Fabio Balbuena

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30 julio, 2014 By Fabio Balbuena 1 comentario

Vicisitudes del Monitorio para el cobro de cuotas de la Propiedad Horizontal

Hay un debate muy interesante en torno al certificado de deudas del artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, su obligatoriedad o posible renuncia. Enlaces aquí:
http://wikifincas.wordpress.com/2014/07/01/el-certificado-de-deudas-articulo-9-1-e-de-la-lph/
http://www.notariofranciscorosales.com/la-renuncia-al-certificado-de-deudas-con-la-comunidad-de-propietarios-necesario-en-la-venta-de-pisos/
http://wikifincas.wordpress.com/2014/07/28/el-certificado-de-deudas-renunciable/
Dejando al margen esta cuestión, aunque relacionado, me pide mi compañero de debate, el ilustre Notario D. Francisco Rosales, que escriba algo sobre el proceso Monitorio para el cobro de deudas en las Comunidades de Propietarios, después de que a su afirmación de que “las comunidades deben ser más enérgicas con los monitorios” no pudiera por menos que invitarle a conocer la realidad de estos procesos. 
Empecemos por recordar que este procedimiento se creó para combatir la ingente morosidad de las comunidades de propietarios, un fenómeno al que el legislador trató de dar respuesta, tras iniciativa legislativa de los Administradores de Fincas Colegiados de toda España, que recogieron más de 800.000 firmas para reformar la Ley de Propiedad Horizontal. Nació así el “Juicio Especial Monitorio de reclamación a morosos de la Ley de Propiedad Horizontal” (artículo 21 LPH), acompañado de una medida especialmente drástica como es la privación del derecho de voto a los propietarios que al iniciarse la junta no se encuentren al corriente de pago. 
Yo sólo puedo hablar de mi experiencia, y supongo que la casuística es inmensa, pero lo cierto es que contrasto con otros compañeros (@AdmMaribel @lmcantalejo) que mi propia experiencia no difiere mucho de la que se vive en otros partidos judiciales de España.

Que la administración de Justicia es la que es no merece mayor explicación, y nos puede dar idea de lo mucho que pueden dilatarse los procedimientos. Sabemos de sobra el colapso que soportan los juzgados por falta de medios. Pero a ello se añade un procedimiento que ha quedado desfasado y superado por la realidad social. 
Los Jueces, Secretarios y funcionarios hacen lo que pueden con los medios de que disponen, y además el legislador no les facilita en absoluto su tarea, puesto que falta claridad en las normas procesales para dotar a este procedimiento de la rapidez y eficacia que verdaderamente son necesarias para que funcione. Así, un procedimiento que nació con vocación de rapidez y eficacia, se ha transformado en un procedimiento absolutamente ineficaz en la mayor parte de casos. 

A la falta de medios se añade un formalismo en exceso riguroso y demasiado garantista hacia el moroso, que se justifica por el hecho de que se trata de un procedimiento sumario con una primera fase en la que no se oye al deudor, en la que el Secretario Judicial debe llevar a cabo de oficio un estricto control de la concurrencia de los requisitos para que se inicie el proceso y se realice el requerimiento de pago al moroso, en especial la certificación del acuerdo y la notificación del mismo en la forma establecida en el artículo 9 LPH.
Para rematar la complicación, los morosos aprenden rápido, y se saben la forma de eludir la acción de la justicia, mediante direcciones incorrectas y datos incompletos, o evasivas al recibir las notificaciones, que demoran de forma importante el avance del proceso.
Veamos los requisitos. Se requieren tres:
1) la aprobación de la liquidación de la deuda en junta de propietarios válidamente convocada al efecto; 
2) la notificación del acuerdo en la forma establecida en el artículo 9 de la LPH; 
y 3) la certificación del acuerdo expedida por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente. 
Tres “simples” requisitos que dan para mucha casuística. 
Algunos ejemplos de errores formales: 
·        no se aporta el acta de la junta de aprobación del acuerdo (¡¡¡la ley no dice que se tenga que aportar el acta, sino solo la certificación del acuerdo!!!)
·        falta la firma del Presidente en el acta (¡¡¡no en la certificación!!!)
·        no consta la notificación fehaciente del acuerdo al moroso (¡¡¡aunque estaba presente en la junta!!!)
·        cuando se ha notificado por tablón de anuncios, se ha aportado certificación de la colocación en el tablón y no certificación de haberse publicado en forma en el tablón dicha notificación (¡¡¡el efecto es el mismo, se certifica la notificación!!!) 
·        no consta en el acuerdo de liquidación la autorización al Presidente o al Administrador para interponer demanda judicial (¡¡¡en el acuerdo consta que se aprueba la liquidación de la deuda y efectuar la reclamación legal!) 
Pues bien, una vez salvados estos obstáculos (meses…) comienza el periplo procedimental. Aquí ya la senda comienza a hacerse más sinuosa, si cabe. 



Veamos algunos ejemplos:
No se localiza al deudor en el domicilio indicado en la demanda: (meses…) el juzgado requiere para que la parte actora proporcione un nuevo domicilio; si la actora no conoce otro domicilio, solicita averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial; (meses…) y aquí puede ocurrir: 
a) lo peor es que el domicilio que aparezca se encuentre en otro partido judicial, y el juzgado, sin caer en la cuenta de que se trata de un procedimiento monitorio de propiedad horizontal, archive directamente el procedimiento, por falta de competencia territorial. Antes cabía reposición, ahora solo cabe apelación, para lo cual hay que pagar una tasa de 800 euros, y esperar varios meses hasta la resolución del recurso. Cuando esto me ocurre intento que se deje sin efecto el auto de archivo por vía de aclaración, pero no siempre prospera, en cuyo caso la única posibilidad es el desglose de documentos y vuelta a empezar, esta vez con los datos de los domicilios averiguados, y en la demanda se puede optar por demandar en otro partido judicial, si interesa, o volver a intentarlo en el mismo dejando claro en la demanda que es competente el juzgado por la especialidad del monitorio de propiedad horizontal que permite la competencia del juez del lugar en el que radica la finca. 
b)aparecen varios domicilios en otros partidos judiciales y el juzgado no archiva (acertadamente): se inicia el intento de notificación en los diferentes domicilios, normalmente por exhorto al juzgado del partido judicial de cada uno de ellos…; (van pasando los meses…), se devuelven los exhortos: (meses…) «no consta en los timbres, los vecinos no conocen al demandado…, marchó sin dejar razón…», etc., etc. … Sigue: «dese vista a la parte actora para que inste lo que a su derecho convenga» (meses…).
b’) un inciso: si en algún extraño caso se consigue notificar, hay que esperar a que se devuelva el exhorto…; (meses…) no llega, se reclama al juzgado exhortado…; (meses…) no llega, se reitera la reclamación de la cumplimentación del exhorto…; (meses…) al final llega… se comprueba que ha transcurrido el plazo… se comprueba que no consta consignación de la cantidad reclamada de pago en la cuenta de consignaciones del juzgado…; (meses…) finalmente se dicta Decreto de conclusión.
c)seguimos al b): se insta la notificación edictal: (unos meses más…) y finalmente, tenemos el Decreto de conclusión. 
d) el Decreto de conclusión no contiene pronunciamiento sobre costas: instamos la aclaración, solicitando que se adicione al Decreto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al demandado, por mor del artículo 21.6 de la LPH…; (meses…) Finalmente, nuevo Decreto adicionando la condena en costas.
A lo anterior, se suma que noes posible adicionar las nuevas cuotas vencidas e impagadas por el demandado con posterioridad a la interposición de la demanda, sino que a cada liquidación de deuda, seguirá un nuevo procedimiento monitorio, con el mismo periplo expuesto. 
e)EJECUCIÓN: esta parte la dejamos para el siguiente post. 
¡Suerte!
@fabio_balbuena
fabiobalbuena.blogspot.com
  

Publicado en: Acta, Administradores de Fincas Colegiados, Certificado de deudas, Comunidades de Propietarios, Jueces, Ley de Propiedad Horizontal, Monitorio, Morosidad, Morosos, Presidente, Proceso, Secretario

29 enero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Legitimación del Presidente para demandar por defectos comunes y privativos

Interesante sentencia del Tribunal Supremo en materia de propiedad horizontal.
Se trata de la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de fecha 24 de octubre de 2013, nº 656/2013 (recurso 1263/2011), Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
Se trata de un supuesto en el que la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, reclamaba frente a la Promotora/Constructora por vicios constructivos del edificio, tanto en elementos comunes como privativos. En concreto, solicitaba la condena al pago de 1.192.040,40 euroso aquella otra que, de ser superior, resulte de la pericial judicial, como coste de la ejecución por contrata de la reparación de los vicios y defectos y de los incumplimientos verificados por la demandada, más la cantidad de 133.000 euros, a razón de 7.000,00.- eurospor cada uno de los 19 propietarios de la Comunidad por daño moral, y más intereses y costas.
La Promotora demandada provocó la intervención de los arquitectos y aparejadores, además de la empresa instaladora de gas y calefacción y la proveedora de la tarima flotante, al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, habiéndose personado el arquitecto y los dos arquitectos técnicos.
La sentencia del Juzgado de Primera Instanciaestimó parcialmente la demanda y condenó a la Promotora al pago de 519.871 euros más intereses, y sin costas.
Contradicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada y por los arquitectos técnicos, recursos que fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia de 22 de diciembre de 2010, y frente a la cualsólo recurrió la Promotora.
Son varias las cuestionesque se plantean a través de recursoextraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se formula por CUATRO MOTIVOS:
1º)Error en la valoración de los dictámenes periciales, que se desestima con el siguiente razonamiento:
«La valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC núm. 424/2001 ). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
_
Y es que, lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta los informes periciales que le son más favorables y que se prive de valor al que ha servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso, mediante la referencia expresa a las razones por las que considera dicho informe relevante frente a los demás, lo que excluye la arbitrariedadque, por otra parte, no se imputa a la sentencia en la argumentación del motivo. Revisar la prueba en estas circunstancias no es posible en un recurso de esta naturaleza, que no constituye una tercera instancia ni el instrumento adecuado para que la Sala sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio.»
2º)Falta de legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos, que se desestima con el siguiente razonamiento:
_
«El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación «para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble – STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad – STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión – SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior – STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los «vicios y defectos de construcción», strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007; 23 de abril 2013).
_
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.»
_
3º)Infracción del artículo 10 de la LEC y 24 CE , invoca los artículos 12, 13 y 17 de la LOE, además del artículo 1591 del CC.
Se desestima con el siguiente razonamiento:
«El motivo mezcla cuestiones procesales y sustantivas y dentro de estas últimas cuestiones que tienen que ver con regímenes jurídicos distintos, como son la LOE y el artículo 1591 del Código Civil , al objeto de establecer las responsabilidades de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, y que en el caso del promotor, conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3, responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso» con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo de 2007, 13 de marzo , 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, 18 de septiembre 2012 ). Por lo demás, las consecuencias de la llamada al tercero, a las que también se refiere el motivo, serán analizadas en el recurso de casación en el que se plantea la infracción de la DA 7ª de la LOE.»
_
4º)Infracción del artículo 218, al adolecer la sentencia recurrida de incongruencia al no resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y por adolecer de incongruencia interna, causando indefensión.
_
Se desestima:
«La sentencia analiza y saca las conclusiones jurídicas que estima de aplicación al resolver sobre el contenido y alcance de la DA 7ª de la LOE. En cualquier caso, la respuesta al motivo vendrá dada al analizar en casación los efectos y las consecuencias de esta Disposición Adicional.»
_
Analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala entra a resolver el RECURSO DE CASACION, que se funda en DOS MOTIVOS:
1º) El primer motivo plantea la contradicción existente entre las distintas Audiencias Provinciales con relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación.
_
Se desestima:
«La contradicción está resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 2009. Dice lo siguiente: » La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
_
En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE, «la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar – por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
_
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente».
_
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia».»
_
2º)En el motivo segundo se denuncia la infracción de preceptos heterogéneos referidos a la infracción de los artículos 12, 13 17 y D.A. 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto a la distribución de responsabilidades de los intervinienetes en el proceso constructivo y la llamada en garantía, en relación con los artículos 1137, 1140 y 1591 del Código Civil, así como de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta.
Dice el TS:
«Lo que se pretende en todos ellos es derivar la responsabilidad de la promotora a los técnicos, contraviniendo no solo el tenor la de la prueba, sino la propia jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de la promotora en los daños, a que se ha hecho referencia. Por lo demás, y pese a que es jurisprudencia reiterada que quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello( SSTS de 1 de marzo y 12 de junio, de 15 de julio de 2009, de 4 y 21 de octubre 2011), habrá de estarse a lo resuelto sobre la DA 7 ª de la LOE.»
_ Como se puede observar, son muchas e interesantes las cuestiones analizadas por esta excelente sentencia, en la que en definitiva, se desestiman ambos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación) y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
© 2014Fabio Balbuena

Publicado en: Civil, Comunidad de Propietarios, Doctrina jurisprudencial, Edificio, Jurisprudencia, Legitimación, Presidente, Prueba, Tribunal Supremo, Vicios constructivos

9 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios



Normativa aplicable: artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 249.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las comunidades de propietarios se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, la cual determina el régimen de adopción de acuerdos por la Junta de Propietarios.
¿Se pueden impugnar los acuerdos?
Los acuerdos de las Juntas de Propietarios son susceptibles de impugnación ante los tribunales. Significa que aquel propietario que no esté conforme con un acuerdo puede acudir al juzgado para que se revise la decisión.
¿Qué acuerdos se pueden impugnar?
Los acuerdos que pueden impugnarse son:
a) aquellos que sean contrarios a la ley o a los estatutos
b) los que resulten gravemente lesivos para los intereses de la comunidad de propietarios en beneficio de uno o varios propietarios
c) los que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho
¿Qué plazo tiene el propietario para impugnar?
Los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos pueden impugnarse en el plazo de un año.
Los demás acuerdos pueden impugnarse en el plazo de tres meses.
El plazo se computa desde la fecha de adopción del acuerdo para los propietarios presentes en la Junta, y desde la notificación del acuerdo para los ausentes.
Se trata de un plazo de caducidad, por lo que se computa de fecha a fecha, y no se interrumpe.
¿Qué procedimiento se sigue?
El procedimiento para tramitar el juicio es el ordinario, que tiene fase de interposición y admisión de la demanda, fase de contestación a la demanda, fase de audiencia previa (en la que se proponen las pruebas), y fase de vista del juicio (en la que se practican las pruebas); finalmente, el juez dicta sentencia.
¿Qué Juez es el competente?
La competencia para conocer del asunto es del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se encuentre la finca.
¿Quién puede impugnar acuerdos?
Los propietarios que:
a) hayan salvado (reserva) su voto en la Junta
b) hayan estado ausentes en la Junta
c) hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto
¿Qué requisito es necesario para poder impugnar?
En todo caso, el propietario que impugne el acuerdo deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o deberá consignar (depositar) judicialmente las cantidades adeudadas.
Excepción: este requisito no será exigible para la impugnación de los acuerdo de la junta que se refieran al establecimiento o modificación de las cuotas de participación entre los propietarios.
¿Frente a quién se interpone la demanda?
La demanda se dirigirá contra la comunidad de propietarios, que estará representada en el juicio por su presidente.
¿Se suspende la ejecución del acuerdo impugnado?

No, salvo que el juez así lo disponga si lo pide el propietario que impugna el acuerdo, y previa audiencia de la comunidad de propietarios.
En todo caso, un Abogado o un Administrador de Fincas pueden asesorar sobre la impugnación de un acuerdo concreto.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Abuso de derecho, Acuerdos, Administrador de Fincas, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Junta de Propietarios, Lesivo, Ley de Propiedad Horizontal, Perjudicial, Presidente

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