Uno de los siniestros más dañinos que puede sufrir un edificio es el de incendio.
Sobre este tema, es interesante el artículo de José Silva Correduría de Seguros “¿Has pensado qué pasaría si tu edificio sufriera un incendio?”, que puede leerse en el siguiente enlace:
http://segurosdecomunidadesdepropietarios.wordpress.com/2013/03/17/has-pensado-que-pasaria-si-tu-edificio-sufriera-un-incendio/
Nunca pensamos que nos puede afectar a nosotros, pero lo cierto es que cada año se producen en España más de 7.000 incendios importantes.
Para paliar las consecuencias del siniestro, es conveniente, y en algunos casos obligatorio, disponer de un seguro de edificios que cubra el riesgo de incendio. Algo que no siempre se cumple, y más actualmente con los recortes presupuestarios en las comunidades de propietarios motivados por la elevada morosidad y la grave situación económica.
Al margen de la cuestión de los daños materiales, la cosa se agrava cuando se producen daños personales. Y es aquí donde las comunidades deben poner especial cuidado en cumplir la normativa vigente, y adoptar las precauciones y medidas de seguridad necesarias.
La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia de Madrid, de 14-12-2012, nº 621/2012, rec. 158/2012, analiza esta cuestión:
«… conviene recordar que los requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad extracontractual que recoge el artículo 1902 del Código Civil no son otros que los de la concurrencia de una acción u omisión voluntaria o maliciosa, pero culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y el de la relación de causalidad que debe darse entre aquél comportamiento y éste, pudiendo afirmarse, con apoyo en el artículo 1104 del referido Texto legal sustantivo, que la citada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y, concretamente, en el actuar sin el cuidado y atención necesario para evitar perjuicios y daños en bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que viene a situar a la diligencia exigible en la que corresponde a un buen padre de familia, de ahí que a la persona a quien se le atribuye la autoría o responsabilidad de daños queda obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que encuentra su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa de éste se presume “iuris tantum” hasta tanto no se demuestre que el autor o responsable de los daños obró en el ejercicio de actos ilícitos con prudencia y diligencia; objetivización de la responsabilidad extracontractual reconocida por la doctrina jurisprudencial que evoluciona hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas – T.S. 1ª Ss. de 10 de mayo de 1972, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo y 11 de abril de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero, 2 de abril y 5 de mayo de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1991, entre otras muchas».
La sentencia de primera instancia había condenado a la propietaria de la vivienda en la que se había originado el incendio y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, pero había absuelto a la comunidad de propietarios.
En la sentencia de la Audiencia se mantiene la condena de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio y su aseguradora, pero además se declara la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios y se condena a la misma a indemnizar solidariamente a los demandantes junto con la propietaria causante del incendio y su aseguradora.
El supuesto de hecho es el siguiente: se produce un incendio en una vivienda, y como consecuencia del mismo, unos vecinos de otra vivienda tienen que refugiarse en una tercera vivienda del edificio al encontrarse cerrada la puerta de la azotea, resultando una persona fallecida y varias con lesiones y secuelas. La responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios deriva del hecho de que existía un acuerdo adoptado cinco meses antes del incendio en virtud del cual la puerta de la terraza debía cambiarse para permitir la salida sin llave en casos de incendio, y dicho acuerdo no se había ejecutado al tiempo de producirse el incendio.
Al parecer, la puerta de la terraza había estado cerrada con llave desde hacía años por motivos de seguridad, hasta que al producirse un incendio en otro edificio, la Administradora de la Comunidad consultó al Ayuntamiento, quien informó de que la puerta debía permanecer abierta, lo que motivó el acuerdo de la junta de propietarios en ese sentido.
En efecto, en fecha 26 de febrero de 2007 en el acta de la junta general ordinaria de la comunidad, en ruegos y preguntas, se hizo constar lo siguiente: “los vecinos piden tener las llaves de la azotea por si necesitan acceder a ella pero la administración comenta que según ha informado el Ayuntamiento está prohibido cerrar este acceso puesto que es la salida de emergencia en caso de incendio, por ello se acuerda por unanimidad de asistentes anular dicha cancela e instalar puerta antipánico”.
Sin embargo, no se dejó abierta la puerta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora ninguna medida para el cambio de la puerta, y finalmente este cambio se llevó a cabo una vez ocurrido el incendio.
Vemos por tanto que, pese a que el incendio se inició en una vivienda y no en un elemento común, se imputa a la comunidad responsabilidad por tener cerrada la puerta de acceso a la azotea del inmueble, azotea a la que intentaron acceder los demandantes para escapar del fuego, a pesar de conocerse el riesgo que se generaba con la puerta de la terraza cerrada, pues en junta previa se había acordado quitar la cancela y sustituir la puerta por otra antipánico, no tomando las medidas necesarias para realizar el cambio pese al tiempo transcurrido ni dando llaves entretanto a todos los propietarios.
Por ello la Sala condena a la comunidad de propietarios a indemnizar solidariamente a los demandantes en las cantidades recogidas en la sentencia de primera instancia, al entender que la comunidad es responsable por no estar la azotea accesible como era su obligación, tras la adopción del acuerdo de la junta de propietarios, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la adopción del acuerdo y el incendio (cinco meses), la comunidad demandada incurre en una clara negligencia, que interviene causalmente en la producción de los daños.
Como siempre aconsejamos, conviene que la Comunidad de Propietarios esté adecuadamente asesorada por un Abogado o un Administrador de Fincas, y en materia de seguros de edificios por un Agente o Corredor de Seguros cualificado.
© 2013 Fabio Balbuena