Fabio Balbuena

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31 diciembre, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El pago de los gastos de la comunidad tras la separación o divorcio

¿Quién ha de pagar los gastos de la Comunidad de Propietarios en caso de separación o divorcio?

1º) ¿A qué gastos se refiere?

2º) ¿Quién ha de asumir esos gastos?

3º) Y ¿qué ocurre con los gastos de la comunidad de propietarios y los de la tasa de basura? 

Esta es una cuestión que se plantea en muchas ocasiones en las Comunidades de Propietarios.  Cuando se produce una separación o divorcio, o una ruptura de una pareja de hecho, y se atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, ¿quién ha de pagar los gastos de la vivienda? 

1º) ¿A qué gastos se refiere?

Lo primero que hay que hacer es diferenciar entre los gastos inherentes al uso de la vivienda y los gastos vinculados a la propiedad:

  • Dentro de los gastos inherentes al uso de la propiedad se incluyen los correspondientes a los suministros (agua, electricidad, teléfono, gas, internet), así como los gastos de reparaciones corrientes u ordinarias.
  • Y dentro de los gastos vinculados a la propiedad se incluyen los gastos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Seguro de Hogar, las cuotas de la hipoteca, y las obras de mejora que aumentan el valor de la vivienda.

2º) ¿Quién ha de asumir esos gastos?

Aquí la respuesta es clara: 

  • Los gastos inherentes al uso deben ser costeados por la persona que disfruta del uso de la vivienda (salvo pacto en contrario).
  • Los gastos vinculados a la propiedad deben ser asumidos por el propietario.

3º) Y ¿qué ocurre con los gastos de la comunidad de propietarios y los de la tasa de basura? 

En la jurisprudencia de los Tribunales estaba claro que las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios debían ser sufragadas por el propietario, no por quien usa la vivienda, pero en cambio, en cuanto a los gastos ordinarios de la Comunidad se venía interpretando que eran gastos inherentes al uso. Podía ocurrir que la Sentencia de Separación o Divorcio determinara quién había de asumir tales gastos, pero en ocasiones la Sentencia no se pronunciaba al respecto. 

Eso es lo que ocurrió en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de septiembre de 2021: se atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa pero el Juzgado de Familia no hizo un pronunciamiento expreso sobre los gastos correspondientes a la comunidad de propietarios. 

Tras analizar la cuestión, el Tribunal Supremo resuelve que, cuando la sentencia de separación o divorcio no determina quién ha de asumir los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios, deben ser asumidos exclusivamente por el propietario de la vivienda, no por el cónyuge que tiene atribuido el uso.  

Sin embargo, establece que la tasa de basura ha de ser asumida por el usuario/a de la vivienda (no por el propietario), por considerarse un gasto de suministro. 

En definitiva, los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios corresponden al propietario, a no ser que la sentencia de separación o divorcio establezca que son a cargo del usuario, y la tasa de basuras corresponde al usuario/a de la vivienda. 

Publicado en: Administración de Fincas, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Cuotas comunitarias, Divorcio, Separación, Uso de la vivienda

29 octubre, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal

Impulso de la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética para los edificios

  1. ¿Qué se ha modificado en la Ley de Propiedad Horizontal?
  2. ¿Cuál es la finalidad de esta modificación legal?
  3. En concreto, ¿en qué consiste la modificación de la LPH?

  1. ¿Qué se ha modificado en la Ley de Propiedad Horizontal?

Se trata de una modificación realizada por el Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que entró en vigor al día siguiente, el 6/10/2021.

Este RD-Ley ha modificado el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio.

2. ¿Cuál es la finalidad de esta modificación legal?

Resulta que en España el sector de la actividad de rehabilitación residencial se caracteriza por un menor ritmo que en los principales países de nuestro entorno; de ahí que el legislador pretenda facilitar este tipo de actuaciones.

Para ello, ¿qué ha hecho el legislador? Ha aprobado medidas fiscales y ayudas en materia de rehabilitación. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, va a desarrollar una línea de avales para que las entidades de crédito puedan ofrecer financiación a particulares y a las comunidades de propietarios, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta quince años. 

Y además, se favorecen estas actuaciones y obras con la modificación de la LPH en cuanto al régimen para llevar a cabo la adopción de los acuerdos comunitarios para la realización de este tipo de rehabilitaciones. 

3. En concreto, ¿en qué consiste la modificación de la LPH?

Se introduce un último párrafo en el artículo 17.2 de la LPH, que podemos explicar en 5 puntos:  

El 1º) a qué obras se refiere

El 2º) qué mayoría se precisa

El 3º) qué límite de coste existe

El 4º) qué efectos tiene el acuerdo para los propietarios que esté en contra

El 5º) qué consideración legal tienen las cuotas para estas obras 

1º) El párrafo añadido al artículo 17.2 de la LPH menciona:

  • La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio 

o

  • la implantación de fuentes de energía renovable de uso común 

Por lo tanto, se refiere a obras o actuaciones para mejora de eficiencia energética (determinadas por el CEE), o para fuentes de energía renovable de uso común (por ejemplo, placas solares, etc.).

2º) Para la aprobación del acuerdo, incluida la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación para la realización de tales obras o actuaciones, 

se requiere

el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación

Por lo tanto, será necesaria la mitad más uno de propietarios y cuotas de participación. A estos efectos, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios que hubieran estado ausentes de la Junta, que tras ser informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días naturales, mediante comunicación dirigida al secretario de la comunidad. 

3º) Hay un límite en la cuantía de las obras: siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes

Es decir, que si se financia la obra, por ejemplo a pagar en 15 años, en cada anualidad el importe repercutido a cada propietario no ha de superar la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes.

4º) El propietario disidente (que esté en contra del acuerdo) no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 del artículo 17. Por lo tanto, estará obligado a pagar, porque estas obras no se consideran en ningún caso como “mejoras”. Es decir, si se aprueba el acuerdo, es de obligado cumplimiento para todos los propietarios.

5º) Por último: el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley«.

Esto es, tendrán la condición de créditos preferentes a los efectos del articulo 1.923 del Código Civil, será aplicable el período de afección real del inmueble, y las deudas por este concepto se deberán incluir en el certificado del secretario de la comunidad para la transmisión de la titularidad del inmueble.

Veremos qué acogida tiene por parte de las comunidades y su aplicación práctica. 

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Administración de Fincas Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos, Eficiencia energética, Ley de Propiedad Horizontal, Rehabilitación

24 mayo, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Medidas para piscinas: verano 2021

Publicado en: Comunidades de Propietarios, Coronavirus Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Coronavirus, Piscinas

9 mayo, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las comunidades de vecinos son consumidores al firmar contratos

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 13 de abril de 2021 en la que reconoce que las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores. 

Esta sentencia supone la consolidación de una doctrina iniciada por el Supremo y posteriormente confirmada por el legislador. 

Lo explica el Supremo en la sentencia:

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contenía una definición del concepto de consumidores y usuarios que se refería únicamente a las personas físicas o jurídicas. Las comunidades no son ni físicas ni jurídicas, son “entes sin personalidad jurídica”, y por tanto, quedaban fuera del concepto de consumidores.

Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios simplificó la definición del concepto general de consumidor y usuario al establecer como criterio básico el elemento objetivo de la ajenidad al ámbito de una actividad empresarial o profesional, diciendo que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Pero seguía sin referirse a las entidades sin personalidad jurídica, entre las que se encuentran las comunidades de propietarios a que se refiere el art. 396 CC. 

Sin embargo, el Tribunal Supremo había venido ofreciendo protección a las comunidades, es decir, reconociendo la extensión del ámbito subjetivo de las normas de consumidores a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc. (sentencias de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).

Finalmente, esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada por la Ley 3/2014 (que modificó el TRLGDCU), incluyendo expresamente en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios a las entidades sin personalidad jurídica cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. 

De esta forma, quedaron incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de defensa de consumidores las comunidades de propietarios, cuando actúen al margen de cualquier actividad empresarial o comercial, es decir, como destinatarias finales de los bienes o servicios contratados. 

Y esto, dice el TS, es plenamente compatible con la normativa de la Unión Europea (Directiva 93/13, según la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano). 

Pese a ello, en este caso de la STS de 13 de abril el paraguas de protección de los consumidores no sirvió a la comunidad porque el conflicto no estaba en una cláusula abusiva del contrato. 

El supuesto de hecho era una demanda interpuesta por una empresa de servicios contra una comunidad de propietarios, por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto, de Conserjería. 

El contrato contenía una cláusula que establecía que la comunidad se obligaba a no contratar como trabajador a nadie del personal de esa empresa, hasta que hubiera transcurrido un año desde la extinción del contrato.

Después de varios años de vigencia del contrato y diversas vicisitudes, la comunidad decidió cambiar de empresa, y contrató a otra empresa en diciembre de 2014; pero en febrero de 2015, la nueva empresa contrató a un empleado que había trabajado en la anterior empresa de Conserjería. Por este motivo, esta empresa demandó a la comunidad por incumplimiento del contrato, solicitando una indemnización de 665.508,82 euros.

Pues bien, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda; la empresa recurrió y la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso, y pese a considerar que la comunidad de propietarios tenía la condición de consumidor, la condenó a pagar una indemnización a la demandante, si bien solo de 92.358 euros. 

La comunidad recurrió ante el Supremo, que con esta sentencia del 13 de abril confirmó la sentencia de la AP de Madrid, sobre la base de que la cláusula penal debatida no afectaba a la normativa relativa a protección de consumidores: no se considera que el contrato fuera abusivo, porque la duración no era excesiva (1 año), no establecía sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, ni limitaba la facultad de poner fin al contrato, sino que la limitación se encontraba en la posibilidad de que la comunidad retuviera, por contratación directa (la comunidad directamente) o indirecta (a través de otra empresa), a alguno de los trabajadores de esa empresa. Es decir, establecía una prohibición de contratar, directa o indirectamente, al mismo personal seleccionado y formado por la actora (una “obligación de no hacer”) después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes y durante un año a partir de esa extinción, y fijaba una cláusula penal para el caso de su incumplimiento. Por esta razón, el Supremo confirma la condena de la comunidad. 

En todo caso, lo importante es que con esta sentencia se confirma que las comunidades de propietarios actúan bajo el estatuto propio de consumidores en las contrataciones de servicios, lo que les otorga un nivel de protección más elevado frente a posibles cláusulas abusivas en las contrataciones que lleven a cabo.

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Comunidades de Propietarios, Consumidores Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos, Consumidores, Contratos

16 enero, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las juntas presenciales están derogadas

La pandemia por Covid-19 ha supuesto un cambio radical en nuestra forma de vida. No hace falta enumerar la gran cantidad de aspectos de nuestra cotidianidad que se han visto afectados por esta tragedia. 

Uno de ellos es el de las juntas de propietarios. Como es sabido, la Ley de Propiedad Horizontal establece que la junta de propietarios se reunirá una vez al año con carácter ordinario. Es en la junta donde se adoptan los acuerdos que posteriormente se han de ejecutar, donde se toman las decisiones sobre el funcionamiento de la comunidad, se aprueban los presupuestos, las cuotas, las obras, se renuevan los cargos, etc. Desde el inicio de la pandemia, los Administradores de Fincas Colegiados hemos tenido que cambiar nuestra forma de trabajar, como ha ocurrido en tantos otros sectores. Precisamente el de las juntas es uno de los aspectos que más nos ha afectado, porque sin junta ¿cómo se resuelven y gestionan esos asuntos? 

En la primera ola no podíamos celebrar juntas por la situación de estado de alarma y confinamiento domiciliario. En la segunda ola, no teníamos regulación específica. Y en la tercera ola, la regulación sigue sin ser del todo clara. 

El legislador catalán fue un adelantado a su tiempo, y aprobó una norma que disponía el aplazamiento de las juntas de propietarios hasta abril de 2021, y con ello la prórroga de los presupuestos y cargos hasta la celebración de una nueva junta. Además, reconoció la legalidad y posibilidad de celebrar juntas a través de videoconferencia si estaba previsto en los estatutos de la comunidad, y dispuso la posibilidad de adopción de acuerdos por vía telemática. Posteriormente, con efectos desde el 24 de diciembre de 2020, amplió el aplazamiento de las juntas hasta el 31 de diciembre de 2021. 

El legislador nacional no se ha pronunciado, pero al encontrarnos ante una situación en la que no es aconsejable celebrar juntas de propietarios presenciales, por razones evidentes de peligro de contagios, algunas comunidades autónomas, aparte de la catalana, han comenzado a disponer alguna norma relativa a las reuniones de comunidades de propietarios. 

Así, el legislador andaluz dictó la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en su artículo 4.1.e) disponía: “Se suspende la celebración de manera presencial de congresos, conferencias, reuniones de negocios, reuniones profesionales, seminarios, reuniones de comunidades de propietarios y eventos similares.”

Por su parte, el Presidente de la Generalitat Valenciana dictó el Decreto 20/2020, de 18 de diciembre, que en su artículo tercero, apartados dos y tres, establece que “La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y ello sin perjuicio de las excepciones que se establezcan respecto de dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público”, y “La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará, asimismo, condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En todo caso, se recomienda que de dicho número no formen parte más de dos grupos de convivientes.”

En consecuencia, cabe interpretar que las reuniones de propietarios se asimilan a reuniones de grupos de personas en espacios de uso privado (ya sea en recintos cerrados o al aire libre), y por tanto quedarían limitadas a grupos de personas que no superen el número máximo de seis personas. Y como decía un compañero Administrador de Fincas Colegiado, el Administrador/a también se computa, luego la reunión quedaría limitada a cinco propietarios/as más el Administrador/a. 

Pero al no mencionarse en la norma expresamente las “reuniones de propietarios” (como sí hace el legislador andaluz), el Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Valencia y Castellón, D. Sebastián Cucala, ha solicitado a la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana que se pronuncie expresamente sobre las reuniones de comunidades de propietarios. 

Sea como fuere, más allá de las disposiciones legales, el sentido común parece aconsejar que se evite la celebración de reuniones presenciales para evitar el riesgo de contagios. Sin embargo, son muchos los propietarios que no entienden esta limitación y continúan pidiendo la convocatoria y celebración de juntas.

Matt Brittin, Presidente de Google en Europa, afirma que “en cinco meses hemos vivido un cambio tecnológico de cinco años”. Este cambio incluye las comunicaciones a través de videoconferencias o “reuniones virtuales”. Es obvio que no todo el mundo tiene medios y/o capacidades para adaptarse a los cambios tecnológicos. Hay quien ni siquiera tiene internet, o no tiene ordenador, y mucho menos un Smartphone, y en consecuencia, por lo que se refiere a las reuniones de propietarios, hay vecinos que probablemente no podrán acceder a una reunión por Zoom o similar. Habrá que pensar cómo se salva esa “barrera tecnológica”, pero indudablemente es necesario un cambio de mentalidad, asumiendo que las juntas presenciales tardaremos en estar en disposición de volver a realizarlas con normalidad y sin riesgos. 

Eso me lleva a aventurarme a afirmar que las juntas de propietarios presenciales están, de hecho (y de momento), derogadas, no porque el legislador así lo haya dispuesto, sino por la propia realidad. No olvidemos que el derecho siempre va por detrás de la sociedad, y en este caso, la pandemia nos ha abocado a un cambio de hábitos. 

Debemos enfatizar el humanismo, y al mismo tiempo aprovechar los avances tecnológicos, lo que nos conduce (como publicita una famosa entidad bancaria) hacia un humanismo tecnológico.  

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Administrador de Fincas Colegiado, Comunidades de Propietarios, Covid-19, Juntas de Propietarios, tecnología

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