Fabio Balbuena

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18 noviembre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Indemnización para reparar defectos constructivos e…¿IVA?

Excelente sentencia que viene a aclarar una duda frecuente en materia de indemnizaciones para reparar defectos constructivos.

 

 
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2014 (Nº de Sentencia: 558/2014 – Nº de Recurso: 2247/2012), de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.
La cuestión es la siguiente: una indemnización concedida para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes, ¿ha de comprender las cantidades correspondientes a I.V.A. y beneficio industrial? 
En el caso enjuiciado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y concediendo a la comunidad de propietarios demandante una indemnización de 100.721,01 €, incluyendo en dicha cantidad la presupuestada para realizar las correspondientes obras de reparación más el I.V.A. al 18% y el beneficio industrial del 19%.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 por la cual excluyó del importe de la condena la suma de 28.705,22 euros, referida a gastos generales, beneficio industrial e I.V.A., manteniendo el resto de la sentencia, con fundamento en que la referida cantidad responde a gastos aleatorios o hipotéticos como es el del I.V.A. y el beneficio industrial que sólo se producirán si efectivamente se acomete la reparación.
Pues bien, ahora el Tribunal Supremo resuelve la cuestión en el siguiente sentido (Fundamento de Derecho Segundo):
«Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil; y se añade que efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado. 
Los mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas.»
En atención a ello, estima el recurso de casación por infracción de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, casando la sentencia de la Audiencia Provincial de León, y confirmando la sentencia de primera instancia.
Queda, pues, despejada la duda: las indemnizaciones para reparar defectos constructivos han de comprender las cantidades correspondientes a I.V.A. y beneficio industrial.  
© 2014 Fabio Balbuena

 

Publicado en: Beneficio industrial, Código Civil, Daños y Perjuicios, Defectos constructivos, Enriquecimiento injusto, Indemnización, IVA, Reparación íntegra, Tribunal Supremo

6 agosto, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El plazo de prescripción de las deudas de gastos de comunidad

Otro debate interesante en Twitter, propiciado por el ilustre Notario D. Francisco Rosales (@notarioalcala), y con participación de @NotariaRipoll @Fincadeliamarme @AdmMaribel @Aselegal20 @pacobelar @Alopez_Letrado y otros.
En este caso sobre el plazo de prescripción de las deudas de gastos de comunidad.


Se trata de una cuestión discutida, y en la que se pueden distinguir dos corrientes doctrinales en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: una (minoritaria) que sostiene que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966.3ª del Código Civil, y otra (mayoritaria) que entiende que el plazo de prescripción es de quince años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil.
En la postura minoritaria se encuentran las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 4ª) de 3 de abril de 1998, Huesca (Sección Única) de 31 de enero de 2001, Sevilla (Sección 6ª) de 22 de diciembre de 2009, o Albacete (Sección 2ª) de 31 de enero de 2013.
Se basa esta posición doctrinal en que nos encontramos ante una acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, de donde resulta aplicable el artículo 1.966.3ª CC. Entienden los autores que comparten esta doctrina que nos encontramos en presencia de una obligación pecuniaria con prestaciones que se imponen periódicamente al propietario por razón de la propiedad horizontal, generándose una deuda periódica y de vencimiento anual o por plazos inferiores al año, siendo ésta la intencionalidad del legislador en la LPH aunque no se diga expresamente en ningún precepto. Y es que la determinación de la obligación de contribuir al adecuado sostenimiento del inmueble que establece la LPH se lleva a término mediante la elaboración y aprobación por la junta de propietarios del presupuesto anual de gastos, atendiendo a unas necesidades concretas y unas obligaciones periódicas, fijándose las cuotas en función de tal presupuesto, de donde nace una obligación para el propietario con un plazo y un vencimiento periódico.
En la postura mayoritaria se encuentran, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Badajoz (Sección 2ª) de 27 de septiembre de 2001, Córdoba (Sección 3ª) de 24 de febrero de 2003, Jaén (Sección 2ª) de 13 de enero de 2003, Valencia (Sección 3ª) de 26 de enero de 1999, Valencia (Sección 4ª) de 26 de enero de 1999, Valencia (Sección 6ª) de 5 de octubre de 1999,  Valencia (Sección 8ª) de 31 de enero de 2000 y 8 de julio de 2011, Alicante (Sección 5ª) de 10 de noviembre de 2011, Madrid (Sección 13ª) de 11 de septiembre de 1998, Madrid (Sección 2ª) de 18 de marzo de 1996, Madrid (Sección 10ª) de 18 de diciembre de 2008, Madrid (Sección 18ª) de 15 de diciembre de 2008, y Madrid (Sección 10ª) de 20 de noviembre de 2012.
La tesis de esta posición doctrinal es que no estamos ante pagos que deben hacerse por años o plazos más breves, sino ante una obligación legal ex artículo 9.1.e LPH, que comporta el deber del propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización. Y ello  aunque la junta apruebe el pago fraccionado de las cuotas, por meses, trimestres o años, o como tenga por conveniente, pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalaraja, de 25 de abril de 2002, “el hecho de que los desembolsos se dividen por años o plazos más breves no comporta que las obligaciones de los comuneros tengan ese carácter limitado temporalmente sino que obedece a razones prácticas de índole contable”.
Se añaden como argumentos que:

– La obligación es inherente al derecho de propiedad, y no deriva de una obligación personal o relación contractual, lo que de por sí excluye la aplicación de los plazos cortos; no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar las cuotas.

– Según criterio del Tribunal Supremo la aplicación de la prescripción debe ser restrictiva, ya que no se funda en principios de justicia sino de seguridad jurídica, de donde el plazo debe ser el de mayor duración, esto es, 15 años.
En suma, según la corriente mayoritaria, el plazo de prescripción para el ejercicio de este tipo de acciones debería ser el general de 15 años del artículo 1.964 CC, señalado para las acciones personales que no tengan un plazo específico de prescripción.
Desde luego, son defendibles ambas posturas, y a efectos prácticos, se debe tener en cuenta el partido judicial en el que se va a reclamar la deuda para actuar en consecuencia, aunque aún así la incertidumbre es grande ya que en ocasiones las posiciones son contrarias incluso dentro de las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial.
A título personal considero más acertada la postura del plazo de 15 años, que de hecho es la mayoritaria, y en especial, como Administrador de Fincas considero que protege mejor los intereses de las comunidades de propietarios.
Con todo, sería conveniente que el legislador regulara expresamente el plazo de prescripción de estas acciones, despejando las dudas y resolviendo la polémica entre las Audiencias Provinciales. Regulación que a mi entender debería contemplar el plazo más largo, a fin de proteger de forma más segura a las comunidades, en momentos como los actuales de gran morosidad (en el año 2013 superó los 1.798 millones de euros en toda España, y se prevé que a finales de 2014 supere los 2.000 millones. Enlace aquí:
http://www.elderecho.com/actualidad/informe_sobre_morosidad-derramas-morosidad-comunidades-propietarios-Espana-millones_0_649500303.html).

Publicado en: Código Civil, Comunidad de Propietarios, Comunidades de Propietarios, Cuotas de comunidad, Deudas, Ley de Propiedad Horizontal, Prescripción

24 abril, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Dedicación al cuidado del hijo y Pensión compensatoria

Como sabemos, la pensión compensatoria es uno de los posibles efectos económicos de la separación y el divorcio.


El artículo 97 del Código Civil, tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Por tanto, la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, desequilibrio que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente durante el matrimonio.
Es decir, la efectividad de la pensión compensatoria requiere la concurrencia de dos requisitos:
1)que la separación o divorcio produzca en un cónyuge una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro.
2) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Y ¿cómo se valora si existe desequilibrio?

Pues sibien es cierto que se suele atender a la carencia de recursos económicos propios por uno de los cónyuges, la situación de desequilibrio también puede producirse aunque ambos cónyuges tengan ingresos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de julio de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, se ha ocupado de un supuesto en el que la esposa solicitió una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales. El esposo se opuso, y el Juzgado de Primera Instancia denegó dicha pensión.
En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, revocó la sentencia de instancia y concedió a la esposa una pensión por desequilibrio de 200 euros mensuales.
El esposo recurrió en casación, y el Supremo desestima el recurso. Dice en sus Fundamentos de Derecho:
«PRIMERO.-El único de los cuatro motivos que ha sido admitido, se formula por oposición a la doctrina de este Tribunal, sobre fijación de la pensión compensatoria (se citan las sentencias de 6 de junio 2008 , 17 de junio de 2009 , 9 de febrero de 2010 y 22 de junio 2011 ), que la sentencia recurrida establece en cuantía de 200 euros mensuales en favor de la esposa. La sentencia dice lo siguiente: «si bien la duración del matrimonio fue solo de cuatro años y casi tres meses, desde la celebración a la interposición de la demanda, es claro que la separación o divorcio, en este caso, produce un desequilibrio con la situación anterior en la que ella estaba casada con el marido, licenciado y profesor de instituto con ingresos que casi cuadriplican los de ella, debiendo tomarse en consideración la dedicación futura a la familia ( art. 97-4ª del Código Civil ) que crea necesariamente la tenencia del hijo de dos meses de edad».
Considera la recurrente que vulnera esta doctrina porque la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar económicamente los patrimonios, sino lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación potencial de igualdad de oportunidades laborables y económicas no respecto del otro cónyuge sino respecto a las que habría tenido de no mediar vinculo matrimonial.
SEGUNDO.-El motivo se desestima. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.»

En suma, considera el Alto Tribunal que aunque el matrimonio sólo duró poco más de cuatro años y la esposa tiene ingresos, procede la pensión compensatoria en base a ladedicación de la esposa al cuidado del hijo menor, que sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo.
En un próximo post nos ocuparemos de la doctrinaestablecida recientemente por elTribunal Supremosobre el momento que se debe tener en cuenta para establecer el desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Cuidado del hijo, Desequilibrio económico, Divorcio, Pensión compensatoria, Separación, Tribunal Supremo

15 abril, 2014 By Fabio Balbuena 4 comentarios

Fallecimiento de bombero…¿responsabilidad civil extracontractual?

Sentencia muy interesante la que traemos al blog, y muy importante en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 18 de marzo de 2014, nº 147/014, Recurso nº 150/2013, Ponente Excmo. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
 
 
El supuesto de hecho fue el fallecimiento de un bombero como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido en la vivienda del demandado.
Por este motivo, la actora ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y solicitó la condena del demandado a pagarle 116.369,65 euros a la esposa y 48.485,13 euros a un hijo y 96.970,26 euros a otro hijo, más intereses y costas.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia, por entender que no puede considerarse que el bombero «se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego», por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
En cambio, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, sosteniendo que, de un lado, que «el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder. Y, de otro, que «no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc…) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión».
Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso por interés casacional, que «deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.»
Pues bien, el Tribunal Supremo desestima el recurso, con el siguiente razonamiento:
«Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.»
Por tanto, se desestima la demanda por entender que en el caso de fallecimiento de un bombero en las labores de extinción de un incendio no existe responsabilidad subjetiva ni tampoco por riesgo u objetivada del propietario de la vivienda donde se originó el fuego, ya que falta el nexo causal entre la muerte del bombero y el riesgo creado por el incendio, riesgo que es inherente a la profesión de bombero, de forma que es la víctima la que controla y asume la fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Incendio, Responsabilidad Civil, Responsabilidad Civil Extracontractual, Tribunal Supremo, Vivienda

15 enero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El pago por tercero

Con motivo de la crisis se ha producido un considerable incremento de la morosidad en todos los ámbitos. Tanto es así, que numerosas empresas ya no “fían” absolutamente a nadie. Ésto alcanza incluso a los clientes más importantes o de mayor confianza, con el argumento de que la empresa debe tratar por igual a todos los clientes.
Sin ir más lejos, el otro día un taller oficial no permitía a un cliente retirar su vehículo reparado sin efectuar previamente el pago de la reparación, que en última instancia debe asumir la aseguradora del causante de los daños al vehículo. Y ello pese a ser un cliente de “confianza”.
Pues bien, ésto obliga a que mucha gente deba pedir dinero prestado a amigos, familiares, anticipos de nómina, etc., para poder cubrir determinados imprevistos. Pero también da lugar el uso de una figura jurídica conocida como “pago por tercero”.
¿Qué es?
Esta figura permite que cualquier persona (tercero) realice el pago de una obligación en sustitución de otro. Por tanto, si bien lo normal es que el deudor de una obligación sea quien realice el pago, éste también puede ser realizado por un tercero, y además sin necesidad de consentimiento del acreedor ni del deudor.
Ahora bien, en las obligación de hacer el acreedor no puede ser compelido a aceptar la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (art. 1.161 del Código Civil).
¿Qué efectos produce?
Esta figura puede producir los siguientes efectos:

1º) Subrogación (convencional): se producirá cuando exista un acuerdo para ello entre el tercero y el acreedor (régimen de la cesión de créditos), tanto si el tercero tiene interés en el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor aprueba el pago realizado por el tercero como si ignora o se opone al mismo (arts. 1.209 y 1.159 del Código Civil).

2º) Subrogación (legal): se producirá cuando un tercero paga, y así está previsto en una norma concreta (art. 1.209 del Código Civil).

3º) Subrogación (legal): se produce cuando un tercero interesado en la obligación paga, tanto si el deudor aprueba el pago como si lo ignora o se opone al mismo (art. 1.210.1º y 3º, del Código Civil).

4º) Subrogación (legal): cuando se produce cuando un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación paga, con la aprobación del pago por el deudor (arts. 1.159 y 1.210.2º del Código Civil).

5º) Acción de reembolso: esta acción nace cuando es un tercero no interesado el que paga, y el pago es ignorado por el deudor (art. 1.158 del Código Civil).

6º) Acción de repetición: esta acción nace cuando paga un tercero no autorizado, con la expresa oposición del deudor, frente a quien podrá repetir el tercero pagador (art. 1.158 del Código Civil). 

Para evitar problemas, siempre es conveniente estar bien asesorado por un Abogado, y suscribir un contratoque contemple la operación, forma y plazo de devolución del dinero pagado por el tercero en sustitución del deudor, y demás aspectos necesarios de la nueva obligación.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Código Civil, Contratos, Obligaciones, Pago

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