Fabio Balbuena

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15 mayo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Excusa absolutoria y…¿responsabilidad civil?

El Tribunal Supremo, Sala 2ª,en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ha desestimadoun recurso de casación formulado por una acusada contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que la condenó por un delito continuado de falsedad documental y la absolvió de un delito de estafa.


La Sentencia de la Audiencia declaró como HECHOS PROBADOSque la acusada contrajo matrimonio en 1996, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, con D. Gustavo, Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela, y con ánimo de lucro ideó enriquecerse a costa de su marido de diversas formas. Una de ellas fue la de emitir cheques al portador contra la cuenta corriente del Sr. Gustavo (su marido), que aparece como librador, a quien pertenecía el dinero por ser el único que hacía ingresos en la misma cuenta; la acusada rellenaba los cheques y firmaba directamente o por medio de otra persona los chequescomo si fuera el Sr. Gustavo, cobrando y haciendo suyo el importe; como mínimo libró 17 cheques como si fuera el Sr. Gustavo, cobrando y haciendo suyo el importe, por untotal de 32755,7 euros, en el período comprendido entre los años 2004 y 2005.
En el FALLOse condena a la acusada como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ MESES DE MULTA, A RAZÓN DE 12 EUROS DIARIOS, se absuelve a la acusada del delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida por el que fue acusada, y se la condena a abonar a D. Gustavo la cantidad de 32.785,57 €, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Considera el Tribunal que las pruebas practicadas desvirtuaron la presunción de inocencia, con base indiciaria, pues se determinó que la firma del marido como librador de los cheques era falsa, y que era la acusada quien rellenaba los cheques y realizaba los ingresos, al figurar como autorizada en la cuenta:
«El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, explica la existencia de pruebas en las que se sustenta la sentencia condenatoria por delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el apartado 3º del artículo 390.1 del Código Penal , en relación al artículo 392 del mismo texto legal , en la modalidad consistente en que un particular, en un documento mercantil, suponga la intervención de personas que no la han tenido, delito que está en concurso ideal con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal .
En relación a la falsificación de los cheques, se señala que existe prueba directa que acredita que la recurrente rellenó el texto de los cheques, como lo ha reconocido y queda asimismo acreditado por la prueba pericial caligráfica practicada, en la que se concluyó que las cantidades que figuran a letra y las fechas de los 17 cheques han sido realizadas por Doña Ángela , y se acuda a la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de que la acusada fue la autora de las firmas y quien los cobró.
Se mencionan como elementos indiciarios el que se dictaminara por los peritos, como consta al folio 238 de las actuaciones, que las firmas dubitadas obrantes en los cheques reseñados del número NUM018 al NUM019 son falsas con respecto a las de su titular D. Gustavo , sin que sean las habituales de la acusada ni de D. Gustavo ; que el Director de la oficina bancaria donde se cobraron los cheques manifestara que era la acusada la que siempre iba por dicha entidad y casi nunca D. Gustavo , quien negó que hubiera firmado esos cheques, razonando el Tribunal de instancia la credibilidad que se le atribuye; la declaración depuesta por un empleado de la entidad quien manifestó que no se exigía la firma en el anverso cuando era uno de los titulares autorizados, como en este caso sucedió, por lo que solo pudieron percibir el importe de los cheques D. Gustavo o Dª. Ángela . Y de estos indicios, el Tribunal de instancia llega al convencimiento de que fue la acusada quien firmó los cheques y percibió sus importes, explicándose las razones por las que no se pueden asumir las alternativas ofrecidas por la defensa de la acusada.
Por otra parte, el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, lo que se infiere, sin duda, de las reflexiones que se hacen en la sentencia recurrida y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación,dominio que se atribuye fundadamente a la acusada.
Y en relación al delito de estafa, las razones que se acaban de dejar expresadas sobre la falsificación de los cheques evidencia el engaño a que se indujo a los empleados de la entidad bancaria a los que se hizo creer erróneamente que los cheques habían sido firmados por el Sr. Gustavo , simulando para ello su firma, siendo entregados los importes de los cheques a la acusada.
Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debe verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración. Todo ello se puede afirmar, en el presente caso, por las razones antes expresadas.
Y tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia.
En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha podido valorar, junto a pruebas directas, indicios plurales, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanza la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica, de que la recurrente hizo uso de cheques en los que se había falsificado la firma del Sr. Gustavo y cobró los importes correspondientes, apareciendo los cheques librados en fechas distintas, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas.
Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.»
En definitiva, «han existido pruebas que acreditan el engaño suficiente, el desplazamiento patrimonial, la relación de causalidad entre engaño y desplazamiento y el consiguiente ánimo de lucro, pruebas legítimamente obtenidas y que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.»
La sentencia razona la consideración de delito continuado:
«El Tribunal de instancia subsume la conducta de la acusada, en primer lugar, en un delito continuado de falsedad en documento mercantil al suponerse en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Ciertamente, se ha atribuido al Sr. Gustavo no sólo unas firmas que no había estampado sino también un acto inexistente como fue el libramiento de 17 cheques que no había efectuado, cheques que han sido introducidos en el tráfico mercantil al presentarse al cobro y obtenidos sus respectivos importes.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril, se subsumen en el artículo 392, en relación al artículo 390, ambos del Código Penal , aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio (STS 278/2010, de 15 de marzo).
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 26 de febrero de 1999, se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido, falsedades que en este caso sí concurrían por lo señalado anteriormente.
Concurren, por consiguiente, cuantos requisitos viene exigiendo esta Sala para apreciar el delito de falsedad documental (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) en cuanto puede afirmarse la presencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Ha sido, pues, correctamente apreciado un delito continuado de falsedad en documento mercantil (…).»
Y añade:
«ha quedado acreditado que los cheques que utilizó la acusada con firmas falsificadas fueron librados en fechas distintas, con un espacio temporal de tres años, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas, lo que evidencia que se han realizado una pluralidad de acciones, en distintos momentos, en ejecución de un plan preconcebido, como exige el artículo 74 del Código Penal al definir el delito continuado.»


En cuanto a la responsabilidad civil, el autor beneficiado por la excusa absolutoria no se libra de la responsabilidad civil:
«Ha existido prueba que acredita que la acusada presentó al cobro unos cheques sabiendo que se había falsificado la firma del Sr. Gustavo, que aparecía como el librador, engaño que resultó suficiente para provocar error en los empleados de la entidad bancaria que abonaron los cheques creyendo que seguían las órdenes del Sr. Gustavo, cobro que consta realizado por caja, con el correspondiente sello de la entidad bancaria y acompañado de la correspondiente impresión mecánica.
El Tribunal de instancia rechaza el argumento esgrimido por la defensa que niega el delito de estafa al estar la acusada autorizada para disponer sobre la cuenta contra la que se libraron los cheques. Razona, con acierto, el Tribunal de instancia que el hecho de que la acusada y el Sr. Gustavo estuviesen autorizados para disponer de la cuenta lo único que comporta prima facie es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que ello habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. En este caso la cuenta se nutría con los ingresos procedentes de la actividad profesional del Sr. Gustavo y rendimientos de su patrimonio -entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes-, y no son los ingresos procedentes de la actividad profesional de la acusada, de los que no consta ni su cuantía ni su destino, habiéndose hablado de la existencia de dos cuentas corrientes diferentes.
Tampoco puede compartirse la alegación que se hace en el motivo de que la excusa absolutoria impedía la prosecución del procedimiento. Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se debe olvidar que se estaba imputando a la acusada la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por el libramiento de numerosos talones con la firma alterada de su titular que se hicieron efectivos por la entidad bancaria, conducta delictiva que no está amparada por la excusa absolutoria y respecto a la cual era necesario practicar prueba tanto en relación con las firmas como su introducción en el tráfico jurídico que se produjo con la presentación y cobro, como también se había acusado de un presunto delito de apropiación indebida cometido una vez obtenido el divorcio.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 361/2007, de 24 de abril , que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos (“están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil…”). Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Y se añade que no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil (cfr. STS 23 de mayo de 1970). También, la STS 719/1992, 6 de abril , con cita de la STS 10 de mayo de 1988 estimó que ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil.
Y en la misma línea se pronuncia la más reciente sentencia 412/2013, de 22 de mayo, (..). En esta dirección la STS. 198/2007 de 5.3 ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril, señala “…lo mismo si se considera a la llamada «excusa absolutoria» como excusa «personal» que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988, como si se conceptúa a la «punibilidad» como elemento esencial e integrante de la infracción… ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil… según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988 “.»

Patricia González
Abogada
(Fabio Balbuena ABOGADOS)

Publicado en: Delito continuado, Delitos, Derecho Penal, Excusa absolutoria, Falsedad documental, Presunción de inocencia, Responsabilidad Civil, Tribunal Supremo

15 abril, 2014 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Fallecimiento de bombero…¿responsabilidad civil extracontractual?

Sentencia muy interesante la que traemos al blog, y muy importante en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 18 de marzo de 2014, nº 147/014, Recurso nº 150/2013, Ponente Excmo. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.


El supuesto de hecho fue el fallecimiento de un bombero como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido en la vivienda del demandado.
Por este motivo, la actora ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y solicitó la condena del demandado a pagarle 116.369,65 euros a la esposa y 48.485,13 euros a un hijo y 96.970,26 euros a otro hijo, más intereses y costas.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia, por entender que no puede considerarse que el bombero “se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego”, por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
En cambio, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, sosteniendo que, de un lado, que “el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder. Y, de otro, que “no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc…) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión”.
Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso por interés casacional, que «deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.»
Pues bien, el Tribunal Supremo desestima el recurso, con el siguiente razonamiento:
«Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.»
Por tanto, se desestima la demanda por entender que en el caso de fallecimiento de un bombero en las labores de extinción de un incendio no existe responsabilidad subjetiva ni tampoco por riesgo u objetivada del propietario de la vivienda donde se originó el fuego, ya que falta elnexo causal entre la muerte del bombero y el riesgo creado por el incendio, riesgo que es inherente a la profesión de bombero, de forma que es la víctima la que controla y asume la fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión.

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Incendio, Responsabilidad Civil, Responsabilidad Civil Extracontractual, Tribunal Supremo, Vivienda

21 marzo, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Incendios, Seguros y Responsabilidad Civil


Uno de los siniestros más dañinos que puede sufrir un edificio es el de incendio.
Sobre este tema, es interesante el artículo de José Silva Correduría de Seguros “¿Has pensado qué pasaría si tu edificio sufriera un incendio?”, que puede leerse en el siguiente enlace:
http://segurosdecomunidadesdepropietarios.wordpress.com/2013/03/17/has-pensado-que-pasaria-si-tu-edificio-sufriera-un-incendio/
Nunca pensamos que nos puede afectar a nosotros, pero lo cierto es que cada año se producen en España más de 7.000 incendios importantes.

Para paliar las consecuencias del siniestro, es conveniente, y en algunos casos obligatorio, disponer de un seguro de edificios que cubra el riesgo de incendio. Algo que no siempre se cumple, y más actualmente con los recortes presupuestarios en las comunidades de propietarios motivados por la elevada morosidad y la grave situación económica.


Al margen de la cuestión de los daños materiales, la cosa se agrava cuando se producen daños personales. Y es aquí donde las comunidades deben poner especial cuidado en cumplir la normativa vigente, y adoptar las precauciones y medidas de seguridad necesarias.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia de Madrid, de 14-12-2012, nº 621/2012, rec. 158/2012, analiza esta cuestión:
«… conviene recordar que los requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad extracontractual que recoge el artículo 1902 del Código Civil no son otros que los de la concurrencia de una acción u omisión voluntaria o maliciosa, pero culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y el de la relación de causalidad que debe darse entre aquél comportamiento y éste, pudiendo afirmarse, con apoyo en el artículo 1104 del referido Texto legal sustantivo, que la citada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y, concretamente, en el actuar sin el cuidado y atención necesario para evitar perjuicios y daños en bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que viene a situar a la diligencia exigible en la que corresponde a un buen padre de familia, de ahí que a la persona a quien se le atribuye la autoría o responsabilidad de daños queda obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que encuentra su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa de éste se presume “iuris tantum” hasta tanto no se demuestre que el autor o responsable de los daños obró en el ejercicio de actos ilícitos con prudencia y diligencia; objetivización de la responsabilidad extracontractual reconocida por la doctrina jurisprudencial que evoluciona hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas – T.S. 1ª Ss. de 10 de mayo de 1972, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo y 11 de abril de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero, 2 de abril y 5 de mayo de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1991, entre otras muchas».
La sentencia de primera instancia había condenado a la propietaria de la vivienda en la que se había originado el incendio y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, pero había absuelto a la comunidad de propietarios.
En la sentencia de la Audiencia se mantiene la condena de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio y su aseguradora, pero además se declara la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios y se condena a la misma a indemnizar solidariamente a los demandantes junto con la propietaria causante del incendio y su aseguradora.

El supuesto de hecho es el siguiente: se produce un incendio en una vivienda, y como consecuencia del mismo, unos vecinos de otra vivienda tienen que refugiarse en una tercera vivienda del edificio al encontrarse cerrada la puerta de la azotea, resultando una persona fallecida y varias con lesiones y secuelas. La responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios deriva del hecho de que existía un acuerdo adoptado cinco meses antes del incendio en virtud del cual la puerta de la terraza debía cambiarse para permitir la salida sin llave en casos de incendio, y dicho acuerdo no se había ejecutado al tiempo de producirse el incendio.
Al parecer, la puerta de la terraza había estado cerrada con llave desde hacía años por motivos de seguridad, hasta que al producirse un incendio en otro edificio, la Administradora de la Comunidad consultó al Ayuntamiento, quien informó de que la puerta debía permanecer abierta, lo que motivó el acuerdo de la junta de propietarios en ese sentido.
En efecto, en fecha 26 de febrero de 2007 en el acta de la junta general ordinaria de la comunidad, en ruegos y preguntas, se hizo constar lo siguiente: “los vecinos piden tener las llaves de la azotea por si necesitan acceder a ella pero la administración comenta que según ha informado el Ayuntamiento está prohibido cerrar este acceso puesto que es la salida de emergencia en caso de incendio, por ello se acuerda por unanimidad de asistentes anular dicha cancela e instalar puerta antipánico”.
Sin embargo, no se dejó abierta la puerta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora ninguna medida para el cambio de la puerta, y finalmente este cambio se llevó a cabo una vez ocurrido el incendio.
Vemos por tanto que, pese a que el incendio se inició en una vivienda y no en un elemento común, se imputa a la comunidad responsabilidad por tener cerrada la puerta de acceso a la azotea del inmueble, azotea a la que intentaron acceder los demandantes para escapar del fuego, a pesar de conocerse el riesgo que se generaba con la puerta de la terraza cerrada, pues en junta previa se había acordado quitar la cancela y sustituir la puerta por otra antipánico, no tomando las medidas necesarias para realizar el cambio pese al tiempo transcurrido ni dando llaves entretanto a todos los propietarios.
Por ello la Sala condena a la comunidad de propietarios a indemnizar solidariamente a los demandantes en las cantidades recogidas en la sentencia de primera instancia, al entender que la comunidad es responsable por no estar la azotea accesible como era su obligación, tras la adopción del acuerdo de la junta de propietarios, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la adopción del acuerdo y el incendio (cinco meses), la comunidad demandada incurre en una clara negligencia, que interviene causalmente en la producción de los daños.
Como siempre aconsejamos, conviene que la Comunidad de Propietarios esté adecuadamente asesorada por un Abogado o un Administrador de Fincas, y en materia de seguros de edificios por un Agente o Corredor de Seguros cualificado.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Agente de Seguros, Correduría de Seguros, Daños materiales, Daños personales, Incendio, Responsabilidad Civil, Seguro

16 octubre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Comunidades y Caídas

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En materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo evolucionó hacia un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva (STS 21-11-97). Sin embargo, hasta la fecha se ha venido exigiendo esa culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar la responsabilidad. Ello implica que el riesgo nunca puede erigirse en fuente única de responsabilidad, pues la propia vida comporta un riesgo general, o pequeños riesgos que todo ciudadano está obligado a soportar, dado que riesgos hay en todas las actividades de la vida.
En materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o Comunidades de Propietarios, el criterio ha venido siendo que no existe responsabilidad cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado, mientras que existirá responsabilidad de la Comunidad cuando su negligencia sea identificable. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (nº 1004/2006, rec. 4909/1999), refiere que “como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso”.
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, se recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil extracontractual por caída en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, estableciendo que <<La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que “la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad”, conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de “caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio”>>.
Ejemplo de esta doctrina, de donde se extrae lo anteriormente expuesto, es la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de fecha 11 de septiembre de 2012, que en un caso de una caída en la escalera, se absuelve a la Comunidad de Propietarios por entender que “se trata de una escalera como cualquiera de las que pueden existir en cualquier edificio de una comunidad de propietarios, con peldaños de mármol en perfecto estado, con barandilla y con suficiente iluminación, pues, como bien reparó el Magistrado-Juez de instancia, además de contar con luz artificial, incluso existía una puerta que permitía la entrada de la luz natural (el suceso tiene lugar a media mañana); y, más importante que ello, la demanda no se sustenta en la inseguridad de la escalera o en su insuficiente iluminación, sino, como ya se ha anticipado, en que las escaleras estaban mojadas, tal y como se dice en dicho escrito rector, aunque ahora en el recurso se hable de agua en un solo escalón.”
El Juzgador de instancia consideró “limitada la controversia al elemento culpabilístico necesario para que pueda declararse la responsabilidad de ambas demandadas” y que “Al respecto, la actora radica la culpa… en que el suelo se encontraba mojado”. Pues bien, “la única prueba en que la parte actora basa la relación de causalidad entre la caída y el estado en que se encontraba la escalera (mojada), no reviste la suficiente solidez como para tener por acreditado el nexo causal necesario para que prospere la demanda interpuesta”. Y en atención a ello, se desestimó la demanda, y ahora se ha confirmado la Sentencia por la Audiencia Provincial.
No obstante todo lo expuesto, es conveniente tener contratado el oportuno seguro comunitario, que cubra la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, y además, revisar que el estado de las instalaciones comunitarias sea el correcto, llevando a cabo un adecuado mantenimiento, en especial de aquellos elementos que pueden provocar alguna caída. Se trata, en definitiva, de evitar o reducir el riesgo, y con ello las reclamaciones a la Comunidad.
© 2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Accidentes, Comunidades de Propietarios, Culpa, Edificios, Mantenimientos, Negligencia, Responsabilidad Civil, Riesgo, Seguros

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