Fabio Balbuena

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30 mayo, 2016 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El Banco no siempre es (del todo) el malo

Con la crisis nos hemos acostumbrado a una imagen negativa de las entidades bancarias. Es de sobra conocida la actuación contraria a Derecho de algunas entidades (o todas) en materia de preferentes, cláusulas suelo, swaps, clips, hipotecas multidivisa, etc., etc.

banco

Pero en algunas (pocas) ocasiones no existe (del todo) actuación abusiva o ilícita.

Es el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2016.

Se trataba de un juicio de reclamación de cantidad derivado del impago  de un préstamo para financiación de vehículo, en ejecución de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato. La cláusula en cuestión preveía el vencimiento anticipado en el caso de impago de una sola cuota del préstamo.

Pues bien, ante el incumplimiento de los prestatarios, el Banco ejecutó la cláusula y dio por vencido anticipadamente el préstamo, reclamando la totalidad del saldo pendiente de pago. Los demandados se opusieron a la demanda alegando nulidad de la cláusula por abusiva, pero el juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, y recurrida la sentencia, la Audiencia la confirma entendiendo que la cláusula no es nula. Dice la Sala:

«Por lo que se refiere al vencimiento anticipado debemos señalar que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe (art. 1.124 C.Civil), cuando el prestatario no cumple con la obligación mensual de amortización. Ejercitada esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta vencida y exigible, pudiendo acudir al proceso monitorio para reclamarla. Es al deudor al que le corresponde oponerse y alegar las razones por las que no procede el pago, entre ellas las que pudieran afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula del vencimiento anticipado, y siendo que en el caso de autos está acreditada la manifiesta morosidad de los demandados en el cumplimiento de su obligaciones del pago de la mensualidades del préstamo, morosidad que rebaso ampliamente el supuesto de un mensualidad y que es continuación a la observada con anterioridad a la revisión de la póliza actual se impone el rechazo del motivo.

A lo anterior cabe agregar que la sentencia del TS 39/2011, de 17/2/2011, ha señalado: Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió «obiter dicta», en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del TS de 16/12/2009, recurso 2114/2005, según la que:

A la misma se refiere el fundamento decimosexto de la Sentencia de la Audiencia, que la recoge con el siguiente tenor literal: «(vencimiento anticipado por:) «cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo»».

La parte recurrente entiende que la cláusula se subsume en las hipótesis de cláusula abusiva de los Apartados 2, inciso segundo, 3, inciso segundo, y 17 de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU, por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción que se aplica (la resolución del contrato).

El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.

Por lo tanto, no hay conculcación de la doctrina jurisprudencial actual, y el motivo decae.

A su vez, la doctrina sentada por la STJUE de 14/3/2013, remite para valorar la cláusula de vencimiento anticipado a determinar si es o no abusiva atendiendo a diversos criterios, que concreta:

Si la facultad resolutoria del profesional depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual.

Si esa facultad está prevista para los casos que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.

Si esa facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho a la defensa.

Si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor poner remedio a los efectos de la resolución del contrato de préstamo.

A tenor de esos criterios cabe concluir que la obligación de pago de los plazos de préstamo, como toda contraprestación de la parte deudora que constituye el objeto principal de su obligación, es esencial en el marco de la relación contractual; que la gravedad de ese incumplimiento en el caso de autos supera el criterio establecido por el legislador en el vigente art 693 de la LEC y en la redacción del mismo al tiempo del vencimiento anticipado en 2005, no constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, ya que el vencimiento anticipado está contemplado con carácter general en el CC en el art. 1129 para el supuesto de insolvencia de deudor, y, por último, el art. 693.3.2 de la LEC contempla un remedio a los efectos de la resolución del contrato de préstamo, y si bien de los criterios referidos el más difícil de determinar sería el de la gravedad del incumplimiento, lo cierto es que no cabe valorar la misma si no es a través del análisis de las concretas circunstancias que provocaron ese incumplimiento, y respecto de ellas nada se ha acreditado en debida forma, ya que no puede entenderse como prueba de las mismas la meras manifestaciones de la parte en su escrito de apelación, y lo que consta es que el deudor viene prolongando el procedimiento sin hacer contraprestación alguna ni intentarlas desde que en mayo de 2012 comenzó a incumplir su obligación, por lo que difícilmente cabe admitir la presunción de buena fe cuando ni lo hace ni aporta la mínima prueba de que sus circunstancias son involuntarias e impeditivas de su cumplimiento, al tiempo que la gravedad del incumplimiento cabe determinarlo con arreglo al criterio legislativo de las tres mensualidades establecido en la vigente redacción del art. 693.1 de la LEC.»

Los recurrentes alegaban también el carácter abusivo de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio del préstamo en un 8,75% por entender que es abusivo y contrario a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores, lo que también se desestima con el siguiente razonamiento:

«Como dijimos en nuestro auto de 5/11/2015, el tipo ordinario o remuneratorio, a diferencia del interés de demora, en principio no se pueden someter a control judicial si han sido redactados de manera clara y transparente, dado que forma parte del precio y el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE no permite la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato ni la adecuación entre precio y servicios. No se nos indica en qué medida se ha faltado a la transparencia y la Sala no aprecia oscuridad alguna en su fijación, siendo además que no existe cláusula suelo.

Partiendo de esa consideraciones y teniendo en cuenta que el interés pactado fue del 8,76 fijo anual, que así se expresó en las condiciones particulares del préstamo celebrado el 20 de julio de 2012, en cuyas disposiciones generales se incluye la fórmula del interés simple, sencilla de entender y de ser aplicada, en cuanto únicamente precisa del conocimiento y aplicación de operaciones básicas de multiplicar y dividir, y resultando que la claridad y sencillez de la cláusula que fija el interés remuneratoria se limita a señalar que el interés nominal es el 8,76 anual fijo, se rechazan los argumentos de la parte recurrente en orden a la nulidad de la cláusula que los fija.»

Por último, se combatía por los recurrentes una comisión de recobro de 30 €, aplicada en un total de 150 € en la liquidación del préstamo, lo que sí se acoge por la Sala por considerar dicha cláusula abusiva:

«El cobro de la referida comisión está totalmente injustificado por la parte reclamante que no aclara cuales son los gastos u operaciones que justifica y motiva la referida comisión, la cual aparece como una reiteración de los intereses moratorios que sanciona el retraso en la efectividad del pago, por lo que se impone estimar su carácter abusivo de la cláusula y el descuento de la suma de 150 e que motivó su aplicación.»

Por tanto, deberemos analizar bien las circunstancias del caso concreto antes de prejuzgar el carácter abusivo de las cláusulas solo por el hecho de que una de las partes sea una entidad bancaria, porque como vemos, el Banco no siempre es (del todo) el malo.

© Fabio Balbuena 2016

 

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2 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Inclusión indebida en fichero de morosos…Daño moral

Cada día adquiere mayor relevancia la protección del derecho al honor y del derecho a la intimidad, y con ella, aumenta el amparo que tanto el legislador como los tribunales ofrecen al ciudadano en materia de protección datos de carácter personal. Especialmente cuando se vulnera la ley y se causa un daño a tal derecho al honor.


Es el supuesto resuelto de manera excepcional por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 22 de enero de 2014, nº 12/2014, recurso nº 2585/2011, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena.
Recomendamos la lectura íntegra de la sentencia, o cuanto menos de este post en su integridad, pero dada su gran extensión, el lector puede ir directamente a la conclusión, que se encuentra en la parte final.
Antecedentes de hecho:
Los actores demandaban la protección de su derecho al honor y la intimidad por la inclusión indebida en unos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, los conocidos como «registros de morosos».
La demanda se dirigía contra la entidad CARA RURAL DE CANARIAS por haber mantenido indebidamente datos relativos a dichos demandantes en los registros de solvencia patrimonial «EXPERIAN- BADEXCUG» y «ASNEF-EQUIFAX» que atribuían a los mismos una situación de riesgo por morosidad, y solicitaba una indemnización de 6.000 euros para cada uno de ellos.
Los demandantes, junto con otras dos personas, intervinieron como avalistas en una póliza de préstamo suscrita entre la CAJA RURAL DE CANARIAS, como prestamista, y la entidad CASH CANARIAS como prestataria. Por causa de resolución anticipada CAJA RURAL DE CANARIAS hizo uso de su facultad resolutoria y fijó el saldo deudor en 449.469,74 euros y cedió los datos de los hoy recurrentes a los ficheros de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial gestionados por «EXPERIAN» (BADEXCUG) y «EQUIFAX» (ASNEF), imputando a los mismos una deuda impagada de 449.469,74 euros, importe resultante de la liquidación de la póliza. Además, promovió un procedimiento de ejecución dineraria contra CASH CANARIAS, prestataria, y contra D. José Enrique, Dª Elisenda, D. Luis Andrés y Dª Covadonga, avalistas.El Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución por 449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros previstos para costas e intereses que pudieran devengarse durante la ejecución.
D. Luis Andrés y Dª Covadonga se opusieron a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución porque no constaba efectuada la notificación de la cantidad exigible resultante de la liquidación de manera correcta, ya que la comunicación se envió a una dirección errónea (D. José Enrique y Dª Elisenda no llegaron a ser notificados de la ejecución). Además alegaban que, como muestra de su buena fe, habían realizado sendos ingresos por el importe por el que se había despachado ejecución, esto es, 583.768,37 euros (449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros por costas e intereses).
Del total de lo consignado, la cantidad de 449.052,59 euros por la que se había despachado ejecución en concepto de principal fue efectivamente entregada por el Juzgado a la ejecutante CAJA RURAL DE CANARIAS, no así la de 134.715,78 euros por la que se despachó ejecución como cantidad prevista para costas e intereses de ejecución, que quedó a resultas del resultado de la oposición a la ejecución. El Juzgado dictó auto desestimando la oposición formulada por los ejecutados personados, pero la Audiencia Provincial estimó la apelación y revocó el auto «estimando la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, decretando la nulidad de lo actuado, condenando a la ejecutante a abonar las costas de la primera instancia».
Tras cobrar el principal, el 11 de marzo de 2007 CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó a las empresas responsables de los referidos ficheros de información sobre solvencia patrimonial que la deuda había disminuido hasta 71.595,88 Eur., cantidad estimada por Caja Rural Canarias provisionalmente en concepto de intereses, costas y gastos.
D. José Enrique y Dª Elisenda ejercitaron sus derechos de acceso y solicitud de cancelación respecto de ambos ficheros en el segundo semestre de 2008, al ver denegada la solicitud de financiación formulada ante entidades bancarias. Las empresas responsables de los mismos les comunicaron que la información relativa a sus datos personales sobre solvencia había sido consultada por varias entidades crediticias y de telefonía en los últimos seis meses. Se dio traslado de la solicitud de cancelación a CAJA RURAL DE CANARIAS, que comunicó a las empresas responsables de los ficheros que no procedía la cancelación. Mientras que EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, accedió a la «baja cautelar» de los datos de solvencia de los recurrentes cedidos por CAJA RURAL DE CANARIAS, la entidad EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, se negó a cualquier cancelación o rectificación puesto que «(…) los datos (…) han sido confirmados por la entidad informante (…)».
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Dª Elisenda formuló seguidamente reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Esta dio traslado de la misma a CAJA RURAL DE CANARIAS, que se ratificó en su negativa a cancelar los datos porque la deuda no estaba cancelada, dado que en el procedimiento de ejecución había sido formulada oposición que afectaba al pago de intereses y costas.
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El 27 de abril de 2009 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en la que acordaba: «ESTIMAR la reclamación formulada por Dª Elisenda contra Caja Rural Canarias para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, de manera cautelar, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD », frente a la que CAJA RURAL DE CANARIAS interpuso recurso contencioso-administrativo.
El Juzgado de Primera Instancia fundaba su decisión en que se dictó auto despachando ejecución sin que CAJA RURAL DE CANARIAS hubiera percibido cantidad alguna por intereses y costas, y eran los otros avalistas quienes se opusieron a la petición de tasación de costas y liquidación de intereses formulada por CAJA RURAL DE CANARIAS, así como que la consignación de la cantidad presupuestada para intereses y costas no equivale al pago pues los consignantes se habían opuesto a la ejecución. Por su parte, la Audiencia Provincial, argumentó que fueron los otros avalistas quienes consignaron si bien se opusieron a la ejecución.
Recurso de casación:
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El motivo del recurso era «Infracción del artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4-1, 4-3 y 29 de la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8-5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101, 1108 y 1157 del Código Civil, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución».
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Como fundamentos del motivo se alegaban, sucintamente, los siguientes:
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Pese a que CAJA RURAL DE CANARIAS alega que realizó una modificación del importe de la deuda comunicada a las entidades responsables de los ficheros de datos personales sobre solvencia patrimonial y crédito, y no una nueva cesión de datos, en realidad la deuda incluida originariamente en el fichero (449.052,59 euros, importe de la liquidación del préstamo) había sido cancelada, por lo que los demandantes dejaron de tener la condición de morosos respecto de la misma.
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Cuando se produjo la modificación de datos, los recurrentes no adeudaban por intereses y costas los 71.595,88 euros que se comunicaron a los responsables de los ficheros, pues: (i) que al despacharse ejecución el ejecutante tenga derecho a pedir una cantidad presupuesta para intereses y costas de hasta el 30% del principal no significa que tenga derecho a cobrar tal cantidad (ii) la cantidad que se comunicó a las responsables de los ficheros no era líquida y exigible al ser simplemente una cantidad presupuestada, solo a partir de que se determinen definitivamente los importes de las costas y los intereses podrá considerarse una deuda cierta, vencida y exigible; (iii) como extremo de especial trascendencia, en el proceso de ejecución se habían consignado cautelarmente 134.298,63 euros para atender el pago de intereses y costas, y los co-avalistas que hicieron la consignación se opusieron a la ejecución y lograron la nulidad del procedimiento que excluyó la obligación de pagar intereses y costas; y (iv) no cabía la cesión de datos pues la deuda estaba sometida a controversia judicial, no tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
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La Sala realiza una exhaustiva valoración sobre la protección de datos de carácter personal, con análisis del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, art. 18.4 de la Constitución, STC 292/2000, de 30 de noviembre, STC 254/1993, de 20 de julio, SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000, Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señalando que el art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.La Agencia Española de Protección de Datos dictó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero. Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal, pero su entrada en vigor es posterior a la fecha en que tuvo lugar la comunicación de datos que los recurrentes consideran determinantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es aplicable al supuesto enjuiciado.
Continúa con un exhaustivo análisis de la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, que han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, principios que conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina «calidad de los datos»(arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD), y el análisis de los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los «registros de morosos».
Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7), han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor (art. 18.1 de la Constitución ) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. A estos efectos, es significativo que el informe adoptado el 3 de octubre de 2002 por el Grupo de Trabajo creado en la Unión Europea sobre este tipo de ficheros se denomine «documento de trabajo sobre listas negras».
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La Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril).


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Incumplimiento de las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos comunicados a los «registros de morosos»:
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Los recurrentes no cuestionaronla inclusión inicial de sus datos de carácter personal, en julio de 2006, en relación a la deuda de 449.469,74 euros, resultante de la liquidación del préstamo concedido a CASH CANARIAS del que eran avalistas junto con otras dos personas. Lo que considerabanque vulnerósu derecho al honor y no estabaamparado por la normativa de protección de datos personales erael mantenimiento de tales datos, con un importe de deuda menor, una vez que sus co-avalistas habían pagado los 449.469,74 euros de principal, habían consignado los 134.715,78 euros por los que se había despachado ejecución como cantidad calculada para intereses y costas, y se habían opuesto a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución por no haberse efectuado la notificación de la cantidad exigible, lo que les habría impedido pagar la cantidad adeudada, como efectivamente hicieron inmediatamente después de tener conocimiento de la reclamación en el proceso de ejecución.
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No puede considerarse relevante para desestimar la demanda que fueran los otros avalistas quienes realizaron las actuaciones encaminadas a la satisfacción de la deuda líquida, vencida y exigible (el importe de la liquidación de la póliza de préstamo) y la impugnación judicial de aquellas partidas que se consideraban indebidas (las costas e intereses devengados, en lo fundamental, durante el procedimiento de ejecución) con consignación de su importe a expensas del resultado de la impugnación.
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Los recurrentes no eran prestatarios sino meros avalistas, lo que no es óbice a que hubiera de considerárseles deudores, en tanto que avalistas solidarios de la prestataria, y por ello correcta la comunicación inicial de sus datos personales por el importe de la liquidación del préstamo, dado que no se ha cuestionado que en esta inclusión inicial en los ficheros se vulneraran las exigencias de la normativa de protección de datos. Pero del mismo modo, las actuaciones realizadas por los demás deudores solidarios dirigidas a la extinción de la deuda y al cuestionamiento judicial de determinadas partidas que se consideraban indebidas, han de aprovecharles en virtud de los principios que rigen la solidaridad pasiva (art. 1145 y siguientes del Código Civil). Si un avalista solidario había realizado las actuaciones adecuadas para que la deuda dejase de ser cierta, vencida y exigible (pagando la parte indubitada e impugnando judicialmente y consignando la parte cuestionada), tales actuaciones aprovechaban también a los recurrentes, cuyos datos personales no debían mantenerse, asociados al impago de una deuda, en un fichero de información sobre solvencia patrimonial, relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
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La finalidad de los ficheros de datos personales a los que CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó los datos personales de los demandantes era la información sobre la solvencia económica de los afectados, por cuanto que el art. 29.4 LOPD prevé que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados (…) siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
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Teniendo en cuenta tal previsión legal, no era exacto, adecuado, pertinente ni proporcionado en relación con el ámbito y las finalidades de dichos ficheros incluir como morosos a los hoy demandantes, por la cantidad a la que CAJA RURAL DE CANARIAS estimaba que ascendían los intereses y las costas del proceso de ejecución, cuando su importe estaba consignado en el proceso en una cantidad superior incluso a la comunicada a los ficheros, a resultas de la decisión de la nulidad de la ejecución opuesta por los otros avalistas, impugnación que finalmente resultó estimada y aprovechó a los hoy demandantes, hasta el punto de que no solamente no resultó crédito alguno en concepto de costas a favor de CAJA RURAL DE CANARIAS, sino que esta resultó condenada al pago de las costas de la primera instancia, y asimismo quedó sin efecto el despacho de ejecución por los intereses puesto que no se había dado oportunidad de pagar el saldo deudor del préstamo a los avalistas que se opusieron a la ejecución pues no se les notificó la cantidad exigible antes de interponerse la demanda de ejecución.
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Que CAJA RURAL DE CANARIAS no hubiera recibido el importe de los intereses devengados tras la liquidación de la deuda y de las costas o que la consignación de la partida por la que se despachó ejecución por tales conceptos no pudiera ser considerada propiamente como un pago, no eran los elementos determinantes para juzgar la pertinencia y proporcionalidad de la inclusión de los datos personales de los demandantes en los registros de morosos, puesto que estando consignada en el Juzgado una cantidad superior incluso al importe de dicha partida, y estando cuestionada judicialmente su procedencia en términos tales que podría aprovecharles la resolución judicial que estimara la nulidad del despacho de ejecución (como efectivamente ocurrió), no les era exigible que procedieran a su pago y por tanto no eran datos relevantes para enjuiciar su solvencia.
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Conforme a lo previsto en el art. 29.4 LOPD, los ficheros en cuestión no tienen por finalidad constatar si la entidad bancaria ha sido o no satisfecha del crédito que consideraba tener por intereses y costas, como parece entender la recurrida, sino suministrar información sobre la solvencia económica de sus deudores, derivada de su incumplimiento de obligaciones dinerarias vencidas, líquidas y exigibles, por lo que solo podía registrar y ceder los datos de carácter personal que fueran determinantes para enjuiciar tal solvencia.
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Mantener en tales circunstancias la inclusión de los demandantes en los registros de morosos puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que no solo ha sido impugnada sino que además esa impugnación ha ido acompañada de la consignación del importe reclamado para el caso de que fuera desestimada.
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La mismaSala del Supremo declaró en la sentencia núm. 176/2013, de 6 de marzo:
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«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos (…) Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».
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Además de esa falta de proporcionalidad respecto de la finalidad de los ficheros (suministrar datos determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados), la deuda que se comunicó a los «registros de morosos» en marzo de 2007 no era una deuda cierta y exigible, como requiere el principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD, y específicamente la norma primera, 1-a, de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo (actualmente, el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007), sino contingente, pues resultaba de una mera «estimación» de CAJA RURAL DE CANARIAS, y a la postre resultó inexistente, hasta el punto de que CAJA RURAL DE CANARIAS fue declarada deudora, que no acreedora, de las costas de primera instancia.
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La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 de marzo, declara a estos efectos que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
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Y en todo caso, cuando realizó la comunicación por la que se mantuvo como morosos a los demandantes en los citados ficheros, a CAJA RURAL DE CANARIAS le constaba tanto la impugnación judicial que afectaba directamente a la deuda por intereses y costas como la consignación de una cantidad más que suficiente para cubrirla para el caso de que la impugnación fuera desestimada.
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Lo expuesto supone que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los «registros de morosos» realizada en marzo de 2007 fue ilícita por contraria a la normativa de protección de datos y por tanto, la injerencia en su derecho al honor fue ilegítima.
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La vulneración del derecho al honor:
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Entiende el Supremo, como ya declaró en su sentencia num. 226/2012, de 9 de abril, que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
_
La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio).
_
La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
_
Cuantía de la indemnización:
_
El Supremo aplica las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo art. 9.3 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.En el caso de autos constaba que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos cuando su inclusión en los registros de tal naturaleza ya no estaba justificada, fueron comunicados a varias empresas.
_
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, pese a la solicitud formulada, CAJA RURAL DE CANARIAS evacuó el traslado conferido por las empresas responsables de los ficheros comunicando que no procedía la cancelación de los datos. Ello obligó a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuya resolución favorable a la afectada fue recurrida por CAJA RURAL DE CANARIAS, sin que esta haya aportado al proceso la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
_
La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
_
Se trata por tanto de una valoración estimativa, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
_Y
Y teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados la cantidad de 6.000 euros reclamada por cada uno de los demandantes.
Costas:
_
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia y no se haga expresa imposición de las ocasionadas por los recursos de apelación y casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente.

El Fallo de la sentencia dice literalmente así:
FALLO:
«1.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección cuarta, en el recurso de apelación núm. 467/2010.
_
2.-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos:
_
2.1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia núm. 30/2010, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Telde, que revocamos y dejamos sin efecto.
_
2.2.-Estimar plenamente la demanda promovida por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO».
_
2.3.-Declarar que el indebido mantenimiento por la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» de los datos personales de D. José Enrique y Dª Elisenda en los registros de solvencia patrimonial «BADEXCUG» y «ASNEF» atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes
_
2.4.-Condenar a la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» a indemnizar a D. José Enrique y Dª Elisenda en la cantidad de SEIS MIL EUROS cada uno de ellos, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda.
_
2.5.-Condenar a la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» al pago de las costas de primera instancia.
_
2.6.-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
_
3.-No procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto. Procédase a la devolución del depósito constituido a los recurrentes.»
_
En conclusión:
Extraordinaria sentencia para comprender la importania del derecho a la protección de datos personales, que tiene carácter de derecho fundamental, reconocido en la Constitución, en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en Directiva comunitaria.
Analiza el principio de calidad de datos, basado en criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado, y el carácter excepcional de la recogida y tratamiento de los datos personales sin consentimiento del afectado, cuando se justifique por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley. Ahora bien, resalta la necesidad de extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin consentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales.
Analiza los requisitos de la inclusión de datos en los registros de morosos: debe existir una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, y debe darse una pertinencia y proporcionalidad en relación a la finalidad del fichero (informar sobre la solvencia de los afectados), que se quiebra cuando cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial, siendo irrelevante en el caso enjuiciado que no se hubiera hecho entrega a la entidad financiera de la cantidad consignada.
Resalta que es inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada. Por tanto, la inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación.
Concede una indemnización por la intromisión ilegítima, cuya cuantía se fija en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos, que produjo un quebranto por mayor o menor complicación de las gestiones que tuvieron que hacer los afectados para la cancelación de los datos.

© 2014 Fabio Balbuena

Archivado en: Agencia de Protección de Datos, Bancos, Daño moral, Derecho a la intimidad, Derecho al honor, Derecho fundamental, Indemnización, Registros de morosos, Tribunal Supremo

31 enero, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Sanear las cuentas

En fechas recientes el Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, afirmó que “no habrá dinero público para sanear las pérdidas del ladrillo”.
Así, dentro del plan de saneamiento que debe realizar el sector bancario español, se encuentra un ajuste contable para trasladar a sus balances la realidad del estado de las cuentas tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria. Se trata, en suma, de un plan que el nuevo Ejecutivo considera urgente, a la vista de los datos económicos.
La razón de este ajuste es que los bancos no están recogiendo en sus balances todo el desplome del valor de los inmuebles que atesoran.
En concreto, el ajuste contable consiste en que los bancos reflejen en sus balances el valor real de los inmuebles, aunque eso suponga reconocer pérdidas. Hay que acabar con la práctica actual, según la cual los bancos siguen recogiendo en sus cuentas el valor antiguo de los inmuebles que no pueden vender, y no el actual, mucho más bajo, para no reflejar pérdidas. Por ejemplo, “si un solar vale cien, no puede figurar en el balance que vale mil”, dijo el Presidente.
El ministro de Economía, Luis de Guindos, apuntó que las entidades financieras deben aumentar la provisión en unos 50.000 millones para cubrir posibles pérdidas.
¿Cómo? La idea principal es que ese ajuste no será financiado con dinero público, o en otras palabras, “no le puede costar dinero al contribuyente”. La mayoría de entidades podrán hacerlo «por sí mismas, a través de sus beneficios», es decir, aumentando el fondo para pérdidas a costa de reducir beneficios.
Entre estas adaptaciones de los valores de los inmuebles se sugiere una minoración de un 50% en el valor de los inmuebles urbanos, de un 80% en el de los solares urbanos, y de un 100% en el de los solares rústicos.
Es deseable que este ajuste se haga cuanto antes, puesto que se calcula que en España existen unas 700.000 viviendas sin vender, propiedad de los bancos. En la Comunidad Valenciana se sitúa el 19,35% de estos inmuebles. Un “stock” inmobiliario cuya venta podría generar unos 140.000 millones.
Pero, ¿se podrá vender si no bajan los precios?…

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