Fabio Balbuena

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21 julio, 2016 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Piscinas y… ¿baño de refresco?

Las piscinas son una bendición para las comunidades de propietarios, y son un factor cada vez más decisivo a la hora de soportar el verano y sus altas temperaturas.

piscina

Pero también pueden ser una maldición para algunos propietarios. Recientemente publiqué una encuesta en Twitter en la que preguntaba: “en piscinas de comunidades de propietarios ¿cabe entender permitido el baño de refresco fuera del horario? Sí / No”. Sólo tuve el feedback de dos votos, uno a favor de cada opción, o sea, empate técnico.

La pregunta surgió porque me llamó una propietaria quejándose de que había unos vecinos que se bañaban fuera de horario; tenía un bebé y le despertaban en el horario de la siesta (al bebé, y supongo que a ella también). Así que hablé con la propietaria aludida, quien me informó de que tenía familiares que llegaban de trabajar cuando la piscina estaba cerrada, y se marchaban de nuevo antes de que volviera a abrirse, por lo que entraban a darse un chapuzón y refrescarse.

Pero, ¿qué se entiende por “refrescarse”? Creo que cabe entender entrar en la piscina con la única intención de aliviar el calor sofocante, para volver a salir inmediatamente y sin molestar o alterar el descanso de los demás vecinos. En suma, es un baño breve y silencioso.

El problema surge porque este tipo de baño entra en colisión con el “horario de piscina”. En algunas piscinas el horario se entiende en términos estrictos, de manera que fuera del horario de baño no está permitido de ningún modo el acceso a la piscina y baño. En otras, hay más flexibilidad, permitiendo el referido baño de refresco, siempre que no se moleste y exceda de lo razonable.

La polémica, pues, está servida, ya que los límites son difusos; lo que a unos les molesta a otros les resulta indiferente, y cada persona tiene una idea diferente de lo que se entiende por “razonable”.

Por tanto, entiendo que si surge el conflicto la solución pasa por plantearlo en junta de propietarios, y que se decida por mayoría si se permite o no el baño fuera de horario, limitado por supuesto al baño de refresco. A buen seguro la decisión no contentará a todos, pero será el acuerdo de la junta.

¿Usted qué opina? Como la encuesta no tuvo acogida para deshacer el empate puede dejar su opinión en comentarios. Muchas gracias.

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Piscinas

15 junio, 2016 By Fabio Balbuena 2 comentarios

¿Quién puede ejercitar la acción de cesación del art.7.2 LPH?

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Presidente de una comunidad de propietarios necesita el acuerdo previo de la junta de propietarios para accionar en defensa de los intereses de la comunidad, salvo que actúe en calidad de copropietario.

acción

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2015, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, dice:

«En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.»

Y también es doctrina que en materia de acción del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, es requisito de procedibilidad el previo acuerdo de la junta de propietarios, de manera que el Presidente no puede interponer demanda en nombre de la comunidad sin tal requisito.

Ahora bien, ¿puede un copropietario ejercitar la acción de cesación, o debe ser el presidente?

El Tribunal Supremo lo analiza en la Sentencia de 18 de mayo de 2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.

En ella se cita la Sentencia de 30 de octubre de 2014, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de los copropietarios para accionar en defensa los intereses de la comunidad:

«Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes (SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».

Pero esta doctrina jurisprudencial ¿es aplicable a la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal?

Es decir, la duda se plantea porque el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal sólo contempla la actuación del presidente de la comunidad para el ejercicio de esta acción.

Pues bien, entiende el Tribunal Supremo que ese artículo “no lo impone como exclusivo y excluyente”, de forma que no impide que cualquier copropietario por sí solo pueda ejercer la acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal:

«Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.»

 

Por tanto, cada propietario individual está legitimado para ejercitar la acción de cesación de actividades ilícitas, molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

© Fabio Balbuena 2016

 

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Actividades molestas, Legitimación, Presidente, Propietario

16 mayo, 2016 By Fabio Balbuena 18 comentarios

Obras no necesarias, disidentes, y… ¡cosa juzgada!

Como es sabido, los acuerdos comunitarios son ejecutivos desde el momento de su adopción, sin perjuicio de que puedan ser impugnados y en su caso, anulados.

Y en el caso de acuerdos con consecuencias económicas, como el pago de derramas extraordinarias, los recibos podrán presentarse al cobro desde la adopción del acuerdo, con independencia de que el acuerdo haya sido impugnado.

Pero, ¿qué ocurre con los pagos realizados por un propietario disidente si no impugnó el acuerdo pero otro propietario sí lo impugnó y se estima su impugnación?

No

Es el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 19 de febrero de 2016 (Ponente: Ilma. Sra. Dª Isabel Ochoa Vidaur).

Veamos:

  • Una comunidad adoptó un acuerdo de realización de obras, cuyo coste superaba tres mensualidades de gastos ordinarios.
  • Uno de los propietarios, Don Julián, delegó su representación y su representante votó en contra del acuerdo, pese a lo cual se aprobó por la comunidad.
  • Su representante impugnó el acuerdo, no así Don Julián.
  • Al ser ejecutivo el acuerdo adoptado, dio lugar a que la comunidad comenzara a cobrar las derramas extraordinarias aprobadas, y Don Julián abonó los recibos de tales derramas.
  • En el procedimiento de impugnación del acuerdo, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de apelación la revocó y declaró que el acuerdo era gravemente perjudicial para los propietarios disidentes, quienes no tenían la obligación jurídica de soportarlo, sobre la base de que eran obras no necesarias.
  • Como consecuencia de esta sentencia, Don Julián, que no había impugnado el acuerdo y sí había abonado el importe de las derramas, demandó a la comunidad en solicitud de la devolución de los importes que había abonado.
  • La comunidad se opuso, y además formuló reconvención.
  • La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la comunidad a devolver al propietario la cantidad de 7.216,82 euros más los intereses legales.
  • La Audiencia Provincial confirma dicha resolución.

¿Cuál es el fundamento?

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y la Audiencia lo confirma, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, entendiendo que el actor tiene derecho a que se le reintegre en la cantidad que él abonó ante la obligatoriedad de un acuerdo frente al que votó en contra, pese a no haberlo impugnado.

Es decir, parte de la base de que la sentencia de apelación que resolvió el juicio de impugnación del acuerdo “consideró que el acuerdo adoptado sobre propuesta y aprobación del plan de seguridad, reforma y actualización de infraestructuras era gravemente perjudicial no resultando obligados a su pago (los disidentes) e inclusive aunque no pudieran ser privados de las mejoras.”

Y dado que esta sentencia adquirió firmeza, con efectos de cosa juzgada, despliega sus efectos en cuanto a las consecuencias económicas para el propietario disidente con dicho acuerdo, aunque no hubiera impugnado el acuerdo.

La comunidad alegaba que se trataba de obras de infraestructuras que ya existían, que eran reformas y actualizaciones, y cuestiona los efectos de la sentencia del proceso de impugnación del acuerdo, considerando que la sentencia no retrotrae sus efectos al acuerdo impugnado; que los pagos realizados por el disidente a la CP no son indebidos; que el demandante ha realizado los pagos de forma voluntaria, y que la sentencia no declara la nulidad del acuerdo; añadiendo que lo que se plantea afecta a la propia existencia de la CP incidiendo de forma directa en el principio de igualdad pues no es de recibo que unos vecinos puedan aprovecharse de unas reformas realizadas en elementos comunes sin contribuir. En su reconvención, alegaba que los servicios reformados son servicios esenciales que ya existían desde la creación de la urbanización, que presentaban graves deficiencias, llevándose a cabo la propuesta y aprobación de las obras de reforma que eran totalmente necesarias e imprescindibles, y que las obras realizadas han sido beneficiosas a todos y ello por cuanto son servicios en correcto funcionamiento y la propiedad se ha revalorizado.

Sin embargo, entiende la Sala al resolver el recurso que «la CP pretende que se vuelva a examinar lo que es ya cosa juzgada, esto es, el carácter de las obras como innovación no exigible para la adecuada habitabilidad y seguridad, vinculando con ello a los tribunales en un proceso posterior, pues, con independencia de las concretas obras realizadas al amparo del acuerdo alcanzado en la Junta General Extraordinaria, que según dice la sentencia de la AP y en aquél pleito, «no se describen en la resolución» (folio 28), no lo es menos que nos estamos refiriendo a cuotas devengadas para hacer frente a la derrama para las obras y actualizaciones aprobadas en Junta de 11 de junio de 2006 para «el plan de seguridad y de reforma y actualización de las infraestructuras de la urbanización» y respecto de éstas, el acuerdo alcanzado se declaró gravemente perjudicial para los demandantes copropietarios, no resultando obligados a su pago, incluso en el caso de que no pueda privárseles de las mejoras.

(…) no podemos perder de vista el alcance positivo de la cosa juzgada, según el cual y dado que consiste en la vinculación que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos ulteriores en que lo decidido sea parte del objeto de estos procesos: el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse, en su sentencia, a lo establecido en la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, sin contradecir dicha sentencia, sino, por el contrario, tomándola como indiscutible punto de partida.»

La Sala añade que no es necesario que el disidente impugne el acuerdo:

«(…) vamos a poner de manifiesto, partiendo de que las obras no son necesarias y por lo tanto no exigibles y con derecho de disidencia en función de su cuantía con lo que se trata de proteger la libertad del propietario ante la iniciativa de realizar obras que aun siendo útiles no son necesarias para el adecuado mantenimiento, conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble posibilitando que el propietario no esté obligado a soportar las obras que no reúnan los caracteres expuestos, ha llevado a la doctrina a plantearse si el disidente debe impugnar el acuerdo con el que discrepa para obtener efectos liberadores del pago o si la mera manifestación de su disidencia es suficiente para exonerarle, llegando mayoritariamente a la conclusión de que no es exigible al comunero impugnar para que su posición obtenga respaldo partiendo de la calificación de obras no necesarias, aun cuando sean útiles siempre que su coste sea superior a tres mensualidades.

Es evidente que el comunero interesado en la mejora sobre la que existe disidencia puede acometerla sin repercutir el importe a los restantes copropietarios en desacuerdo, y también que si en cualquier momento el disidente quiere puede solicitar la admisión como partícipe en esa obra.

Si esto es así, y si la parte apelante no puede pretender una calificación distinta de las obras aprobadas, es indiferente que los comuneros disidentes puedan o no decidir la utilización de esos servicios afectados por las obras, ya que, aún en el supuesto de que fueran esenciales, no son necesarios.

No se eleva la voluntad del copropietario a elemento que permite justificar su contribución o no a los gastos de la cosa común, la parte apelante debe ver desestimada esta alegación porque pretende olvidar el carácter de las obras aprobadas que según la sentencia de la AP resultaban gravemente perjudiciales para los propietarios y que debían quedar exentos a hacer frente a su coste económico. El criterio que justifica la contribución o no a los gastos viene dado por la obra y su consideración, no por el hecho de pertenecer a la Comunidad pues todos sabemos la obligación de contribuir al sostenimiento de la cosa común.

(…) la obra no es necesaria, ni se requiere para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características. Que se trate de reparación y conservación de elementos comunes y servicios comunes es una afirmación que gratuitamente lleva a cabo la parte apelante y que no se ha visto refrendada por la prueba practicada en seno del procedimiento que ha producido el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva que estamos aplicando.»

Seguidamente se refiere al cobro de lo indebido:

«Es cierto que estamos en presencia de un acuerdo legal y válido adoptado en Junta, y que ese acuerdo legal y válido es ejecutivo, pero es ejecutivo, en tanto en cuanto no se haga pronunciamiento contrario a su exigibilidad que es precisamente lo que se ha hecho en la sentencia dictada por la AP.

El cobro de lo indebido, regulado en el art. 1895 del Código Civil establece que «…cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla…». (…)

Partiendo de lo expuesto y sin perjuicio de ligar este motivo con el siguiente de enriquecimiento injusto dada la ligazón que existe entre las figura de cobro de lo indebido y enriquecimiento, es lo cierto que ante la existencia de un acuerdo de la CP y girados los correspondientes recibos para hacer frente a la ejecución de las obras acordadas, el actor/reconvenido se vio compelido a su pago ignorando que el carácter de dichas obras, frente a las que había votado en contra, no entraban dentro del concepto de obras necesarias o de obligada ejecución a las que debes contribuir por la obligación general de contribuir al sostenimiento de la cosa común.

Esto es, el actor atendió el pago de los recibos girados en la creencia que era su obligación en virtud del acuerdo adoptado en seno de la CP, hasta que, hecho el pronunciamiento de la sentencia de 2ª instancia fue consciente de su falta de obligación ejercitando la oportuna acción.»

Y finalmente se refiere al enriquecimiento injusto:

«Debemos excluir también el enriquecimiento sin causa que a juicio del apelante concurriría si se devolviesen las cuotas a los actores y que no existiría de no procederse a su devolución.

Vuelve a olvidar la parte que las obras acometidas exceden del concepto «obras de conservación necesarias para el adecuado sostenimiento de la cosa común» y que por dicho extremo los propietarios disidentes no están obligados a soportar su coste, y el hecho de que el actor hiciera frente a su importe en la creencia de tratarse de acuerdo de obligado cumplimiento permite entender acreditado el empobrecimiento sin causa, base para ejercitar la reclamación, con correlativo enriquecimiento de la CP que cobró del disidente habiéndose producido un enriquecimiento en la CP correlativo al empobrecimiento del copropietario que contribuyó sin estar obligado.»

En definitiva, se produce la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto al acuerdo considerado gravemente perjudicial para los propietarios disidentes. Y así, al calificarse las obras como “no necesarias”, el propietario disidente tiene derecho a que se le reintegre la cantidad que abonó, aunque no impugnó el acuerdo, pues el pago de las derramas lo realizó en la creencia de que era su obligación en virtud del acuerdo frente al que votó en contra, desconociendo el carácter de obras no necesarias. Por tanto, se produjo un cobro de lo indebido por parte de la Comunidad de Propietarios, con el consiguiente empobrecimiento por su parte y el enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios.

Por todo lo cual, el Tribunal ratifica íntegramente la sentencia recurrida, desestimando el recurso.

© Fabio Balbuena 2016

 

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Cobro de lo indebido, Comunidades de Propietarios, Cosa Juzgada, Disidente, Enriquecimiento injusto, Impugnación de acuerdos, Obras no necesarias

27 abril, 2016 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Acuerdo de compra de parcela: ¿Unanimidad o 3/5?

Las mayorías para la adopción de acuerdos comunitarios siempre son un tema conflictivo. Es cierto que en ocasiones será fácil determinar la mayoría necesaria para adoptar un acuerdo concreto, pero en otras muchas la cuestión no es tan clara. La Ley de Propiedad Horizontal ha motivado numerosas sentencias derivadas de la impugnación de acuerdos por discrepancias con las mayorías requeridas para su adopción.

junta

Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 8 de abril de 2016 [nº 230/2016, rec. 651/2014], Ponente Excmo. Sr. Magistrado Xavier O’Callaghan Muñoz.

Se trataba de una impugnación de acuerdo comunitario de compra de una parcela y de otro acuerdo de aumento de la cuota ordinaria derivado de aquél. La comunidad aprobó “por unanimidad” la adquisición de una parcela para la construcción de un aljibe para la centralización del agua y otras instalaciones, pero la compra no se llevó a cabo, por lo que con posterioridad, aprobó “por mayoría de tres quintos de los propietarios” (art.17.1º LPH -anterior a la reforma de 2013-) “la compra de una parcela distinta para la instalación de un aljibe y otros elementos necesarios para la centralización de servicio del suministro de aguas a las parcelas que forman la comunidad y espacios para oficina y reunión.”

El propietario demandante solicitaba la declaración de nulidad de tales acuerdos de compra de la parcela y de incremento de las cuotas. La comunidad se opuso entendiendo que para el establecimiento de elementos de interés general, basta el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios.

La demanda se estimó en primera instancia por el Juzgado nº 2 de Carmona, que ”aplicando el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal entendió que el primer acuerdo no es el relativo al establecimiento de un servicio común, sino al de una adquisición de una parcela y el segundo afecta a la propia realidad dominical sobre la que recae el condominio y la cuota de participación de cada propietario. Incluso advierte que se acuerda la adquisición de la parcela sin incorporar detalle alguno sobre el proyecto de centralización de agua y se prevé la instalación de oficinas para reuniones de la comunidad por lo cual, no cabe la excepción de la mayoría de tres quintos prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y respecto del aumento de las cuotas sociales -añade esta sentencia- «Lo cierto es que se trata de una materia que no está reservada a mayoría reforzada prevista en el artículo 17. Ahora bien, en este caso se produce una especialidad y es que el aumento de cuotas se dirige única y exclusivamente a la financiación de los negocios de compraventa de la parcela proyectado de forma que al traer causa del mismo ha de verse afectado por la nulidad de pesa sobre aquél».

La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla revocó la sentencia y desestimó la demanda, al entender que para el acuerdo de establecimiento de los servicios de centralización del agua (instalación de un aljibe y otros elementos) sólo se requería la aprobación por los 3/5 del total de los propietarios, por ser un servicio común de interés general.

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende infringido el artículo 17.1º de la LPH, pues la adquisición de una parcela “es un acto de disposición, no es un acuerdo de «servicio común». Que el acto dispositivo tenga una finalidad de interés general no elimina la naturaleza del negocio jurídico. Un acto de disposición, en todo caso, exige la unanimidad. (…) El artículo 17 exige unanimidad en actos que impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos. Y en el presente caso se acuerda adquirir una parcela que modifica el status de la comunidad al ampliar el número de comuneros (una parcela más) y la cuantía de las cuotas de participación. No es válido el argumento de que ello deviene en un «servicio común», cuando no consta el plan concreto del fin de la compra de la parcela que, aparte del agua, comprende «y otros servicios».”

En consecuencia, declara “nulo este primer acuerdo, acto de disposición de una concreta parcela, por ser contrario al título constitutivo, que quedaría alterado por el aumento del objeto de la comunidad, «modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo», como dice el artículo 17. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige la unanimidad, que no se consiguió en el caso enjuiciado.”

Y también declara nulo el segundo acuerdo impugnado, diciendo:

“El segundo acuerdo impugnado es más claro que exige la unanimidad. Se trata del acuerdo en que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos, lo cual exige la unanimidad. (…)

 

Por lo cual, este acuerdo se halla plenamente incurso en la previsión del artículo 17, primer párrafo de la norma primera y exige unanimidad. En ese sentido, la sentencia del 30 abril 2002 dice que «al no ajustarse al título ni a los estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial del reparto de gastos…».”

Por todo ello, casa y anula la Sentencia de la Audiencia y hace suya la del Juzgado de Primera Instancia, que se confirma, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados.

Como vemos, la interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al régimen de mayorías entraña una gran dificultad en su aplicación práctica, y de ahí la necesidad del asesoramiento de un Administrador de Fincas Colegiado o un Abogado especializado en Propiedad Horizontal.

© Fabio Balbuena 2016

 

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31 marzo, 2016 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Doctrina sobre reembolso por la Comunidad al comunero por obras urgentes (STS 2/02/2016)

Doctrina muy importante la que acaba de sentar el Tribunal Supremo.

Se trata de la Sentencia de la Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 [nº 16/2016, recurso 2904/2013], Ponente: Excmo. Sr. Xavier O’Callaghan Muñoz.

El supuesto de hecho era“un caso más de los muchos que se plantean en esta Sala, sobre obras ejecutadas en edificios en régimen de propiedad horizontal”: la alteración de un elemento común, en concreto, unas obras ejecutadas por los demandados sobre el espacio bajo cubierta.

La comunidad interesaba la condena de los demandados a restituir al estado original los elementos alterados, retornando el techo de la vivienda a su altura anterior y devolviendo el espacio bajo cubierta a su estado anterior a la obra, y además que los demandados aportaran proyecto técnico debidamente visado por el colegio profesional competente, que garantizara la idoneidad de las actuaciones realizadas para garantizar la seguridad y estabilidad estructural del edificio en las zonas alteradas:

«…el presente procedimiento tiene por objeto unas obras realizadas por los demandados en su vivienda y que consistieron, sin que exista en este punto discrepancia entre las partes, en eliminar el falso techo hecho de cañizo y guarnecido de yeso que existía en la vivienda, e instalar una estructura metálica, que a diferencia del anterior falso techo permite el tránsito de personas y convierte en un espacio habitable de aproximadamente 10 m² parte del espacio bajo cubierta de la vivienda de los demandados.»

Los demandados se opusieron y formularon a su vez reconvención solicitando la condena de la comunidad a abonarles la cantidad de 26.073,12 euros, resultante de descontar de la factura por ellos abonada por importe de 27.796,50 euros, el 6,20% de la misma correspondiente a su coeficiente de participación en el régimen de propiedad horizontal de la finca, más los intereses legales:

«Aquella Comunidad formuló demanda exigiendo que los demandados repongan a su estado original las obras realizadas. Los demandados, aparte de oponerse a la demanda, formularon reconvención reclamando a la Comunidad la cantidad por ellos abonada por razón de las mencionadas obras.»

El Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, dictó sentencia estimando totalmente la demanda y desestimando la reconvención. Los demandados apelaron y la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 estimando en parte el recurso revocando parcialmente la sentencia en el sentido de estimar la reconvención.

La comunidad formuló recurso de casación, con apoyo en un único motivo: “Infracción por inaplicación del artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicitando de nuestro alto tribunal que establezca la siguiente jurisprudencia relativa a dicho precepto:«sólo procederá el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes, cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución».”

Así, el recurso se resuelve partiendo de que:

1º) El Juzgado de primera instancia estimó la demanda principal entendiendo que el espacio en el que se llevaron a cabo era elemento común, las obras no fueron comunicadas a la Comunidad, «no existe prueba irrefutable ni de la urgencia, ni de la necesidad…» por lo que condenó a los demandados a restituir a su estado original los elementos comunes alterados, y rechazó la pretensión indemnizatoria objeto de la demanda reconvencional.

2º) La Audiencia Provincial confirmó la estimación de la demanda principal pero revocó la sentencia para estimar la demanda reconvencional partiendo de que las obras realizadas afectan a un elemento común y se realizaron con carácter necesario y urgente, pese a que no existió autorización de la Comunidad.

3º) La Comunidad de Propietarios (demandada reconvencional) formuló recurso de casación por interés casacional, por razón de la materia y por la diversidad de soluciones en las Audiencias Provinciales, planteando la cuestión del pago del importe de las reparaciones con apoyo en un único motivo: “Infracción por inaplicación del artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal”, y solicitando que el alto tribunal establezca doctrina jurisprudencial al respecto.

Pues bien, el recurso de casación se estima, anulando la condena a la comunidad recurrente al pago pretendido en reconvención, atendiendo a los siguientes fundamentos jurídicos:

«1.- El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios contiene un motivo único que, como se ha apuntado, se refiere tan solo al pago del importe de las obras y mantiene que ha sido infringido el artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal porque en primer lugar, sólo a la Comunidad corresponde la realización de obras en elementos comunes y existe una prohibición absoluta de que uno de los copropietarios ejecute obras en elementos comunes y, por otra parte exige el artículo 7 que el propietario deberá comunicar la necesidad de las reparaciones en elementos comunes a la Comunidad y, en definitiva, la ley sólo autoriza el reembolso en supuestos muy concretos en los que, mediante la notificación, se observe por la Comunidad una postura pasiva.

2.- El recurso debe estimarse por varias razones, partiendo que la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 julio, que ha sufrido modificaciones aunque la última de ellas no le afecta, dispone en el artículo 7. 1, segundo párrafo, que los propietarios no pueden realizar en elementos comunes, alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Es la norma que el motivo único de casación manifiesta que se ha infringido. Asimismo, en relación con el artículo 10. 1, que también se cita en el recurso, «1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación».

3.- En primer lugar, la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, confirmando lo resuelto en primera instancia, expone una clara conclusión:

«Se trata de un elemento común sobre el que se lleva a cabo una obra por los demandados sin autorización de la Comunidad, y además se incorpora el espacio resultante ubicado bajo cubierta del edificio, al piso de los demandados».

Lo que significa que la alteración hecha por los demandados es declarada ilícita. Y no puede pretender la parte demandada-demandante reconvencional -los propietarios del piso- que de un acto ilícito se desprenda la obligación de la Comunidad de pagar los gastos que ha originado.

4.- En segundo lugar, por más que la sentencia recurrida exponga hechos que inducen a pensar en el lógico pago de tales gastos, no deja de ser claro que las alteraciones se llevaron a cabo no sólo en interés común y en beneficio de la Comunidad (deterioro, necesidad, urgencia) sino también en beneficio propio, cuando -como dice tal sentencia- se incorpora el espacio resultante al piso de los demandados. Es decir, no sólo repara un deterioro, sino que además, en interés propio, amplía con un habitáculo el espacio de su vivienda a costa de elementos comunes. Por lo cual, no tiene sentido que la Comunidad le pague el gasto producido.

5.- En relación con lo anterior y en tercer lugar, la alteración de los elementos comunes ha ido más allá de esa reparación urgente, cuyo abono solicita. Como se ha dicho, no sólo han reparado lo urgente, sino que han creado un habitáculo en beneficio propio que no se halla amparado por el artículo 7. 1, segundo párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal.

6.- En último lugar, se ha planteado por los demandados la posible aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, principio que procede del Derecho romano y que se recoge en Las Partidas, no en el Código civil pero sí desarrollado por la jurisprudencia. No se produce en el presente caso, cuando hay una ley que prevé expresamente el caso presente -los artículos citados de la Ley de Propiedad Horizontal – y el hecho cuyo pago se pretende lo ha sido a espaldas, sin conocimiento y sin autorización de la Comunidad. El requisito esencial es que no haya causa que justifique el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento de los sujetos. No hay tal falta de causa cuando la discutida relación patrimonial corresponde a una relación jurídica o a un precepto legal, siendo así que el legislador -como en el caso presente- contempla el caso. Así, la sentencia de 8 julio 2003 dice explícitamente que no cabe aplicarla cuando media un pacto o disposición legal; en el mismo sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005.»

Y también se acoge la pretensión sobre doctrina, si bien se completa el texto en cuanto a que debe preverse la urgencia del propietario y la pasividad de la comunidad. Así, se declara doctrina jurisprudencial la siguiente:

«Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes».

En conclusión, respecto a la figura del Administrador de Fincas, se debe observar la máxima diligencia en la actuación cuando se reciba un requerimiento por parte de algún propietario sobre urgencia y necesidad de obras en elementos comunes, a fin de salvaguardar los intereses de la comunidad administrada, evitando que se pueda imputar “pasividad” a la comunidad por falta de diligencia del Administrador.

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Administrador de Fincas, Comunidades de Propietarios, Doctrina jurisprudencial, Obras, Pasividad de la Comunidad, Presidente de la Comunidad

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