Fabio Balbuena

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28 julio, 2015 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Norma estatutaria sobre costas a morosos e…¿inscripción?

Con motivo de un artículo sobre las costas en el procedimiento monitorio especial de propiedad horizontal, se ha suscitado un interesante debate.
El origen se encuentra en el párrafo final del artículo, que señala que:
“Si por cualquier razón, en los estatutos de la comunidad se estableciera otro acuerdo distinto, sería nulo por contravenir una disposición legal”.
Parto de la base de que un acuerdo estatutario que contemplara que no se repercutirán las costas del procedimiento judicial de reclamación de cuotas al propietario moroso sería contraproducente, además de absurdo: contraproducenteporque fomentaría la morosidad, sabiendo que se puede pagar más tarde, cuando la comunidad demande, y no en el momento de pago fijado por la junta de propietarios. Basta pensar en que, si con imposición de costas la morosidad ya es elevada, tanto más lo sería si la morosidad no comporta sanción alguna para el moroso; y absurdo porque no tiene ningún sentido modificar una norma legal que tiene por finalidad disuadir a los propietarios del impago de cuotas.
Sentado lo anterior, la cuestión objeto de debate es: ¿serían inscribibles unos estatutos que establecieran que los monitorios no supondrá repercusión de costas al moroso?
Mi ilustre compañero Francisco Beltrán sostiene que no se inscribirían. Sin embargo, yo entiendo que sí podrían inscribirse, y me explico:
Los estatutos pueden tener acceso al Registro de la Propiedad como si fueran un negocio jurídico ordinario relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles, sin que exista ninguna restricción en cuanto a su contenido. Es decir, el contenido de los estatutos de cada comunidad de propietarios es totalmente libre. Y es que los estatutos están destinados a recoger un contenido normativo o disciplinario de las relaciones de vecindad entre los propietarios de la comunidad, el ejercicio de sus derechos como propietarios, y el uso y disfrute de los elementos comunes.
Ahora bien, a la hora de establecer los estatutos, el promotor o los comuneros encuentran como límite de la regulación estatutaria las normas imperativas de la ley de propiedad horizontal, y las del resto del ordenamiento jurídico.
Dice el preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal:
«Motivo de especial estudio ha sido lo concerniente a la constitución del régimen de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica, esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.»
Por tanto, los comuneros pueden configurar su comunidad de propietarios de la manera que tengan por conveniente, aunque, como se ha dicho, es claro que las normas estatutarias encuentran ciertos límites, como por ejemplo, las cláusulas de exoneración de contribuir a gastos comunes cuando resulten abusivas. Por ello, para determinar la posible nulidad de una norma estatutaria resultará esencial distinguir si afecta a una norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal, pues cuando se trate de una regla estatutaria que contravenga una norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal, el Registrador no la inscribirá. En este sentido, los pactos deben ser calificados antes de ser inscritos para rechazar aquellas cláusulas que sean “contrarias a la ley o al orden público” (Avila Navarro).
En fin, en mi opinión, por contraproducente y absurda que sea una norma estatutaria que exonere de pago de costas a los morosos, considero que si esa es la voluntad de los vecinos, tal norma sí sería inscribible.
Salvo superior criterio. ¿Nos ayuda algún Registrador?
© 2015 Fabio Balbuena

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Costas procesales, Morosos, Norma estatutaria, Registro de la Propiedad

21 abril, 2015 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Procesos de Familia y…¿costas?


En los procedimientos de familia es criterio habitual no imponer las costas, sobre la base de que se trata de materias de orden público. Es habitual encontrar pronunciamientos como éste:

“En cuanto a las costas, y dada la naturaleza de los procesos matrimoniales, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas.”

También en los recursos es habitual no imponer las costas, pese a la desestimación. Ciertamente, como dice la Audiencia Provincial de Castellón, en el “tema de hijos menores y tipo de custodia, materia muy subjetivizada y circunstancial, sujeto a enfoques respetables aunque no se compartan (dudas de hecho), se hace comprensible la utilización de los recursos para verificar criterios superiores en la materia”, y por ello se considera que no procede pronunciamiento condenatorio en costas (art. 398 y 394 LEC).

Sin embargo, considero que en ocasiones sería deseable que se atendiera a las circunstancias concurrentes y actitud de las partes para imponer las costas cuando haya existido una obstaculización injustificada y perjudicial para los hijos.

Porque en muchas ocasiones, uno de los progenitores despliega un comportamiento obstativo a la relación del otro progenitor con los hijos, no ya durante el proceso, sino incluso antes de que se inicie el mismo.

La imposición de costas en tal caso, cuando se compruebe que la actitud ha sido realmente obstaculizadora, en perjuicio de los menores, podría frenar tales comportamientos nocivos.

Un caso llamativo lo encontramos en la SAP de Barcelona, Sección 12ª, de 18 de noviembre de 2014.

La sentencia de primera instancia impuso las costas a la madre con el siguiente pronunciamiento:

“Se condena a la señora María Angeles a las costas procesales de este pleito”

Pero la Audiencia revocó este pronunciamiento con la siguiente fundamentación:

«Por último discrepa la Sra. María Angeles del pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada estima en parte la demanda pero impone las costas a la parte demandada «por su actitud obstructiva». No razona la sentencia las circunstancias o elementos que conforman la actitud obstructiva que atribuye a la Sra. María Angeles. Se ignora por lo tanto cual es la razón de este pronunciamiento condenatorio. La carencia de toda justificación determina por si sola la estimación del motivo que se examina y dada la estimación parcial de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2º LEC, no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia. En la demanda el Sr. Nazario ha reprochado a la madre un comportamiento obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño que nació tras el divorcio de los litigantes. La madre reconoce en su escrito de conclusiones que el hijo menor Alexis no ha pernoctado con el padre hasta el verano de 2011 (folio 894 vto). Esta realidad, debió ser combatida procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales en su caso. Consta que fueron peticionadas en la demanda pero no fueron proveídas y no consta en autos disconformidad del Sr. Nazario. El comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor pero no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe y por ello no justifica, a criterio de este tribunal, la imposición de costas que la sentencia realiza.»

Es decir, el tribunal considera que el comportamiento de la madre (acreditado, pues dice “esta realidad”) obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe.

La Sala dice que ello debió ser combatido procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales, en su caso (que, por cierto, fueron pedidas por el padre en la demanda pero no proveídas, aunque no consta en autos disconformidad del actor).

Pero nótese que el tribunal estima que el “comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor”, pese a lo cual concluye que ello no es una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe, por lo que no se justifica la condena en costas. 

A mi entender, es cierto que desde el punto de vista procesal, el criterio de la imposición de costas no puede basarse en el comportamiento extraprocesal, pero cuando ese comportamiento ha hecho inevitable el proceso contencioso, e incluso se continúa desplegando una vez se ha iniciado el proceso, sí cabría entenderlo como una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe, cuando además el pronunciamiento judicial sea totalmente opuesto a la actitud (“discutible e incluso reprobable”) de esa parte procesal.

Por eso, la condena en costas podría servir como medida para frenar comportamientos perjudiciales para las relaciones entre padres/madres e hijos/as, y para frenar oposiciones a medidas de custodia en procedimientos de familia obstaculizadoras de las relaciones paterno-filiales.

© Fabio Balbuena 2015

Publicado en: Abogados, Derecho de Familia Etiquetado como: Costas procesales, Guarda y custodia, Procesos de familia

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