Fabio Balbuena

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9 octubre, 2020 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Confianza en el Administrador

“Yo no hago nada sin que tú lo sepas”. 

Esta frase me la dijo un presidente de una comunidad de propietarios. Lo normal es que fuera al revés, que la dijera yo, el administrador, porque el presidente es el representante legal de la comunidad y ha de estar informado de las gestiones, trámites e incidencias de la comunidad, y en general de todas aquellas cuestiones que sean relevantes para el devenir de la comunidad. El administrador debe, pues, mantener suficientemente informado al presidente.

La confianza es, sin duda, uno de los valores esenciales de cualquier profesional. Que tus clientes confíen en ti es un pilar fundamental de la solidez de la relación con ellos. 

Lamentablemente, en el caso de los Administradores de Fincas esa confianza se ha visto muy mermada por los casos de malversación de fondos o administración desleal. 

Por desgracia, no son pocos los casos habidos. Y es que no debería haberse producido ninguno, no sólo por el perjuicio material (y moral) a los clientes defraudados, sino por el daño que esas situaciones hacen a la imagen y prestigio del colectivo. 

Por eso, trabajar para ganar y mantener la confianza de nuestros clientes no es una opción, sino una necesidad, si de verdad queremos ocupar en la sociedad el lugar que corresponde a nuestra actividad profesional, que recordemos, fue considerada «actividad esencial» durante el reciente Estado de Alarma por COVID-19. 

Los Administradores de Fincas Colegiados estaremos en ese merecido lugar cuando tengamos la confianza plena de nuestros clientes, es decir, cuando el presidente no haga nada sin que lo sepa su administrador. 

© Fabio Balbuena 2020

PD. Como dice mi Maestra en “Gestión Eficaz”, Maribel Orellana, los clientes son más fieles a la experiencia que a la marca. Hagamos que tengan una experiencia excelente…

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Actividad esencial, Administradores de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Confianza, Gestión eficaz, Presidente de la Comunidad

25 septiembre, 2020 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Piscinas comunitarias: ¿cuánto y cómo?

En este artículo os vamos a hablar del precio y de los pasos a seguir en todo el proceso de la construcción de una piscina comunitaria, tan socorridas en estos tiempos de Coronavirus.

Si te interesa, ¡sigue leyendo!

1. ¿Cuál es el precio de  una piscina comunitaria?

Esta es la pregunta más habitual a la hora de realizar una piscina: ¿Cuánto nos costará?

El precio varía según muchos factores. El principal factor es, a su vez, el más lógico: cuanto más grande, más caro. Cuantos más metros cuadrados tenga en planta la piscina, más económico será el metro cuadrado que construyamos.

Otro de los factores del que depende el precio final es el tipo de material a utilizar. Los acabados determinarán el precio por metro cuadrado, siendo el factor principal a tener en cuenta.

Aparte de estos dos factores, una piscina de interior saldrá más cara en general al tener que llevar a cabo también su cubrición mientras que la piscina exterior tan solo contaría con el gasto de la construcción del vaso de la piscina.

Finalmente, el precio de instalaciones y equipos suele ser parecido en todos los casos. La única variación de importancia es si nuestra piscina es de rebosadero; tienen un precio más elevado al tener que construir un vaso de compensación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta estos parámetros, una piscina exterior se puede encontrar por un precio de entre 300€/m2 con materiales más básicos y 500m€/2 para materiales de más calidad. Mientras que una piscina interior estará entre los 650€/m2 para los materiales más asequibles y 950€/m2 para los demás.

Estos precios aproximados serían los definitivos, es decir, tanto de la construcción como de los trámites necesarios.

-Me interesa el precio, ¿cómo seguimos?

2. La comunidad debe ponerse de acuerdo

Al tratarse una piscina comunitaria parece que es el paso más lógico: que la comunidad se ponga de acuerdo en la realización de la piscina y el cómo.

Nuestro consejo, desde Fabio Balbuena, es que levantéis acta de la reunión y el acuerdo correspondiente a la construcción, de forma que posteriormente no pueda haber problema.

–A partir de aquí ya se pueden comenzar todos los trámites. Pero, ¿a qué técnico tengo que acudir?

3. Redacción del proyecto y de licencia en el ayuntamiento

Para comenzar, debemos ponernos en contacto con un arquitecto. Este técnico se encarga de la redacción del proyecto, de su visado en el Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente y de conseguir la licencia en el ayuntamiento.

El proyecto abarca todos los datos necesarios para la construcción de la piscina; desde cálculos estructurales a dimensiones, materiales, etc.

Una vez terminado, lo deberá presentar en el colegio oficial de arquitectos correspondiente con la finalidad de su visado. Tras esto, se presenta en el ayuntamiento junto con la licencia para su aceptación y posterior construcción de la piscina.

Aunque generalmente los ayuntamientos piden licencia urbanística para la realización de piscinas, hay algunos en los que con una declaración responsable es suficiente.

La principal diferencia entre estas es que, al tratarse de declaración responsable de obras se puede construir al día siguiente de su presentación en el ayuntamiento mientras que, con la licencia, tienes que esperar a la contestación del ayuntamiento antes de poder empezar las obras. Esta contestación puede tardar meses según el ayuntamiento al que pertenezca el terreno.

La tasa a pagar en el ayuntamiento se denomina ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras) y generalmente se trata del 4% del presupuesto de la piscina.

También el ayuntamiento pide una fianza para asegurarse que se cumple con la normativa de construcción en ese lugar, que posteriormente es devuelta.

-Mi arquitecto ha realizado el proyecto, lo ha visado y lo ha presentado en el ayuntamiento junto con la licencia y el ayuntamiento me ha dado permiso, ¿cuál es el siguiente paso?

4. Construcción de la piscina

Ya está todo en orden para poder comenzar con las obras.

En una obra, aparte de los oficios, necesitamos a un director de obra, un director de ejecución y un coordinador de seguridad y salud. Estos técnicos deben tener el título de arquitecto y de aparejador según el papel a realizar.

La construcción, al contrario del resto de los pasos que hemos seguido, es la fase más rápida de todo el proceso.

En este paso hay que tener en cuenta la importancia de seguir los consejos de seguridad y salud para cualquier persona que pueda pasar por la zona, ya que hay gente trabajando y camiones entrando y saliendo.

-Ya tengo mi piscina, ¿hemos terminado ya?

5. Últimos pasos

Ya casi se ha terminado, pero falta un último paso.

El arquitecto tiene que dar constancia al ayuntamiento que la obra ya ha terminado según lo proyectado o, si se ha realizado algún cambio, avisar de los cambios que se han producido. Tras la presentación de estos documentos al ayuntamiento, este realizará la devolución de la fianza pagada anteriormente.

¡Ahora sí! Solo nos queda disfrutar y refrescarnos en nuestra piscina comunitaria.

¡Déjanos tus impresiones en los comentarios!

Publicado en: Acuerdos comunitarios, Comunidad de Propietarios, Comunidad de Vecinos, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Acuerdos comunitarios, Arquitecto, Arquitectos, Comunidades de Propietarios, Construcción de piscina

2 abril, 2020 By Fabio Balbuena 1 comentario

Ser Administrador en tiempos de Coronavirus

Es mejor encender una vela que maldecir la oscuridad.

CONFUCIO, 500 a.C.

         Esta situación es insólita. Nunca había vivido nada semejante. El confinamiento ha supuesto un desafío para toda la sociedad. Todos los sectores de la población nos hemos visto afectados de una manera importante.

         Por supuesto, lo peor es la enfermedad que causa el coronavirus, que puede incluso provocar la muerte, como tristemente estamos presenciando. Tenemos que lamentar el elevado número de fallecidos, que además se ven obligados a irse solos, sin poder despedirse de sus seres queridos, y sin que éstos puedan acompañarlos en sus últimos momentos.

         Aunque nada es tan grave como perder la vida, o perder a un familiar, esta situación está causando también trastornos a nivel laboral y económico, provocando ERTES, cierres temporales de establecimientos comerciales y hostelería, paralización de actividad de muchos comercios, autónomos, etc. En fin, está afectando en mayor o menor medida a todos.

Las comunidades de propietarios también se ven afectadas por esta coyuntura: las actuaciones han quedado limitadas por el Real Decreto-Ley 10/2020 a la limpieza, más importante que nunca -desinfección de accesos, puertas, manivelas, pomos, botoneras, barandillas, ascensores, etc.–, mantenimientos de equipos como ascensores, grupos de presión, calderas, etc., y reparaciones de carácter urgente. Y cómo no, se han suspendido las juntas de propietarios. 

         Los Administradores de Fincas también soportamos las consecuencias del confinamiento. Al ser “despachos profesionales” nuestra actividad está considerada como esencial, según el referido RD-Ley, pero sólo podemos acudir a nuestros despachos para atender las cuestiones urgentes, reduciendo así al máximo la movilidad, que es la finalidad de la norma. Esto supone que debemos trabajar desde casa, con las limitaciones que ello comporta, porque no tenemos a nuestro alcance la documentación física y los medios para trabajar como en nuestros despachos, así que hemos tenido que adaptarnos sobre la marcha al “teletrabajo”.

Seguimos atendiendo a los clientes, pero limitados a la atención telefónica, mail, WhatsApp… Nos falta, pues, la atención personal.

En otro post decía que soy más feliz en el despacho. Y ahora se está poniendo de manifiesto con toda claridad. Me gusta estar en mi despacho, atender los asuntos e incidencias que van surgiendo, mantener la comunicación con mis colaboradores, con los proveedores, y sobre todo con los clientes.

Hoy me llamó un cliente sólo para preguntar cómo estaba, y terminaba la conversación dándome un abrazo y esperando dármelo muy pronto en persona. Emocionante, y realmente estimulante. Porque en última instancia, lo que nos motiva, lo que nos mueve, es sentirnos reconocidos y valorados, y si esta valoración va más allá de lo profesional y alcanza a lo personal, la satisfacción es inmensa.

         Esperemos que esta triste situación termine cuanto antes. Y entonces, nos abrazaremos en persona.

         Mucho ánimo a todos.

         Fabio Balbuena  

Publicado en: Administrador de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidad de Propietarios, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Administrador de Fincas, Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos, Coronavirus, Teletrabajo

2 diciembre, 2019 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Convocatorias en el portal y… ¿acuerdos nulos?

Las comunidades de propietarios funcionan en base a unas normas que vienen establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la comunidad, y en base a los acuerdos que son adoptados en las juntas de propietarios. 

La ley defiende a los propietarios frente a posibles abusos de la comunidad, permitiéndoles impugnar o atacar los acuerdos cuando consideren que vulneran la ley o los estatutos, o se sienten perjudicados. Ahora bien, estas impugnaciones de acuerdos han de realizarse dentro de unos plazos, teniendo en cuenta la diferencia, que analizábamos en otro post, entre Acuerdos Nulos y Acuerdos Anulables. 

Las juntas se deben convocar con unas determinadas formalidades. No obstante, los Tribunales aceptan cierta flexibilización del rigor de los requisitos legales cuando se acredite que no se ocasiona ningún perjuicio a ningún propietario/a de la comunidad. En este sentido, en otro post ya analizábamos las convocatorias por “buzoneo”.

            La SAP de Álava, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2019 se refiere a ambas cuestiones. 

El supuesto de hecho era una reclamación de deuda de cuotas comunitarias frente a una propietaria que había dejado de pagar las cuotas ordinarias y además las derramas extraordinarias aprobadas para eliminar barreras arquitectónicas y bajar el ascensor a cota cero, adeudando un total de 11.366,85 euros.

La deuda provenía de un acuerdo respecto a una cuota mensual comunitaria de cincuenta euros y de otros acuerdos adoptados en otras juntas respecto a las derramas, a saber:

  • En junta de 10 de octubre de 2011 se aprueba la cuota ordinaria de 50 euros mensuales.
  • En junta de 28 de septiembre de 2016 se aprueba una derrama de 6.000 euros por vivienda. A esta junta asiste la propietaria demandada.
  • En junta de 6 de marzo de 2017 se aprueba el presupuesto de eliminación de barreras arquitectónicas y bajar el ascensor a cota cero. A esta junta no asiste la propietaria demandada.
  • En junta de 29 de marzo de 2017 se aprueban otras dos derramas de 1.500 euros cada una para concluir las obras de portal. A esta junta no asiste la propietaria demandada. 
  • En junta de 6 de junio de 2017 se aprueban otras tres derramas de 1.500 euros cada una. A esta junta asiste un representante de la propietaria demandada. 
  • Finalmente, el 5 de octubre de 2017 se aprueba la liquidación de la deuda y reclamar judicialmente el pago. A esta junta no asiste la propietaria demandada.

Todas las reuniones fueron convocadas mediante la colocación en el portal de un cartel con la fecha y hora de la reunión.

El juzgado estimó la demanda, y la propietaria demandada recurrió alegando que no fue convocada a la junta de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de bajar el ascensor a cota cero y eliminación de las barreras arquitectónicas, y tampoco a la junta en la que se aprobaron las derramas a pagar por cada vecino, y en consecuencia, no tuvo conocimiento hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio de su obligación de pago y de la suma a abonar. 

Frente a ello, la Sala señala que, en cuanto a la cuota ordinaria la propietaria demandada no consignó la deuda para poder impugnar, y además, que tampoco impugnó los acuerdos, por lo que tiene la obligación de pagar las cuotas vencidas y impagadas:

«En relación a la cuota mensual de la comunidad (cincuenta euros), no consta que se hayan consignado por la apelante las cantidades adeudadas, requisito esencial para impugnar como establece este precepto (art. 18.2 LPH) y la jurisprudencia mencionada. 

Además, el acuerdo de abonar esta cuota data del 10 de octubre de 2.011, la parte actora ha podido conocer este acuerdo puesto que se le ha reclamado la deuda en más de una ocasión, debe entenderse que al no impugnarlo de forma expresa lo ha consentido, en consecuencia tiene la obligación de pagar las cuotas vencidas e impagadas.

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (STS 25 de abril de 2.013 y de 28 de septiembre de 2.012).»

Sobre la convocatoria de las juntas, y consecuente obligación de pago de la demandada de la derrama correspondiente a las obras del ascensor, la apelante alegaba que no fue convocada a las juntas en las que se aprobó la bajada del ascensor a cota cero y rehabilitación del portal y de aprobación de una serie de derramas para el pago de las obras.

El Tribunal vuelve a recordar que los acuerdos que infringen la Ley de Propiedad Horizontal o Estatutos no son nulos de pleno de derecho, sino meramente anulables:

«Son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH. La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (STS 4 de marzo de 2.013).»

Y admite la validez de las convocatorias colgadas en el portal: 

«Como recuerdan las SSTS de 18 de diciembre de 2007 y de 19 de septiembre de 2007 «Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997; 10 de julio 2003; 22 de marzo 2006); en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que, aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.». 

La sentencia de 21 de junio de 2013, nº 292/2013, rec. 858/2012, de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25 determina que se debe seguir en casos semejantes el siguiente criterio adaptado a las especiales características del asunto debatido en el presente recurso de apelación: «Por otro lado la ley no exige forma fehaciente alguna para la citación de los propietarios a la junta correspondiente. Por ello en ocasiones surge el problema de la necesidad de probar la recepción de la citación. La respuesta a este problema no tiene una solución única, sino que depende de las circunstancias concretas y de la forma como se ha llevado a cabo la citación. En todo caso será admisible para acreditar la citación cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho, siempre teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la citación corresponde a la comunidad de propietarios, lo que implica la necesidad de que por los órganos de gobierno de la misma se adopten las medidas suficientes para poder probar la citación. En tal sentido podría considerarse válida la prueba mediante la certificación del administrador, siempre que la misma no resulte contradicha por otros medios de prueba que se hayan practicado en las actuaciones.».

Considera acreditado que la demandada acudió a la junta del 28 de septiembre de 2016, por lo que pudo saber que las obras se iban a realizar y debía pagar una derrama. También pudo salvar su voto para impugnar y no lo hizo, por lo que el acuerdo es válido y eficaz. En las sucesivas juntas se aprueban las obras y derramas, y la propietaria no impugnó tales acuerdos, limitándose a oponerse a la reclamación de la comunidad alegando que no fue convocada, entendiendo el Tribunal que “tratándose de una Comunidad pequeña, y sabiendo la demandada por anteriores reuniones que se pretendía cambiar el ascensor y eliminar barreras arquitectónicas, bien pudo conocer las convocatorias y los acuerdos adoptados.”»

Añade: 

«La demandada no ha impugnado estas Actas ni los acuerdos recogidos en las mismas, se ha limitado a oponerse a la reclamación de la Comunidad. Cuando se reclaman deudas liquidadas en juntas la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. La Comunidad no está obligada a esperar que transcurra el plazo legal de impugnación para acuerdos para instar su cumplimento en vía judicial. Ni siquiera está obligada a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador, ex art. 9 LPH y concordantes es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos puedan llegar a paralizar la vida comunitaria. 

Cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria. 

Para oponerse a los acuerdos sobre la ejecución de las obras y pago de las derramas y liquidación de cuentas la Sra. Leocadia pudo impugnar directamente el acuerdo o reconvenir al contestar a la demanda. Como no ha ejercitado las formulas mencionadas debe pagar la deuda, procede confirmar la sentencia de instancia.»

Por todo ello, el recurso no prospera, confirmándose la sentencia del juzgado de primera instancia. 

Podemos concluir que: 

Las convocatorias han de realizarse según establece la Ley de Propiedad Horizontal, pero existe una flexibilización de los requisitos en determinadas circunstancias, y en este caso, la demandada tuvo posibilidad de conocer las convocatorias y los acuerdos adoptados, pese a que las convocatorias se hicieron a través de colocación en el portal.

No pueden atacarse los acuerdos por vía de oposición a la demanda de reclamación de cuotas con base en defectos de las convocatorias cuando no se hayan impugnado los acuerdos adoptados en los plazos legalmente establecidos, porque entonces cualquier irregularidad habrá sido sanada por el transcurso del tiempo y los acuerdos serán firmes.

© Fabio Balbuena 2019

Publicado en: Administración de Fincas, Administrador de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Acuerdos comunitarios, Ascensor, Barreras arquitectónicas, Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos, Convocatorias, Impugnación de acuerdos, Proceso monitorio

3 junio, 2019 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Estafa en venta de viviendas de la CAM

Durante los años de la crisis económica que azotó al país (cuyos gravísimos efectos todavía perduran), se produjeron actos fraudulentos en el ámbito precisamente del mundo inmobiliario.

Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, de 11 de marzo de 2019 [Ponente: María Dolores Ojeda Domínguez, Nº de Sentencia: 94/2019, Nº de Recurso: 8/2015], que condenó a un falso agente inmobiliario por delitos de estafa y falsedad al engañar a varios compradores de viviendas.

El acusado se hacía pasar por agente inmobiliario de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), y ofrecía a los interesados en comprar una vivienda las que esa entidad tenía en depósito, y que formaban parte de una amplia bolsa de viviendas que la CAM se había adjudicado de deudores hipotecarios y se disponía a poner a la venta.

Para tal fin, el condenado confeccionó un documento “completamente imaginario”que certificaba que estaba autorizado por el banco, de manera exclusiva, para realizar “todas las operaciones necesarias” para la venta de inmuebles.  Con ello buscaba “proyectar una imagen y cualidad irreales frente a los futuros clientes”.

El condenado obtuvo de la página web de la CAM un listado de viviendas que la entidad tenía a la venta, la mayoría de ellas ubicadas en Madrid o en la costa mediterránea, que mostró a posibles compradores, a quienes ofrecía un precio inferior al que solicitaba oficialmente la citada caja. Con este método llegó a contactar con al menos seis posibles clientes, de los que tres le entregaron diferentes cantidades de dinero en concepto de anticipo o reserva de los inmuebles.

La sentencia contempla así los HECHOS PROBADOS:

«Son y así expresa y terminantemente se declaran – los siguientes:

El acusado Enrique , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con unidad de acción con otro acusado ya condenado, en los inicios del año 2011, en Alicante, Idearon un procedimiento a través del que obtener beneficio económico ilícito y que consistía sustancialmente en lo siguiente: conocedores a través de los medios de comunicación las dificultades económicas en que se hallaba la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en aquellos momentos y de que ésta disponía de un importante stock de viviendas cuyos iniciales propietarios no habían podido hacer frente a los créditos para su adquisición y que por tanto habían pasado a disposición de la entidad y que ésta estaba dispuesta a su venta, confeccionaron y fecharon el 20 de febrero de 2011 un documento cuyo contenido y redacción no respondía en modo alguno a la realidad ya que en el mismo se certificaba por el «Servicio de Recuperación Inmobiliaria de la Caja de Ahorros del Mediterráneo» que ambos acusados estaban «autorizados» para que «en su nombre, procedieran, de manera exclusiva, a la realización de todas las operaciones necesarias para la venta de los inmuebles que se encuentran en sede judicial, propiedad de la Caja de Ahorros del Mediterráneo», documento completamente imaginario y que sólo estaba dirigido a proyectar una imagen y cualidad irreales frente a los futuros clientes con los que pretendía contactar pues jamás habían prestado servicio alguno para la entidad por cuenta de la que decían actuar.

A continuación obtuvieron una copia de la página web de la Caja de Ahorros del Mediterráneo en donde aparecía un listado de viviendas, ubicadas principalmente en Madrid y zona de Levante y en donde aparecía el precio de venta de dichas viviendas fijados por la entidad propietaria, agregando de su puño y letra otras dos cantidades: una de ellas que fijaba una cantidad muy superior a la señalada como precio de venta por la entidad y que los acusados fijaban como «valor de tasación», la otra cantidad, también fijada aleatoriamente por los acusados, correspondería al precio de venta supuestamente ofertado por la CAM y que resultaba ser muy inferior al valor de tasación por ellos fijado.

A partir de ese momento los acusados procuraron contactar, a través de familiares y amigos, con personas que pudieran mostrase interesadas en la compra de las viviendas ante lo atractivo de los precios finales ofertados por los acusados que siempre decían actuar por cuenta y representación de la CAM.

Asimismo, en los primeros meses de 2011, el acusado Enrique atrajo como colaborador al también acusado Paulino, mayor de edad que a cambio de una comisión aceptó colaborar con Enrique en la venta de las viviendas. Dicho acusado Paulino ha resultado absuelto.

De esta forma los acusados llegaron a contactar con las personas que a continuación se indican, frente a las que se acreditaban como «agentes inmobiliarios de la CAM» y con los que realizaron las siguientes operaciones:

– D. Carlos Jesús, vecino de Madrid, que en los inicios de 2011, y a través de Paulino, entró en contacto con el también acusado Enrique, que le mostró la acreditación y la relación de viviendas de la CAM, si bien no llegó a concretarse operación alguna al sospechar el sr. Carlos Jesús cuando Enrique le pidió un adelanto como señal del 20% del precio de la vivienda que le interesaba, optando por ponerse en contacto con la CAM que le indicó que ninguno de los acusados trabajaba para la entidad.

– D. Alberto, vecino de Madrid; que en Marzo de 2011, y a través de una conocida entró en contacto con Enrique, que se acreditó, a través de Ángel y mediante correo electrónico, como agente de la CAM y que le mostró el listado de viviendas en venta, interesándose por una ubicada en Madrid, sin que finalmente se concretara la operación al sospechar el sr. Alberto del bajo precio de la vivienda y entrando en contacto con la CAM que le alertó sobre las intenciones de los acusados.-

– Dª Leticia, vecina de Madrid, que en Marzo de 2011, y a través de un familiar, entró en contacto con Enrique, mostrándose interesada por la adquisición de una vivienda y dos plazas de garaje, aceptando adelantar como arras y reserva una cantidad de 7.000 € que ingresó en la c/c. de La Caixa que le indicó el acusado Enrique, siendo finalmente alertada por la Policía de las maniobras fraudulentas protagonizadas por los acusados.

– D. Marcial, vecino de Madrid, que en Enero de 2011 y a través de una amiga entró en contacto con Enrique, que tras acreditarse como agente de la CAM, le mostró el listado de viviendas, interesándose por la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje, llegando a firmar con el acusado un contrato de reserva, operaciones en las que también intervino y estuvo presente el acusado Paulino. El Sr. Marcial entregó finalmente 6.500 € como anticipo que ingresó en la c/c. del acusado Enrique.

– D. Felix, vecino de Madrid y titular de una empresa de intermediación financiera (Hucaro Gestión Financiera) que en los inicios de 201O, y a través de un conocido, entró en contacto el acusado Enrique , que se presentó primeramente como supuesto representante de un grupo extranjero e inversionista que requería los servicios profesionales del sr. Felix, para más tarde, y ya en el año 2011, presentarse como agente inmobiliario de la CAM, y dado el interés del sr. Felix en adquirir una vivienda, le mostró el listado de que disponía, interesándose el sr. Felix por una vivienda, y haciendo entrega al acusado Enrique de un total de 1.880 € en cheques y otros 3.100 € en metálico en concepto de adelanto y reserva.

– Dª Santiaga, vecina de Madrid y cuñada del anterior perjudicado, que en Febrero de 2011 trabó conocimiento con el acusado Enrique, que se acredita como agente de la CAM y se ofrece a venderle alguno de las viviendas que le mostró mediante listado, sin que finalmente se concretara operación alguna al ser advertida de las maniobras fraudulentas que los acusados estaban llevando a cabo.

Ninguna de las cantidades entregadas a cuenta por los perjudicados. Ha sido recuperada, habiendo ingresado en el patrimonio de los acusados.

Al tiempo de ser detenidos los acusados les fueron intervenidos todos los documentos manipulados por ellos y que fueron utilizados en los hechos relatados.»

El tribunal le impone un año de prisión por un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 74, 392 y 390.2°.4° del Código Penal, así como la obligación de indemnizar con 6.500 y 7.000 euros a dos de los perjudicados, que llegaron a darle dicho ese dinero en concepto de anticipo o reserva de las viviendas que supuestamente iban a comprar.

En tiempos de crisis se hace visible el refrán “a río revuelto ganancia de pescadores”, aunque también, afortunadamente, la justicia consigue en muchas ocasiones “pescar” a los estafadores y reparar el daño sufrido por las víctimas.

David Balbuena

Abogado

Doctor en Derecho

Profesor de Derecho Penal en la Universidad Europea de Madrid

© Fabio Balbuena 2019.

Publicado en: Abogados, Derecho Penal Etiquetado como: Compraventa, delito de estafa, falsedad documental, Vivienda

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