Como es sabido, el derecho a la presunción de inocenciarecogido en el artículo 24.2 de la Constitución Españolaes un derecho fundamentalque vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata (STC 31/1981). Se trata de una presunción de la denominadas iuris tantum, lo que supone que toda persona se presume inocente hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Y además, la carga de la prueba de la culpabilidad es de quien acusa; el acusado no tiene que demostrar su inocencia, pues el punto de partida será su consideración como inocente.
La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988).
En resumen: “en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera… como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable” (fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001; véanse también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010).
La doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en infinidad de ocasiones desde la STC 31/1981, supone que «el principio constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, pero para que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en cada recurso.
Aunque el derecho fundamental a la presunción de inocencia posea una indudable proyección extraprocesal, por implicar el derecho de todos a no ser considerado ni tratado como partícipe en un hecho punible sin previa resolución judicial que así lo declare, fundamentalmente opera en el ámbito del procedimiento sancionador, tanto administrativo como jurisdiccional (SSTC 13/82, 36/85, 76/90 y 138/92 entre otras) y, con particular exigencia en el proceso penal. Operatividad que se manifiesta en el régimen jurídico de la prueba de los hechos, por cuanto la condena en dicho proceso necesariamente ha de estar precedida de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales para que puedan ser considerados de cargo (SSTC 126/88, 177/87, 37/89 y 118/91). Y en correspondencia con el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, la carga de la prueba corresponde enteramente a los acusadores (SSTC 77/83, 94/90 y 140/91 entre otras muchas), sin que en ningún caso pueda derivarse para el ciudadano acusado la carga de probar su inocencia (SSTC 124/83, 64/86 y 44/87).»
La presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo (SSTC 36/83, 62/85, 5/89 y 138/90 entre otras muchas), pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también “todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado” (STC 118/91, f. j. 2º y, en igual sentido, STC 150/89). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa. A ello hay que añadir que, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/81, únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa (SSTC 80/86, 201/89, 118/91, 10/92 y 82/92 por todas). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas (SSTC 137/88, 51/90, 10/92 y 323/92 entre otras). A cuyo fin es aplicable lo previsto en el art. 730 LECr.
Es competencia del Tribunal Constitucional (garante último de los derechos constitucionales por mor de los arts. 123,1 y 161,1 b) CE) determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, a este fin, verificar si ha existido o no en el proceso “a quo” la suficiente actividad probatoria de cargo que se requiere para que quede desvirtuada la presunción de inocencia que el art. 24.2 CE reconoce (SSTC 55/82, 105/83, 124/83, 161/90, 174/90, 41/91, 80/91, 134/91, 211/91 y 89/92).
El Tribunal Supremo también ha elaborado su doctrina sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como motivo de recurso de casación:
«Sobre esta cuestión podemos destacar los siguientes extremos que aluden a la falta de prueba de cargo por parte del Tribunal sentenciador, es decir, se cuestiona la suficiencia o existencia de prueba que conducen a la condena de los implicados en un hecho delictivo:
La STS 707/2009 de 22 de junio (núm. rec 11091/2008) resume una amplia y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda así como realiza indicaciones a la doctrina proveniente del TC sobre la labor a realizar en orden a establecer el control casacional sobre el derecho a la presunción de inocencia:
«Según doctrina arraigada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2). Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2). Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2).»
«La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero- la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre, entre otras).» (STS 2ª-30/06/2011-2083/2010).
La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia «(…) obliga al tribunal de casación a comprobar que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminador, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con unas circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusados en los mismos. También debe el tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al tribunal de instancia, ante el cual se practica; y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS 1292/2009, de 11-12; 804/2006, de 20-7; 1397/2005, de 30-11; 1582/2002, de 30-9; 20/2001)» (STS 09/11/2011-143/2011). Como sostiene la STS 10/11/2011-13/2011: «(…) el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (…) No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.».
© 2013 Fabio Balbuena