Su origen se encuentra en el Derecho Romano, y constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, e impone un deber de coherencia en el tráfico jurídico.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 73/1988, de 21 de abril, definió este principio como “la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr. Sentencia 12 junio 2007) vincula esta máxima al principio de buena fe, pues ambos protegen la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 9 de mayo de 2000, establece que esta doctrina precisa para su aplicación:
a) la existencia de un comportamiento (un hecho o acto positivo u omisivo)
b) que tenga conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica
c) para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo
Estos elementos implican que entre la conducta anterior y la pretensión actual del sujeto exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Con base en tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 81/2005, de 16 de febrero, rechazó el recurso de casación por el que se solicitaba la nulidad de una escritura pública de compraventa de un piso-vivienda.
Dice el TS:
“Para el estudio de la actual cuestión es preciso partir de la base de que la doctrina de los actos propios se encuentra enclavada dentro del área de la buena fe en el ejercicio de un derecho, por lo que su soporte legal se debe encontrar en el artículo 7-1 del Código Civil.
Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil.”
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1171/2004, de 15 de diciembre, dice:
“La regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se de el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo.”
En definitiva, se trata de un Principio General del Derecho que impide defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás como consecuencia de nuestros actos.
© 2013 Fabio Balbuena