¿Qué significa la expresión “cosa juzgada”?
Es la expresión que se utiliza para definir el carácter irrevocable que el ordenamiento jurídico atribuye a las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales.
Cuando se habla de cosa juzgada, se pueden diferenciar dos aspectos: el de “cosa juzgada formal” y el de “cosa juzgada material”.
¿Dónde aparece regulada?
La cosa juzgada formal se regula en el artículo 207 LEC.
La cosa juzgada material hay que estar a lo establecido en el artículo 222 LEC, aunque también hay que tener en cuenta los artículos 408.3, 447 y 787, 827 LEC, así como los artículos 416 y 420 LEC en cuanto a su tratamiento procesal.
¿Qué significa cosa jugada “formal”?
Es el efecto de las resoluciones judiciales dentro del mismo proceso en que se dictan, vinculando a las partes y al propio tribunal:
Para las partes, implica que no podrán realizar ninguna petición que contradiga lo ya resuelto con efecto de cosa juzgada.
Para el tribunal, supone que no podrá resolver una cuestión de forma contraria a lo ya decidido en otra resolución anterior que produzca tal efecto de cosa juzgada.
¿Qué significa cosa juzgada “material”?
Supone que lo que ya se haya resuelto en un proceso sobre el fondo de una cuestión impedirá que se vuelva a resolver sobre lo mismo en un proceso posterior.
¿Qué se necesita para su apreciación?
Es necesario que concurran tres identidades:
1) Subjetiva: las partes que intervienen en el proceso son las mismas, e intervienen en la misma calidad (demandante y demandado); también se da cuando las personas que intervienen en el proceso posterior son herederos o causahabientes de las partes del anterior (las sentencias dictadas en los procesos sobre estado civil, matrimonio, filiación y capacidad producen efectos de cosa juzgada frente a todos desde su inscripción en el Registro Civil).
2) Objetiva: para su apreciación se precisa un determinado «factum» (hechos concretos), y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos.
3) De la causa de pedir: se produce únicamente en aquellos supuestos en que existe una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, las cuales son las que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Por ello, la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada.
¿Qué efectos produce?
La cosa juzgada material cumple una función negativa y otra positiva:
La función negativaexcluye un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión, de manera que si se promoviere un nuevo pleito entre las mismas partes y con igual objeto el tribunal no podría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.
La función positivao prejudicial implica que lo que ya se ha resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando lo resueltoaparezca en este nuevo proceso como antecedente lógico de la cuestión que constituye objeto del litigo, y siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva, por tanto, requiere la identidad subjetiva y que los objetos de los dos procesos sean parcialmente idénticos o conexos.
¿Cuándo debe alegarse la existencia de cosa juzgada?
En un juicio ordinario, la cosa juzgada (art. 222 LEC) debe alegarse como excepción en la contestación a la demanda, por aplicación del artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: “3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”. Dicha excepción deberá resolverse por el Tribunal en la audiencia previa al juicio (artículo 416.1.3.º LEC).
Sin embargo, existe la posibilidad de que la excepción de cosa juzgada pueda ser apreciada de oficio por el Tribunal en la misma audiencia previa, como cuestión de orden público.
JURISPRUDENCIA:
– STC 55/2000, de 28 de febrero:“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, y 190/1999, de 25 de octubre). Es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 79/1993, de 1 de marzo, 92/1993, de 15 de marzo, 152/1993, de 3 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 34/1997, de 25 de febrero, y 43/1998, de 24 de febrero)”.
– STS, Sala Primera, de lo Civil, 15-10-2012: Hay prejudicialidad civil cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos aun cuando no concurran todas las identidades.
– SAP Valencia, Sec. 7.ª, 26-3-2004:La cosa juzgada implica que lo decidido en un proceso vincula al Tribunal que decide otro proceso posterior, siempre que lo pedido en el primero sea antecedente de lo pedido en el segundo.
– SAP A Coruña, Sec. 4.ª, 13-7-2006:existe cosa juzgada cuando la acción intrínseca es la misma, aunque la forma extrínseca sea distinta.
– SAP Cantabria, Sec. 2.ª, 8-4-2008:Existe cosa juzgada porque se trata de dos procedimientos con las mismas partes que pretenden la indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual derivada de un mismo hecho.
– SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 21-4-2008: No cabe interponer dos pleitos sobre la misma cuestión (servidumbre de paso de una finca) pues existe cosa juzgada.
– SAP Madrid, Sec. 28.ª, 14-10-2008:Se aprecia cosa juzgada por coincidir las partes y el objeto de la pretensión ejercitada entre el anterior y el presente litigio.
– SAP Barcelona, Sec. 19.ª, 4-7-2008:Para apreciar cosa juzgada es necesario, entre el caso resuelto y el invocado, identidad real, personal y causal.
– SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 8-10-2009: Se aprecia la excepción de cosa juzgada por concurrir todos y cada uno de los requisitos legales.
– SAP Baleares, Sec. 3.ª, 27-9-2011: Cosa juzgada al coincidir la causa de pedir y la misma acción que en el anterior proceso.
– SAP Sevilla, Sec. 2.ª, 29-9-2009: Concurriendo las tres identidades subjetiva, objetiva y causal opera el efecto negativo de la cosa juzgada, impidiendo someter nuevamente a juicio la cuestión ya resuelta.
– SAP Burgos, Sec. 2.ª, 30-7-2010: Aunque se pidieran cosas distintas en cada demanda, al nacer las acciones de cada proceso de la misma relación jurídica, existe cosa juzgada.
– SAP Barcelona, Sec. 17.ª, 20-9-2012: Se aprecia cosa juzgada porque con anterioridad el mismo actor promovió frente al mismo demandado otro proceso ordinario entre cuyas peticiones figuraba la de que se le indemnizara por los gastos, y se trata de la misma petición que en el nuevo proceso.
– SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 16-5-2012: Cosa juzgada entre el actual procedimiento que versa sobre la titularidad del suelo en el que se asientan edificaciones respecto de las que ya existe sentencia firme que atribuyó su propiedad.
– SAP León, Sec. 1.ª, 3-11-2010:La acción ejercitada está afectada por el efecto de cosa juzgada, pues en procedimiento anterior se reivindicaba la misma porción de terreno cuya titularidad pretende ahora quien fue condenado en aquel proceso.
– SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 29-11-2011:Cosa juzgada material por la preclusión de la alegación de los hechos y fundamentos que pudieron haberse realizado en el proceso anterior seguido entre las partes.
– SAP Valencia, Sec. 7.ª, 28-4-2008:La cosa juzgada impide alegar en este proceso hechos que pudieron ser traídos y no lo fueron en un procedimiento inicial, de reclamación por obras defectuosas al arquitecto superior de la obras.
© 2013 Fabio Balbuena