Fabio Balbuena

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6 mayo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Reforma régimen sancionador de la Ley de Tráfico: la seguridad jurídica en la encrucijada

Reproducimos a continuación el artículo publicado en Lawyerpress el pasado 24 de abril (enlace: http://www.lawyerpress.com/news/2014_04/2404_14_007.html).



 El 7 de abril se aprobó la Ley 6/2014, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE 85/2014, de 8 de abril de 2014).
Ya desde la remisión del proyecto de Ley a las Cortes en octubre de 2013 se apreciaban las líneas maestras de la futura reforma, que se ha tramitado urgentemente para su aprobación en tan sólo seis meses.
La finalidad de la reforma, según el Gobierno, es mejorar la seguridad vial, y dará lugar al posterior desarrollo reglamentario que modificará la actual reglamentación de circulación.
Con el pretendido objetivo de reforzar la seguridad vial, se regulan aspectos relativos a los sistemas de seguridad (cinturón, retención infantil, casco para ciclistas), prohibición de detectores de radar, conducción bajo consumo de drogas y alcohol, límites de velocidad, y atropellos de especies cinegéticas.
Puede consultarse un cuadro comparativo de los artículos modificados en los siguientes enlaces:
http://handlermm1.mediaswk.com/pdfView.ashx?url_data_id=568674
http://www.elderecho.com/actualidad/CUADRO-COMPARATIVO_EDEFIL20140409_0001.pdf
Son muchas las críticas que se han manifestado ante esta reforma, tanto por las “prisas”con las que se ha abordado, como por ladecisión de aumentar los límites de velocidad en autovías y autopistas «sin argumentación ni fundamentación», la obligatoriedad del casco para los menores de 16 años, que coloca a España entre los países donde se ha demostrado que esa medida ha provocado una disminución del uso de la bici, o la falta de un debate más sereno y sosegado para llegar a un consenso.
Pero el aspecto más negativo de la reforma se encuentra en la modificación del régimen sancionador, pues apartir de ahora, los agentes que estén realizando labores de control del tráfico no van a tener que detener a los vehículos para informar a los conductores de que han cometido una infracción. Se refuerza así la sensación ciudadana de que la intención del Gobierno sea más recaudar que proteger la vida de los usuarios de las vías.
En efecto, durante los últimos años ha crecido la sensación entre los ciudadanos de que las multas de tráfico se han incrementado con un afán recaudatorio de la Administración. Así lo revela un estudio de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), que además critica la reducción de las multas a la mitad por pronto pago, una astuta manera de conseguir que no se recurran las multas.
En esta línea, el Defensor del Pueblo pidió a los Ayuntamientos que instalen cámaras que recojan las infracciones de tráfico a fin de poder adjuntar en las notificaciones de las multas las fotografías que las acrediten, lo que contribuiría a erradicar la visión de que el único objetivo de las sanciones es «recaudar». Porque no son pocos los casos en que se producen errores, como anotación incorrecta de la matrícula del vehículo infractor, o redacción incompleta o con errores de la denuncia, y gracias a las fotografías se podría aplacar el «rechazo»de los ciudadanos a las sanciones de tráfico, que «se torna en indignación»cuando el afectado comprueba que el procedimiento sancionador no se ha tramitado con las debidas garantías.
Una sentencia conocida hace unos días abunda en esta idea: el Juez de lo Contencioso nº 10 de Sevilla anula una multa de tráfico por exceso de velocidad, y critica la «jibarización de trámites»que utiliza la Administración por un afán recaudatorio:
«La jibarización de trámites no puede hacerse al margen de las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador, en aras de una mayor recaudación»,dice la sentencia. Añade que «por mucho que se pretendan tramitar sumariamente las sanciones de tráfico, la precipitación en generar y obtener rápidamente pingües beneficios para la Administración no puede hacerse a costa de violentar normas básicas del procedimiento».
Puede leerse la noticia completa aquí: http://www.20minutos.es/noticia/2117247/0/juez-anula-multa/critica-administracion/saltarse-pasos-recaudar/
Y también una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid anuló una multa que se impuso a un conductor denunciado por un agente por conducir mientras hablaba por el móvil, al considerar que no se practicó ninguna prueba complementaria para demostrar que efectivamente estuviera al teléfono mientras conducía el vehículo, y por tanto se vulneró el principio de presunción de inocencia del denunciado porque la única prueba del expediente era la denuncia formulada por el agente.
Con esta nueva reforma de la Ley de Tráfico, parece que se consolida una regulación en la que no rigen las normas del derecho administrativo sancionador. Es lo que Antonio Martínez Nieto ha calificado como “una especie de Guantánamo administrativo”.
Porque no podemos olvidar que el Tribunal Constitucional considera que para hacer efectiva su capacidad sancionadora, la Administración debe seguir un procedimiento en el que se permita al interesado defenderse, y en este sentido, las garantías procesales que se establecen en el art. 24 CE son aplicables tanto al Derecho Penal como a las sanciones administrativas. Ya desde la STC 18/1981el Tribunal Constitucional estableció la doctrina posteriormente ratificada y, a día de hoy indiscutida e indiscutible, según la cual, la Administración, para poder hacer efectiva su capacidad sancionadora, debe emplear un proceso en el que se permita a la persona interesada presentar las pruebas y plantear cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa. En este sentido, dice el Tribunal Constitucional que «los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución«. Por ello no resulta admisible el que «la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme».
La STC 76/1990establece que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular. Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la C.E. rechaza tanto la responsabilidad objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.

La STC 14/1999estima que “no parece ocioso traer aquí a colación la doctrina de este Tribunal conforme a la cual las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 C.E. son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (STC 18/1981, fundamento jurídico 2.o, «in fine»).”
En fin, una polémica reforma, en especial en cuanto al fortalecimiento de la capacidad recaudatoria de la administración y al debilitamiento de las garantías procesales para los sancionados.
Fabio Balbuena
@fabio_balbuena

Publicado en: Defensor del Pueblo, Régimen sancionador, Tráfico, Tribunal Constitucional

9 febrero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El principio «in dubio pro reo»

En otro post nos hemos referido a la presunción de inocencia(http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/12/presuncion-de-inocencia.html), que se refiere a la existencia de prueba de cargo para fundar una sentencia de condena.

En cambio, el principio “in dubio pro reo”es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de dicha prueba de cargo, según la cual procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba ante el juzgador no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría. Es por tanto, una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de suerte que si no es plena la convicción judicial, se impone una sentencia absolutoria.
Vemos, pues, que a diferencia de la presunción de inocencia, en este principio se presupone la existencia de prueba abstractamente idónea para condenar, afectando tan sólo a la valoración de dicha prueba.
Como sabemos, la presunción de inocencia deposita la carga de la prueba en el acusador, y por tanto no es el acusado quien tiene que demostrar su inocencia, sino la acusación quien debe acreditar la culpabilidad mediante las correspondientes pruebas válidamente practicadas, y que además constituyan pruebas de cargo.
En cambio, el principio «in dubio pro reo», parte de la previa existencia de la presunción de inocencia pero se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación en conciencia por el Tribunal de la eficacia demostrativa de tales pruebas a efectos de formar su convicción sobre la verdad de los hechos.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Sentencia de 27 septiembre 1999, «En cuanto al principio «in dubio pro reo» opera en los supuestos de duda, no en los demás en que el Tribunal en su inmediación a la vista de unas pruebas, llega a una conclusión clara.»
Y en su Sentencia de 3 octubre de 2007 dice:
«(…) en lo que atañe al «indubio» cabe reiterar una vez más que el principio«proreo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio«in dubio pro reo»sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principiose excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SS.T.S. de 29 de enero de 1.996, 27 de septiembre de 1.999 y 30 abril de 2.004 y SS.T.C. 63/93 de 1 de marzo, y -STS- 15 de diciembre de 2.000).»
La Sentencia de 15 diciembre 2000dice:
«A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio» in dubio pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo»sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo).»
En la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 1 de marzo de 1993, citada por el Supremo, se dice:
«La presunción de inocencia no ampara el principio «in dubio pro reo». Se trata de instituciones independientes que operan en supuestos distintos. La STC 44/1989, f. j. 2º, viene a aclarar esto: la presunción constitucional indicada desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías, en cambio, el principio «in dubio pro reo»pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo; desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia es un derecho fundamental del imputado protegible en amparo, lo que no ocurre con la otra regla. Así pues, «el amparo sólo puede prosperar si se considera infringida la presunción de inocencia, pero no por la quiebra» de este principio.»
La diferencia entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo determina además que el acceso a casaciónde este principio está vedado, pues para ello precisa que el tribunal de instancia exprese en su sentencia la duda manifiesta y luego la resuelva de un modo que no es el más favorable para el acusado.
Dice la STS, Sala 2ª, de 16 enero 1997:
«Por fin hacer referencia al principio «in dubio pro reo» que supone una valoración de prueba que corresponde según el art. 741 de la L.E.Cr. al Tribunal de instancia y no resulta procedente esgrimirlo cuando existe prueba suficiente. Esta Sala ha declarado que el principio referido está vedado a la casación (STS. de 20 de abril y 25 de junio de 1.990 y 20 de enero de 1.996).»
Es decir, el principio «in dubio pro reo» sólo puede fundamentar el recurso de casación cuando se ha infringido su aspecto normativo, es decir, cuando el Tribunal ha condenado pese a sus dudas. (STS, Sala 2ª, de 30 diciembre 2005).
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: In dubio por reo, Presunción de inocencia, Prueba de cargo, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Valoración de la prueba

19 diciembre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Presunción de inocencia y… prueba indiciaria


Nos referíamos en la anterior entrada a la presunción de inocencia, y ahora nos referiremos a este derecho fundamental, en relación con la prueba indiciaria.
En ocasiones, ciertamente, no es posible una prueba directa de la intervención de una persona en un hecho punible por muchos esfuerzos que se hayan hecho para obtenerla -lo que podrá apreciarse a partir de las pruebas propuestas por los acusadores- aunque sí exista una prueba indiciaria. Pero en tales casos, el Tribunal Constitucionalha declarado que si el órgano judicial toma en consideración unos hechos meramente indiciarios, para que estos puedan desvirtuar la presunción de inocencia se requiere que el juzgador exteriorice en la resolución su razonamiento sobre el necesario nexo causal existente entre tales hechos y la participación de una persona en el hecho punible (SSTC 174/85, 94/90, 111/90 y 124/90, entre otras), ya que sólo una válida inferencia lógica permite considerarlos como prueba de cargo. Lo que no ocurrirá si la prueba directa es sustituida por la apreciación de que una persona tuvo la ocasión de cometer un delito o estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas, pues ello entraña una presunción ilegítima y una inversión de la carga de la prueba que lesionan el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene competencia para verificar la existencia de unos indicios plenamente probados y la razonabilidad y coherencia del proceso de inferencia que ha de exteriorizarse en la resolución judicial para que pueda operar como auténtica prueba de cargo (SSTC 175/85, 256/88 y 124/90).
«En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
«1)El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2)Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3)Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4)Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ‘cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24)»». (STS 2ª-22/06/2009-11091/2008). [Véase también la STS 27/10/2011, nº 3/2011].
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).»
Por su parte, en relación a los efectos probatorios de los indicios,el Tribunal Supremo vienesosteniendo de forma reiterada, por todas STS 23.12.2009, y más recientemente en Sentencia de 24.7.2013,que:
«Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).»
El Tribunal Supremo«también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancialpresenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a)desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y 208/2012, de 16-3, entre otras).
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; y 480/2009, de 22-5)…»
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Presunción de inocencia, Prueba circunstancial, Prueba de cargo, Prueba indiciaria, Prueba indirecta, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo

16 diciembre, 2013 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Presunción de inocencia

Como es sabido, el derecho a la presunción de inocenciarecogido en el artículo 24.2 de la Constitución Españolaes un derecho fundamentalque vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata (STC 31/1981). Se trata de una presunción de la denominadas iuris tantum, lo que supone que toda persona se presume inocente hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Y además, la carga de la prueba de la culpabilidad es de quien acusa; el acusado no tiene que demostrar su inocencia, pues el punto de partida será su consideración como inocente.
La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988).
En resumen: «en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera… como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» (fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001; véanse también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010).
La doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en infinidad de ocasiones desde la STC 31/1981, supone que «el principio constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, pero para que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en cada recurso.
Aunque el derecho fundamental a la presunción de inocencia posea una indudable proyección extraprocesal, por implicar el derecho de todos a no ser considerado ni tratado como partícipe en un hecho punible sin previa resolución judicial que así lo declare, fundamentalmente opera en el ámbito del procedimiento sancionador, tanto administrativo como jurisdiccional (SSTC 13/82, 36/85, 76/90 y 138/92 entre otras) y, con particular exigencia en el proceso penal. Operatividad que se manifiesta en el régimen jurídico de la prueba de los hechos, por cuanto la condena en dicho proceso necesariamente ha de estar precedida de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales para que puedan ser considerados de cargo (SSTC 126/88, 177/87, 37/89 y 118/91). Y en correspondencia con el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, la carga de la prueba corresponde enteramente a los acusadores (SSTC 77/83, 94/90 y 140/91 entre otras muchas), sin que en ningún caso pueda derivarse para el ciudadano acusado la carga de probar su inocencia (SSTC 124/83, 64/86 y 44/87).»
La presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo (SSTC 36/83, 62/85, 5/89 y 138/90 entre otras muchas), pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» (STC 118/91, f. j. 2º y, en igual sentido, STC 150/89). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa. A ello hay que añadir que, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/81, únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa (SSTC 80/86, 201/89, 118/91, 10/92 y 82/92 por todas). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas (SSTC 137/88, 51/90, 10/92 y 323/92 entre otras). A cuyo fin es aplicable lo previsto en el art. 730 LECr.
Es competencia del Tribunal Constitucional (garante último de los derechos constitucionales por mor de los arts. 123,1 y 161,1 b) CE) determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, a este fin, verificar si ha existido o no en el proceso «a quo» la suficiente actividad probatoria de cargo que se requiere para que quede desvirtuada la presunción de inocencia que el art. 24.2 CE reconoce (SSTC 55/82, 105/83, 124/83, 161/90, 174/90, 41/91, 80/91, 134/91, 211/91 y 89/92).



El Tribunal Supremo también ha elaborado su doctrina sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como motivo de recurso de casación:
«Sobre esta cuestión podemos destacar los siguientes extremos que aluden a la falta de prueba de cargo por parte del Tribunal sentenciador, es decir, se cuestiona la suficiencia o existencia de prueba que conducen a la condena de los implicados en un hecho delictivo:
La STS 707/2009 de 22 de junio (núm. rec 11091/2008) resume una amplia y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda así como realiza indicaciones a la doctrina proveniente del TC sobre la labor a realizar en orden a establecer el control casacional sobre el derecho a la presunción de inocencia:
«Según doctrina arraigada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2). Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2). Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2).»
«La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero- la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre, entre otras).» (STS 2ª-30/06/2011-2083/2010).
La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia «(…) obliga al tribunal de casación a comprobar que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminador, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con unas circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusados en los mismos. También debe el tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al tribunal de instancia, ante el cual se practica; y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS 1292/2009, de 11-12; 804/2006, de 20-7; 1397/2005, de 30-11; 1582/2002, de 30-9; 20/2001)» (STS 09/11/2011-143/2011). Como sostiene la STS 10/11/2011-13/2011: «(…) el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (…) No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.».
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Actividad probatoria, Carga de la prueba, Derechos fundamentales, Juicio oral, Presunción de inocencia, Proceso penal, Prueba de cargo, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Vulneración del derecho

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