Fabio Balbuena

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15 abril, 2014 By Fabio Balbuena 4 comentarios

Fallecimiento de bombero…¿responsabilidad civil extracontractual?

Sentencia muy interesante la que traemos al blog, y muy importante en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 18 de marzo de 2014, nº 147/014, Recurso nº 150/2013, Ponente Excmo. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
 
 
El supuesto de hecho fue el fallecimiento de un bombero como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido en la vivienda del demandado.
Por este motivo, la actora ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y solicitó la condena del demandado a pagarle 116.369,65 euros a la esposa y 48.485,13 euros a un hijo y 96.970,26 euros a otro hijo, más intereses y costas.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia, por entender que no puede considerarse que el bombero «se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego», por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
En cambio, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, sosteniendo que, de un lado, que «el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder. Y, de otro, que «no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc…) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión».
Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso por interés casacional, que «deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.»
Pues bien, el Tribunal Supremo desestima el recurso, con el siguiente razonamiento:
«Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.»
Por tanto, se desestima la demanda por entender que en el caso de fallecimiento de un bombero en las labores de extinción de un incendio no existe responsabilidad subjetiva ni tampoco por riesgo u objetivada del propietario de la vivienda donde se originó el fuego, ya que falta el nexo causal entre la muerte del bombero y el riesgo creado por el incendio, riesgo que es inherente a la profesión de bombero, de forma que es la víctima la que controla y asume la fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Incendio, Responsabilidad Civil, Responsabilidad Civil Extracontractual, Tribunal Supremo, Vivienda

21 marzo, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Incendios, Seguros y Responsabilidad Civil


Uno de los siniestros más dañinos que puede sufrir un edificio es el de incendio.
Sobre este tema, es interesante el artículo de José Silva Correduría de Seguros “¿Has pensado qué pasaría si tu edificio sufriera un incendio?”, que puede leerse en el siguiente enlace:
http://segurosdecomunidadesdepropietarios.wordpress.com/2013/03/17/has-pensado-que-pasaria-si-tu-edificio-sufriera-un-incendio/
Nunca pensamos que nos puede afectar a nosotros, pero lo cierto es que cada año se producen en España más de 7.000 incendios importantes.

Para paliar las consecuencias del siniestro, es conveniente, y en algunos casos obligatorio, disponer de un seguro de edificios que cubra el riesgo de incendio. Algo que no siempre se cumple, y más actualmente con los recortes presupuestarios en las comunidades de propietarios motivados por la elevada morosidad y la grave situación económica.


Al margen de la cuestión de los daños materiales, la cosa se agrava cuando se producen daños personales. Y es aquí donde las comunidades deben poner especial cuidado en cumplir la normativa vigente, y adoptar las precauciones y medidas de seguridad necesarias.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia de Madrid, de 14-12-2012, nº 621/2012, rec. 158/2012, analiza esta cuestión:
«… conviene recordar que los requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad extracontractual que recoge el artículo 1902 del Código Civil no son otros que los de la concurrencia de una acción u omisión voluntaria o maliciosa, pero culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y el de la relación de causalidad que debe darse entre aquél comportamiento y éste, pudiendo afirmarse, con apoyo en el artículo 1104 del referido Texto legal sustantivo, que la citada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y, concretamente, en el actuar sin el cuidado y atención necesario para evitar perjuicios y daños en bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que viene a situar a la diligencia exigible en la que corresponde a un buen padre de familia, de ahí que a la persona a quien se le atribuye la autoría o responsabilidad de daños queda obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que encuentra su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa de éste se presume «iuris tantum» hasta tanto no se demuestre que el autor o responsable de los daños obró en el ejercicio de actos ilícitos con prudencia y diligencia; objetivización de la responsabilidad extracontractual reconocida por la doctrina jurisprudencial que evoluciona hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas – T.S. 1ª Ss. de 10 de mayo de 1972, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo y 11 de abril de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero, 2 de abril y 5 de mayo de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1991, entre otras muchas».
La sentencia de primera instancia había condenado a la propietaria de la vivienda en la que se había originado el incendio y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, pero había absuelto a la comunidad de propietarios.
En la sentencia de la Audiencia se mantiene la condena de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio y su aseguradora, pero además se declara la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios y se condena a la misma a indemnizar solidariamente a los demandantes junto con la propietaria causante del incendio y su aseguradora.

El supuesto de hecho es el siguiente: se produce un incendio en una vivienda, y como consecuencia del mismo, unos vecinos de otra vivienda tienen que refugiarse en una tercera vivienda del edificio al encontrarse cerrada la puerta de la azotea, resultando una persona fallecida y varias con lesiones y secuelas. La responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios deriva del hecho de que existía un acuerdo adoptado cinco meses antes del incendio en virtud del cual la puerta de la terraza debía cambiarse para permitir la salida sin llave en casos de incendio, y dicho acuerdo no se había ejecutado al tiempo de producirse el incendio.
Al parecer, la puerta de la terraza había estado cerrada con llave desde hacía años por motivos de seguridad, hasta que al producirse un incendio en otro edificio, la Administradora de la Comunidad consultó al Ayuntamiento, quien informó de que la puerta debía permanecer abierta, lo que motivó el acuerdo de la junta de propietarios en ese sentido.
En efecto, en fecha 26 de febrero de 2007 en el acta de la junta general ordinaria de la comunidad, en ruegos y preguntas, se hizo constar lo siguiente: «los vecinos piden tener las llaves de la azotea por si necesitan acceder a ella pero la administración comenta que según ha informado el Ayuntamiento está prohibido cerrar este acceso puesto que es la salida de emergencia en caso de incendio, por ello se acuerda por unanimidad de asistentes anular dicha cancela e instalar puerta antipánico».
Sin embargo, no se dejó abierta la puerta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora ninguna medida para el cambio de la puerta, y finalmente este cambio se llevó a cabo una vez ocurrido el incendio.
Vemos por tanto que, pese a que el incendio se inició en una vivienda y no en un elemento común, se imputa a la comunidad responsabilidad por tener cerrada la puerta de acceso a la azotea del inmueble, azotea a la que intentaron acceder los demandantes para escapar del fuego, a pesar de conocerse el riesgo que se generaba con la puerta de la terraza cerrada, pues en junta previa se había acordado quitar la cancela y sustituir la puerta por otra antipánico, no tomando las medidas necesarias para realizar el cambio pese al tiempo transcurrido ni dando llaves entretanto a todos los propietarios.
Por ello la Sala condena a la comunidad de propietarios a indemnizar solidariamente a los demandantes en las cantidades recogidas en la sentencia de primera instancia, al entender que la comunidad es responsable por no estar la azotea accesible como era su obligación, tras la adopción del acuerdo de la junta de propietarios, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la adopción del acuerdo y el incendio (cinco meses), la comunidad demandada incurre en una clara negligencia, que interviene causalmente en la producción de los daños.
Como siempre aconsejamos, conviene que la Comunidad de Propietarios esté adecuadamente asesorada por un Abogado o un Administrador de Fincas, y en materia de seguros de edificios por un Agente o Corredor de Seguros cualificado.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Agente de Seguros, Correduría de Seguros, Daños materiales, Daños personales, Incendio, Responsabilidad Civil, Seguro

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