Hace unos días hemos conocido los escalofriantes datos estadísticos de la violencia de género: “700 mujeres han muerto a manos de sus maridos, novios o exparejas en una década. La violencia machista suma 42 víctimas mortales en lo que va de año y ha dejado huérfanos a 37 niños o adolescentes”.
Sin duda, un auténtica “lacra”. [La noticia se puede leer en el siguiente enlace:http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20131104/pvasco-espana/mujeres-muerto-manos-maridos-20131104.html].
Por eso debemos exigir y sostener “tolerancia cero” frente a este problema social, y ser inflexibles, incluso en los casos en que la propia mujer perdone a su cónyuge o compañero sentimental, o consienta una relación que puede derivar en episodios de violencia.
De ahí que se deba sancionar al violento por el quebrantamiento de una condenaincluso cuando haya existido consentimiento de la víctima.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 8 de abril de 2013, (Sentencia num. 337/2013), que condenó a un acusado por quebrantamiento de condena de alejamiento de la víctima.
El acusado había sido condenado por Sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Verónica por un tiempo de dos años.
Esta pena debía cumplirse desde el día 15 de octubre de 2012 hasta el día 20 de septiembre de 2014.
Sin embargo, el condenado incumplió la prohición de alejamiento, pues “sobre las 12:00 horas del día 1 de febrero de 2013 Jose Ángel, a sabiendas de que vulneraba la anterior pena, se encontraba circulando por la localidad de Villaconejos en el vehículo BMW matrícula F-….-FT en compañía de Verónica , quien viajaba como copiloto”. Y por ello fue condenado de nuevo por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe el 11 de febrero de 2013 “como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales”.
El acusado formuló recurso de apelación, y la Audiencia Provincial confirmó la sentencia recurrida.
Entiende probado la Sala que el acusado conocía la existencia de la pena que le había sido impuesta, y que la misma estaba vigente el día de los hechos, pese a lo cual, cualesquiera que fuesen sus motivos, el recurrente se encontraba junto a Verónica. Dice:
“El art. 468 del Código Penal no requiere la concurrencia de un ánimo específico de incumplimiento de la resolución judicial que impone la pena. Basta con un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Y este está claramente presente en la conducta del recurrente pues, sabiendo que existía la prohibición de aproximarse a Verónica, lo hizo. Es decir, llevó a cabo una conducta que implicaba necesariamente el quebrantamiento, sin que la resolución judicial que le impedía acercarse le supusiera un obstáculo, asumiendo que el acercamiento vulneraba la prohibición.”
La Sala también rechaza la existencia de error de prohibición, pues tal error se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar haciéndolo lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. Y en este sentido, afirma:
“El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS n.º 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS n.º 302/2003 ). (…) En el supuesto ahora examinado, no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir la pena impuesta, pues, además de tratarse de un aspecto de general conocimiento, hay una específica información al penado de las consecuencias delictivas del incumplimiento. Por otra parte, esa información no hacía ninguna salvedad a la prohibición de aproximación, y, por lo tanto, tampoco la existencia de una petición de la persona respecto de la cual se establecía el alejamiento.”
Añade que el consentimiento de la persona a la que no podía acercarse carece de efectos jurídicos.
Finalmente, también se rechaza la alegación de infracción de ley por falta de aplicación de la eximente contemplada en el art. 20.5 del Código Penal, que según el acusado debía aplicarse en base a que el mal causado (supuesto quebrantamiento) no es mayor que el que se trataba de evitar (en este caso, que los cuatro hijos se quedaran a la intemperie); y que la situación no la provocó intencionadamente el recurrente, pues quien le llamó para que acudiera fue Verónica.
Pero el acusado y Verónica se contradicen claramente sobre los motivos de su encuentro el día de los hechos, y no queda acreditada la situación de necesidad, de suerte que tampoco puede apreciarse la eximente del art. 20.5 del Código Penal, ni siquiera en su versión incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal.
En conclusión: el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad de la acción de quebrantamiento de condena de prohibición de acercarse a una persona a menos de determinada distancia, sin que pueda apreciarse la existencia de error de prohibición cuando además de tratarse de un aspecto de general conocimiento, hay una específica información al penado de las consecuencias delictivas del incumplimiento.
Así que, con absoluto respeto al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia, lo dicho: tolerancia cero.
© 2013 Fabio Balbuena