultad de las cuestiones de hecho del conflicto, se añaden la dificultad de elegir el cauce o vía procesal adecuada y la dificultad aportar suficientes pruebas.

Mucho que pensar…

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Abogados, Derecho Civil, Derecho procesal Etiquetado como: Administrativo, Civil, Código Civil, Proceso, Prueba

20 noviembre, 2015 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Rebeldía procesal y “ficta confessio”

Me han notificado dos sentencias por las que se estima la demanda que habíamos formulado en nombre de dos comunidades contra sendos propietarios deudores. En los dos casos los demandados no acudieron a la vista del juicio, por lo que se les declaró en rebeldía procesal. 
sentencia
En ambas sentencias se fundamenta sobre los efectos de la incomparecencia del demandado y su declaración de rebeldía, en el siguiente sentido: 
  
 «Es claro, y así ha sido señalado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, y se establece en el art 496 LEC que, en nuestro Derecho, la rebeldía del demandado no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los extremos de hecho alegados en la demanda, exigiéndole, no ya una “probatio” diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acuden, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relajación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no estén a su alcance en determinados casos y que -además- se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos indiciarios de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía. 
Así pues y con tales precisiones habrá de partirse del principio general en materia de carga probatoria que rige en el proceso civil, en virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que se opone, en definitiva “el que alega debe probar”. Sobre la base de este principio general, la jurisprudencia del T.S., ha consagrado una doctrina que, reiteradamente ha establecido que: corresponderá a quien reclama el cumplimiento de una obligación o la aplicación de un determinado efecto jurídico a hechos concretos, la carga de probar que la obligación existía, que era válida y eficaz, y exigible respecto de la persona o personas de las que se solicita su efectividad, o que el hecho se produjo tal como alega, de modo que pueda ser considerado como presupuesto de la norma procesal que sea aplicable. Así pues corresponderá al actor, además de alegar, probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, valiéndose de cuantos medios de prueba tiene a su disposición de conformidad a derecho. Frente a tal posición, la de quien reclama, corresponderá a la o a las demandadas, alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos, o excluyentes, como así establece el art. 217 LEC, de modo que pueda verse liberado de dar cumplimiento a la obligación cuya efectividad y satisfacción se le reclama de contrario, o para evitar que a la previa situación de hecho debidamente justificada, le pueda ser aplicable la consecuencia jurídica pretendida. Deberá la demandada, probar que la obligación no es válida y eficaz, o que aun siéndolo no le es exigible, o que no existe por haber sido ya satisfecha, o que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, no se produjo como alegó, y, ello por cualquiera de los medios de prueba que le asisten de conformidad con las leyes procesales.  
Y es precisamente esta última actividad procesal, la que la demandada ha omitido, dada la situación de rebeldía procesal en la que se encuentra, no habiendo alegado ni probado hechos que le eximan de dar cumplimiento a la obligación que se le reclama. 
Y partiendo de tales premisas no sólo la prueba documental y testifical practicada es acreditativa de la existencia de la deuda objeto de reclamación, sino que no puede perderse de vista que el demandado dejó de asistir a la vista, para la que fue citado personalmente con las advertencias legales sobre las consecuencias que su incomparecencia podía deparar; habiendo interesado el Letrado de la actora en dicho acto que fuere tenido por conforme con los hechos contenidos en la demanda y es procedente en uso de tal facultad discrecional tenerlo por confeso sobre dichas cuestiones. En relación con la mencionada posibilidad, es de recordar que, aunque es cierto que no cabe otorgar a la confesión un valor preponderante sobre los demás medios de prueba ni alterar mediante la invocación del resultado de la misma la valoración conjunta de la totalidad del material probatorio siendo que la «ficta confessio» contemplada tanto el actual art. 304 L.E.C. como el anterior art. 593 constituye una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente; y así la S.T.S. 21-5-2002 mantiene que nada impide hacer uso de tal facultad, lo cual no comporta infracción procesal alguna, ni puede causar al litigante que voluntariamente dejó de asistir al acto del juicio, indefensión alguna, materia en la que es copiosa la doctrina que declara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, y que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte; pudiendo ser únicamente acogidas las situaciones eventualmente causantes de indefensión de las que no pudo librarse quien las sufre actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena.» 
Cabe decir que la prueba documental, por sí sola, acreditaba la existencia de la deuda, luego la comparecencia al juicio de los demandados de poco hubiera servido para su defensa, a menos que hubieran acreditado el pago de la deuda, algo verdaderamente imposible. 
En cualquier caso, su rebeldía procesal no hizo más que ratificar la realidad de la deuda y favorecer la estimación de la demanda por aplicación de la «ficta confessio».
© 2015 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho procesal Etiquetado como: Derecho Procesal, Ficta confessio, Rebeldía procesal

27 agosto, 2013 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Litisconsorcio pasivo necesario

En derecho procesal se entiende por litisconsorcio, en sentido amplio, la concurrencia en un mismoproceso de una pluralidad de actores y/o de demandados, distinguiéndose entre litisconsorcio voluntario y necesario. 
El voluntario se produce cuando la ley permite a varias personas demandar conjuntamente a otras, mientras que el necesario tiene lugar cuando, en virtud de la norma jurídica que regula la relación jurídica material, el efecto de la sentencia necesariamente ha de extenderse a una pluralidad de personas, en cuyo caso todas han de intervenir en el proceso. 
Cuando en un procedimiento judicial la parte demandada entiende que hay otras personas a las que también se debía demandar, pero la parte actora no ha dirigido la demanda contra ellas, puede alegar la “excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario”, regulada en los artículos 416.3 y 420 LEC, aunque este defecto procesal también puede ser apreciado de oficio por el juez.
Un ejemplo de excepción de litisconsorcio pasivo necesario lo encontramos en la Sentencia nº 187/2013 (recurso 27/2013), de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de fecha 29-05-2013, Ponente: Ilmo.Sr. Alvarez Rodríguez, Alberto Francisco, en la que se resuelve sobre el planteamiento por la parte demandada de esta excepción.
El supuesto era el siguiente:
Una comunidad de propietarios demanda a una entidad arrendataria de una oficina en la primera planta del edificio de la comunidad, que había instalado unos equipos para la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas (WI-FI) en la azotea del edificio. 
La arrendataria alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando que se trajera al pleito a la arrendadora. Alegaba que la arrendadora le había autorizado el acceso a la azotea y la instalación en la misma de los elementos necesarios para la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y que dicha arrendadora tenía un derecho de reserva de uso sobre la azotea en base al Artículo 6º de los Estatutos de la Comunidad, según el cual la Promotora “se reserva para si y sus causahabientes:… b) El derecho, que podrá transmitir a terceros, a instalar en la cubierta y fachada del edificio antenas…”. 
La Sentencia desestima la excepción, confirmando la sentencia de primera instancia, en base a la siguiente fundamentación jurídica: 
“No cabe el pretendido litisconsorcio pasivo necesario, que el juzgador de instancia desestimó en el acto de la audiencia previa. Se motiva extensamente la no admisibilidad de la discutida excepción en la SAP Madrid, de 17 de mayo de 2007, en la cual, se declara que “Tal alegación debe ser desestimada, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la razón de ser básica y primordial de la excepción alegada es la de evitar que se genere indefensión a terceros ajenos al procedimiento, evitando que se siga un procedimiento en ausencia de la persona o personas que se verán afectadas por el fallo que en dicho procedimiento se dicte, si bien ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el efecto que la sentencia ha de producir con respecto al tercero a efectos de aplicar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser un efecto directo, no bastando con que la sentencia pueda producir meros efectos reflejos o indirectos, como serían acciones de repetición que pudieran tener su sustento en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se invoca la excepción; doctrina, la expuesta, que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10-2000, la cual indica que: “Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento” pero especificando que “no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario” y más concretamente “No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario- sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -“, especificándose que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996: ” no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes( Sentencias de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 11 de julio de 1994)”,( en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000, 29-6, 31-5 y 11-5-99 entre otras muchas”.
Y en aplicación de la referida doctrina confirma la desestimación de la excepción, pues “en la demanda se solicita, única y exclusivamente, la condena de la recurrente, de tal manera que de estimarse la demanda, sólo afectaría a la hoy demandada, pero nunca afectaría en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que quedan reseñados – es decir de forma directa -, a la entidad y persona citadas por el recurrente, ya que la sentencia que se dicte en este procedimiento sólo puede producir un efecto reflejo con respecto a ellos, y para ello habría de seguirse otro proceso diferente y entre partes diferentes, y en el seno del cual dichos terceros hoy demandados podrían valerse de todos los medios de prueba pertinentes y por supuesto efectuar las alegaciones estimasen oportunas, evitando con ello todo atisbo de indefensión, por lo cual no cabe apreciar la excepción planteada por la apelante”.
Entiende el Tribunal que, por un lado, el derecho de reserva de uso de la azotea a favor de la Promotora no fue inscrito por el Registro de la Propiedad “por incluir una reserva de facultades a favor del titular actual que está prohibida por la Ley” y por la jurisprudencia, al señalar que “no es legal, en términos generales la reserva de facultades a favor del constructor a fin de que pueda decidir por si lo que ha de ser competencia de la Junta de propietarios”; y por otro lado, la demandada no aportó prueba de que la Promotora hubiera autorizado a la arrendadora el uso de la azotea.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Arrendadora, Arrendataria, Derecho procesal, Doctrina jurisprudencial, Excepción, Jurisprudencia, Litisconsorcio pasivo necesario, Sentencias, Tribunal

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