Fabio Balbuena

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9 mayo, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las comunidades de vecinos son consumidores al firmar contratos

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 13 de abril de 2021 en la que reconoce que las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores. 

Esta sentencia supone la consolidación de una doctrina iniciada por el Supremo y posteriormente confirmada por el legislador. 

Lo explica el Supremo en la sentencia:

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contenía una definición del concepto de consumidores y usuarios que se refería únicamente a las personas físicas o jurídicas. Las comunidades no son ni físicas ni jurídicas, son “entes sin personalidad jurídica”, y por tanto, quedaban fuera del concepto de consumidores.

Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios simplificó la definición del concepto general de consumidor y usuario al establecer como criterio básico el elemento objetivo de la ajenidad al ámbito de una actividad empresarial o profesional, diciendo que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Pero seguía sin referirse a las entidades sin personalidad jurídica, entre las que se encuentran las comunidades de propietarios a que se refiere el art. 396 CC. 

Sin embargo, el Tribunal Supremo había venido ofreciendo protección a las comunidades, es decir, reconociendo la extensión del ámbito subjetivo de las normas de consumidores a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc. (sentencias de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).

Finalmente, esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada por la Ley 3/2014 (que modificó el TRLGDCU), incluyendo expresamente en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios a las entidades sin personalidad jurídica cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. 

De esta forma, quedaron incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de defensa de consumidores las comunidades de propietarios, cuando actúen al margen de cualquier actividad empresarial o comercial, es decir, como destinatarias finales de los bienes o servicios contratados. 

Y esto, dice el TS, es plenamente compatible con la normativa de la Unión Europea (Directiva 93/13, según la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano). 

Pese a ello, en este caso de la STS de 13 de abril el paraguas de protección de los consumidores no sirvió a la comunidad porque el conflicto no estaba en una cláusula abusiva del contrato. 

El supuesto de hecho era una demanda interpuesta por una empresa de servicios contra una comunidad de propietarios, por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto, de Conserjería. 

El contrato contenía una cláusula que establecía que la comunidad se obligaba a no contratar como trabajador a nadie del personal de esa empresa, hasta que hubiera transcurrido un año desde la extinción del contrato.

Después de varios años de vigencia del contrato y diversas vicisitudes, la comunidad decidió cambiar de empresa, y contrató a otra empresa en diciembre de 2014; pero en febrero de 2015, la nueva empresa contrató a un empleado que había trabajado en la anterior empresa de Conserjería. Por este motivo, esta empresa demandó a la comunidad por incumplimiento del contrato, solicitando una indemnización de 665.508,82 euros.

Pues bien, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda; la empresa recurrió y la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso, y pese a considerar que la comunidad de propietarios tenía la condición de consumidor, la condenó a pagar una indemnización a la demandante, si bien solo de 92.358 euros. 

La comunidad recurrió ante el Supremo, que con esta sentencia del 13 de abril confirmó la sentencia de la AP de Madrid, sobre la base de que la cláusula penal debatida no afectaba a la normativa relativa a protección de consumidores: no se considera que el contrato fuera abusivo, porque la duración no era excesiva (1 año), no establecía sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, ni limitaba la facultad de poner fin al contrato, sino que la limitación se encontraba en la posibilidad de que la comunidad retuviera, por contratación directa (la comunidad directamente) o indirecta (a través de otra empresa), a alguno de los trabajadores de esa empresa. Es decir, establecía una prohibición de contratar, directa o indirectamente, al mismo personal seleccionado y formado por la actora (una “obligación de no hacer”) después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes y durante un año a partir de esa extinción, y fijaba una cláusula penal para el caso de su incumplimiento. Por esta razón, el Supremo confirma la condena de la comunidad. 

En todo caso, lo importante es que con esta sentencia se confirma que las comunidades de propietarios actúan bajo el estatuto propio de consumidores en las contrataciones de servicios, lo que les otorga un nivel de protección más elevado frente a posibles cláusulas abusivas en las contrataciones que lleven a cabo.

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Comunidades de Propietarios, Consumidores Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos, Consumidores, Contratos

9 mayo, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Medidas aplicables a las juntas de propietarios hasta el 31/12/2021

Publicado en: Comunidades de Propietarios, Coronavirus Etiquetado como: Coronavirus, Juntas de Propietarios

16 enero, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las juntas presenciales están derogadas

La pandemia por Covid-19 ha supuesto un cambio radical en nuestra forma de vida. No hace falta enumerar la gran cantidad de aspectos de nuestra cotidianidad que se han visto afectados por esta tragedia. 

Uno de ellos es el de las juntas de propietarios. Como es sabido, la Ley de Propiedad Horizontal establece que la junta de propietarios se reunirá una vez al año con carácter ordinario. Es en la junta donde se adoptan los acuerdos que posteriormente se han de ejecutar, donde se toman las decisiones sobre el funcionamiento de la comunidad, se aprueban los presupuestos, las cuotas, las obras, se renuevan los cargos, etc. Desde el inicio de la pandemia, los Administradores de Fincas Colegiados hemos tenido que cambiar nuestra forma de trabajar, como ha ocurrido en tantos otros sectores. Precisamente el de las juntas es uno de los aspectos que más nos ha afectado, porque sin junta ¿cómo se resuelven y gestionan esos asuntos? 

En la primera ola no podíamos celebrar juntas por la situación de estado de alarma y confinamiento domiciliario. En la segunda ola, no teníamos regulación específica. Y en la tercera ola, la regulación sigue sin ser del todo clara. 

El legislador catalán fue un adelantado a su tiempo, y aprobó una norma que disponía el aplazamiento de las juntas de propietarios hasta abril de 2021, y con ello la prórroga de los presupuestos y cargos hasta la celebración de una nueva junta. Además, reconoció la legalidad y posibilidad de celebrar juntas a través de videoconferencia si estaba previsto en los estatutos de la comunidad, y dispuso la posibilidad de adopción de acuerdos por vía telemática. Posteriormente, con efectos desde el 24 de diciembre de 2020, amplió el aplazamiento de las juntas hasta el 31 de diciembre de 2021. 

El legislador nacional no se ha pronunciado, pero al encontrarnos ante una situación en la que no es aconsejable celebrar juntas de propietarios presenciales, por razones evidentes de peligro de contagios, algunas comunidades autónomas, aparte de la catalana, han comenzado a disponer alguna norma relativa a las reuniones de comunidades de propietarios. 

Así, el legislador andaluz dictó la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en su artículo 4.1.e) disponía: “Se suspende la celebración de manera presencial de congresos, conferencias, reuniones de negocios, reuniones profesionales, seminarios, reuniones de comunidades de propietarios y eventos similares.”

Por su parte, el Presidente de la Generalitat Valenciana dictó el Decreto 20/2020, de 18 de diciembre, que en su artículo tercero, apartados dos y tres, establece que “La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y ello sin perjuicio de las excepciones que se establezcan respecto de dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público”, y “La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará, asimismo, condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En todo caso, se recomienda que de dicho número no formen parte más de dos grupos de convivientes.”

En consecuencia, cabe interpretar que las reuniones de propietarios se asimilan a reuniones de grupos de personas en espacios de uso privado (ya sea en recintos cerrados o al aire libre), y por tanto quedarían limitadas a grupos de personas que no superen el número máximo de seis personas. Y como decía un compañero Administrador de Fincas Colegiado, el Administrador/a también se computa, luego la reunión quedaría limitada a cinco propietarios/as más el Administrador/a. 

Pero al no mencionarse en la norma expresamente las “reuniones de propietarios” (como sí hace el legislador andaluz), el Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Valencia y Castellón, D. Sebastián Cucala, ha solicitado a la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana que se pronuncie expresamente sobre las reuniones de comunidades de propietarios. 

Sea como fuere, más allá de las disposiciones legales, el sentido común parece aconsejar que se evite la celebración de reuniones presenciales para evitar el riesgo de contagios. Sin embargo, son muchos los propietarios que no entienden esta limitación y continúan pidiendo la convocatoria y celebración de juntas.

Matt Brittin, Presidente de Google en Europa, afirma que “en cinco meses hemos vivido un cambio tecnológico de cinco años”. Este cambio incluye las comunicaciones a través de videoconferencias o “reuniones virtuales”. Es obvio que no todo el mundo tiene medios y/o capacidades para adaptarse a los cambios tecnológicos. Hay quien ni siquiera tiene internet, o no tiene ordenador, y mucho menos un Smartphone, y en consecuencia, por lo que se refiere a las reuniones de propietarios, hay vecinos que probablemente no podrán acceder a una reunión por Zoom o similar. Habrá que pensar cómo se salva esa “barrera tecnológica”, pero indudablemente es necesario un cambio de mentalidad, asumiendo que las juntas presenciales tardaremos en estar en disposición de volver a realizarlas con normalidad y sin riesgos. 

Eso me lleva a aventurarme a afirmar que las juntas de propietarios presenciales están, de hecho (y de momento), derogadas, no porque el legislador así lo haya dispuesto, sino por la propia realidad. No olvidemos que el derecho siempre va por detrás de la sociedad, y en este caso, la pandemia nos ha abocado a un cambio de hábitos. 

Debemos enfatizar el humanismo, y al mismo tiempo aprovechar los avances tecnológicos, lo que nos conduce (como publicita una famosa entidad bancaria) hacia un humanismo tecnológico.  

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Administrador de Fincas Colegiado, Comunidades de Propietarios, Covid-19, Juntas de Propietarios, tecnología

9 octubre, 2020 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Confianza en el Administrador

“Yo no hago nada sin que tú lo sepas”. 

Esta frase me la dijo un presidente de una comunidad de propietarios. Lo normal es que fuera al revés, que la dijera yo, el administrador, porque el presidente es el representante legal de la comunidad y ha de estar informado de las gestiones, trámites e incidencias de la comunidad, y en general de todas aquellas cuestiones que sean relevantes para el devenir de la comunidad. El administrador debe, pues, mantener suficientemente informado al presidente.

La confianza es, sin duda, uno de los valores esenciales de cualquier profesional. Que tus clientes confíen en ti es un pilar fundamental de la solidez de la relación con ellos. 

Lamentablemente, en el caso de los Administradores de Fincas esa confianza se ha visto muy mermada por los casos de malversación de fondos o administración desleal. 

Por desgracia, no son pocos los casos habidos. Y es que no debería haberse producido ninguno, no sólo por el perjuicio material (y moral) a los clientes defraudados, sino por el daño que esas situaciones hacen a la imagen y prestigio del colectivo. 

Por eso, trabajar para ganar y mantener la confianza de nuestros clientes no es una opción, sino una necesidad, si de verdad queremos ocupar en la sociedad el lugar que corresponde a nuestra actividad profesional, que recordemos, fue considerada «actividad esencial» durante el reciente Estado de Alarma por COVID-19. 

Los Administradores de Fincas Colegiados estaremos en ese merecido lugar cuando tengamos la confianza plena de nuestros clientes, es decir, cuando el presidente no haga nada sin que lo sepa su administrador. 

© Fabio Balbuena 2020

PD. Como dice mi Maestra en “Gestión Eficaz”, Maribel Orellana, los clientes son más fieles a la experiencia que a la marca. Hagamos que tengan una experiencia excelente…

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Actividad esencial, Administradores de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Confianza, Gestión eficaz, Presidente de la Comunidad

25 septiembre, 2020 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Piscinas comunitarias: ¿cuánto y cómo?

En este artículo os vamos a hablar del precio y de los pasos a seguir en todo el proceso de la construcción de una piscina comunitaria, tan socorridas en estos tiempos de Coronavirus.

Si te interesa, ¡sigue leyendo!

1. ¿Cuál es el precio de  una piscina comunitaria?

Esta es la pregunta más habitual a la hora de realizar una piscina: ¿Cuánto nos costará?

El precio varía según muchos factores. El principal factor es, a su vez, el más lógico: cuanto más grande, más caro. Cuantos más metros cuadrados tenga en planta la piscina, más económico será el metro cuadrado que construyamos.

Otro de los factores del que depende el precio final es el tipo de material a utilizar. Los acabados determinarán el precio por metro cuadrado, siendo el factor principal a tener en cuenta.

Aparte de estos dos factores, una piscina de interior saldrá más cara en general al tener que llevar a cabo también su cubrición mientras que la piscina exterior tan solo contaría con el gasto de la construcción del vaso de la piscina.

Finalmente, el precio de instalaciones y equipos suele ser parecido en todos los casos. La única variación de importancia es si nuestra piscina es de rebosadero; tienen un precio más elevado al tener que construir un vaso de compensación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta estos parámetros, una piscina exterior se puede encontrar por un precio de entre 300€/m2 con materiales más básicos y 500m€/2 para materiales de más calidad. Mientras que una piscina interior estará entre los 650€/m2 para los materiales más asequibles y 950€/m2 para los demás.

Estos precios aproximados serían los definitivos, es decir, tanto de la construcción como de los trámites necesarios.

-Me interesa el precio, ¿cómo seguimos?

2. La comunidad debe ponerse de acuerdo

Al tratarse una piscina comunitaria parece que es el paso más lógico: que la comunidad se ponga de acuerdo en la realización de la piscina y el cómo.

Nuestro consejo, desde Fabio Balbuena, es que levantéis acta de la reunión y el acuerdo correspondiente a la construcción, de forma que posteriormente no pueda haber problema.

–A partir de aquí ya se pueden comenzar todos los trámites. Pero, ¿a qué técnico tengo que acudir?

3. Redacción del proyecto y de licencia en el ayuntamiento

Para comenzar, debemos ponernos en contacto con un arquitecto. Este técnico se encarga de la redacción del proyecto, de su visado en el Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente y de conseguir la licencia en el ayuntamiento.

El proyecto abarca todos los datos necesarios para la construcción de la piscina; desde cálculos estructurales a dimensiones, materiales, etc.

Una vez terminado, lo deberá presentar en el colegio oficial de arquitectos correspondiente con la finalidad de su visado. Tras esto, se presenta en el ayuntamiento junto con la licencia para su aceptación y posterior construcción de la piscina.

Aunque generalmente los ayuntamientos piden licencia urbanística para la realización de piscinas, hay algunos en los que con una declaración responsable es suficiente.

La principal diferencia entre estas es que, al tratarse de declaración responsable de obras se puede construir al día siguiente de su presentación en el ayuntamiento mientras que, con la licencia, tienes que esperar a la contestación del ayuntamiento antes de poder empezar las obras. Esta contestación puede tardar meses según el ayuntamiento al que pertenezca el terreno.

La tasa a pagar en el ayuntamiento se denomina ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras) y generalmente se trata del 4% del presupuesto de la piscina.

También el ayuntamiento pide una fianza para asegurarse que se cumple con la normativa de construcción en ese lugar, que posteriormente es devuelta.

-Mi arquitecto ha realizado el proyecto, lo ha visado y lo ha presentado en el ayuntamiento junto con la licencia y el ayuntamiento me ha dado permiso, ¿cuál es el siguiente paso?

4. Construcción de la piscina

Ya está todo en orden para poder comenzar con las obras.

En una obra, aparte de los oficios, necesitamos a un director de obra, un director de ejecución y un coordinador de seguridad y salud. Estos técnicos deben tener el título de arquitecto y de aparejador según el papel a realizar.

La construcción, al contrario del resto de los pasos que hemos seguido, es la fase más rápida de todo el proceso.

En este paso hay que tener en cuenta la importancia de seguir los consejos de seguridad y salud para cualquier persona que pueda pasar por la zona, ya que hay gente trabajando y camiones entrando y saliendo.

-Ya tengo mi piscina, ¿hemos terminado ya?

5. Últimos pasos

Ya casi se ha terminado, pero falta un último paso.

El arquitecto tiene que dar constancia al ayuntamiento que la obra ya ha terminado según lo proyectado o, si se ha realizado algún cambio, avisar de los cambios que se han producido. Tras la presentación de estos documentos al ayuntamiento, este realizará la devolución de la fianza pagada anteriormente.

¡Ahora sí! Solo nos queda disfrutar y refrescarnos en nuestra piscina comunitaria.

¡Déjanos tus impresiones en los comentarios!

Publicado en: Acuerdos comunitarios, Comunidad de Propietarios, Comunidad de Vecinos, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Acuerdos comunitarios, Arquitecto, Arquitectos, Comunidades de Propietarios, Construcción de piscina

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