Fabio Balbuena

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21 abril, 2015 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Procesos de Familia y…¿costas?


En los procedimientos de familia es criterio habitual no imponer las costas, sobre la base de que se trata de materias de orden público. Es habitual encontrar pronunciamientos como éste:

“En cuanto a las costas, y dada la naturaleza de los procesos matrimoniales, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas.”

También en los recursos es habitual no imponer las costas, pese a la desestimación. Ciertamente, como dice la Audiencia Provincial de Castellón, en el “tema de hijos menores y tipo de custodia, materia muy subjetivizada y circunstancial, sujeto a enfoques respetables aunque no se compartan (dudas de hecho), se hace comprensible la utilización de los recursos para verificar criterios superiores en la materia”, y por ello se considera que no procede pronunciamiento condenatorio en costas (art. 398 y 394 LEC).

Sin embargo, considero que en ocasiones sería deseable que se atendiera a las circunstancias concurrentes y actitud de las partes para imponer las costas cuando haya existido una obstaculización injustificada y perjudicial para los hijos.

Porque en muchas ocasiones, uno de los progenitores despliega un comportamiento obstativo a la relación del otro progenitor con los hijos, no ya durante el proceso, sino incluso antes de que se inicie el mismo.

La imposición de costas en tal caso, cuando se compruebe que la actitud ha sido realmente obstaculizadora, en perjuicio de los menores, podría frenar tales comportamientos nocivos.

Un caso llamativo lo encontramos en la SAP de Barcelona, Sección 12ª, de 18 de noviembre de 2014.

La sentencia de primera instancia impuso las costas a la madre con el siguiente pronunciamiento:

“Se condena a la señora María Angeles a las costas procesales de este pleito”

Pero la Audiencia revocó este pronunciamiento con la siguiente fundamentación:

«Por último discrepa la Sra. María Angeles del pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada estima en parte la demanda pero impone las costas a la parte demandada “por su actitud obstructiva”. No razona la sentencia las circunstancias o elementos que conforman la actitud obstructiva que atribuye a la Sra. María Angeles. Se ignora por lo tanto cual es la razón de este pronunciamiento condenatorio. La carencia de toda justificación determina por si sola la estimación del motivo que se examina y dada la estimación parcial de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2º LEC, no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia. En la demanda el Sr. Nazario ha reprochado a la madre un comportamiento obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño que nació tras el divorcio de los litigantes. La madre reconoce en su escrito de conclusiones que el hijo menor Alexis no ha pernoctado con el padre hasta el verano de 2011 (folio 894 vto). Esta realidad, debió ser combatida procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales en su caso. Consta que fueron peticionadas en la demanda pero no fueron proveídas y no consta en autos disconformidad del Sr. Nazario. El comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor pero no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe y por ello no justifica, a criterio de este tribunal, la imposición de costas que la sentencia realiza.»

Es decir, el tribunal considera que el comportamiento de la madre (acreditado, pues dice “esta realidad”) obstaculizador de la relación del padre con el hijo pequeño no supone una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe.

La Sala dice que ello debió ser combatido procesalmente mediante la solicitud de medidas provisionales, en su caso (que, por cierto, fueron pedidas por el padre en la demanda pero no proveídas, aunque no consta en autos disconformidad del actor).

Pero nótese que el tribunal estima que el “comportamiento de la madre puede valorarse como discutible e incluso reprobable al no permitir un contacto paternofilial normalizado con el hijo menor”, pese a lo cual concluye que ello no es una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe, por lo que no se justifica la condena en costas. 

A mi entender, es cierto que desde el punto de vista procesal, el criterio de la imposición de costas no puede basarse en el comportamiento extraprocesal, pero cuando ese comportamiento ha hecho inevitable el proceso contencioso, e incluso se continúa desplegando una vez se ha iniciado el proceso, sí cabría entenderlo como una conducta procesal temeraria o contraria a la buena fe, cuando además el pronunciamiento judicial sea totalmente opuesto a la actitud (“discutible e incluso reprobable”) de esa parte procesal.

Por eso, la condena en costas podría servir como medida para frenar comportamientos perjudiciales para las relaciones entre padres/madres e hijos/as, y para frenar oposiciones a medidas de custodia en procedimientos de familia obstaculizadoras de las relaciones paterno-filiales.

© Fabio Balbuena 2015

Publicado en: Abogados, Derecho de Familia Etiquetado como: Costas procesales, Guarda y custodia, Procesos de familia

27 noviembre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

No siempre cabe custodia compartida

Como es sabido, la evolución en los últimos años en materia de guarda y custodia tiende hacia el régimen de custodia compartida. Desde la reforma del Código Civil en el año 2005, posteriormente numerosas leyes autonómicas, y tras la STC 185/2012, de 17 de octubre, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando de forma reiterada a favor de este régimen.
Así por ejemplo, en SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 29 de Abril de 2013 (Nº de Sentencia: 257/2013), de 25 de Noviembre de 2013, (Nº de Sentencia: 758/2013), de 29 de Noviembre de 2013 (Nº de Sentencia: 757/2013), de 12 de Diciembre de 2013 (Nº de Sentencia: 761/2013), o de 25 de Abril de 2014 (Nº de Sentencia: 200/2014).
Sin embargo, en algunos casos no será procedente atendidas las circunstancias del caso concreto.


Es el caso de la reciente sentencia que ha dictado la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2014, Nº de Sentencia: 619/2014 – Nº de Recurso: 1359/2013, de la que ha sido Ponente el Excmo Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En efecto, porque en el caso enjuiciado, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial habían considerado correcto el régimen de custodia materna.
        
En el recurso de casación el padre alegaba que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, dado que declara que no aprecia motivos para conceder la custodia compartida, y según el recurrente éste es el sistema que la jurisprudencia establece como normal, y que se descartaría cuando concurriesen razones que lo justificase, las cuales no han sido expresadas en la sentencia recurrida.
El Alto Tribunalno entiende que lo solicitado en el recurso sea beneficioso para el interés del menor, y por ello desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida.
Dice en el Fundamento de Derecho Sexto:
«Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma “debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea” (STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: “se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel”. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).
En la sentencia recurrida se parte de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.»
En definitiva, pese a ser el régimen de guarda y custodia compartida el “normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores” (STS 29 de abril de 2013), no cabe aplicarlo de forma automática, sino siempre atendidas las circunstancias y el interés superior del menor.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho de Familia Etiquetado como: Custodia compartida, Guarda y custodia

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