En el post sobre la nueva prescripción de cuotas comunitarias comentaba la resolución de un Juzgado de Primera Instancia que entendió que el plazo de prescripción de las cuotas comunitarias era de 5 años.
Partiendo del respeto hacia las decisiones de los Tribunales, es posible discrepar y sostener un criterio distinto. En este sentido, me refería a la posición doctrinal que entiende que el plazo de prescripción es de 15 años.
La SAP de Castellón, Sección 3ª, de fecha 24 de abril de 2017 (Ponente Ilmo. Sr. Marco Cos), mantiene esta postura: el plazo es de 15 años.
Se trataba de una reclamación de cuotas realizada frente a un propietario deudor a través de un procedimiento monitorio. El demandado se opuso a la demanda y se celebró juicio verbal, estimándose parcialmente la demanda, entendiendo la juzgadora de instancia que había cuotas que estaban prescritas por transcurso del plazo de 5 años del artículo 1966.3 del Código Civil.
La Comunidad de Propietarios apeló la sentencia, alegando que el plazo de prescripción debía ser el general del artículo 1964 del Código Civil, esto es, de 15 años.
Pues bien, para la Audiencia Provincial de Castellón (al igual que para la mayoría de Audiencias) la acción de reclamación del pago de cantidades debidas por el comunero integrante de una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal, en concepto de contribución a los gastos comunes, no se rige por la llamada prescripción corta de cinco años del artículo 1966.3 del Código Civil, sino por la genérica del artículo 1964 del mismo código.
En efecto, porque el artículo 1966.3 CC establece que «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (…) 3. La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves».
En cambio, la redacción del artículo 1964 del Código Civil antes de la modificación operada por la Ley 42/2015, es decir, al tiempo de generarse el derecho de crédito que la Comunidad ejercita, era la siguiente: «La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince». Y dado que el deber de contribución a los gastos de la comunidad a que se refiere el citado artículo 9.1.e) LPH en que se funda la reclamación no constituye obligación que, con arreglo a la ley o, en su caso, a los estatutos de la comunidad, o en virtud de cualquier contrato o convención con fuerza de obligar, deba «hacerse por años o en plazos más breves», cabe entender que le resulta aplicable dicho artículo 1964 y no el 1966.3, sin que cambie la naturaleza o características de la obligación el hecho de que su liquidación y pago se exija con carácter anual. Dice así la Sala:
«Sustento legal de la pretensión de la comunidad actora es el artículo 9.1. e) LPH, que dispone que cada propietario está obligado a «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».
El artículo 1966.3 CC establece que «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (…) 3. La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves».
Y el tenor literal del artículo 1964 CC, con arreglo a la redacción del mismo vigente al generarse el derecho de crédito que la parte actora ejercita y por lo tanto anterior a la modificación introducida por la Ley 42/2015, era: «La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince«.
Procede la estimación del recurso.
La razón de ello es que el deber de contribución a los gastos de la comunidad a que se refiere el citado art. 9.1.e) LPH en que se funda la reclamación no constituye obligación que, con arreglo a la ley o, en su caso, a los estatutos de la comunidad -cuyo contenido desconoce el tribunal-, o en virtud de cualquier contrato o convención con fuerza de obligar, deba «hacerse por años o en plazos más breves». Cuestión distinta es que, por motivos operativos o para hacer más cómodo o flexible el pago, se procede a su liquidación y se exija su pago con periodicidad anual, lo que no cambia la naturaleza o las características de la obligación.
Consecuencia de que la obligación de pago de dicha contribución no se encuentre entre las referidas en el citado art. 1966.3 CC es que el plazo prescriptivo a tener en cuenta es el de quince años vigente al generarse la obligación (art. 1964 CC), bien que integrado con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 que modificó el precepto, publicada en el BOE de 6 de octubre y vigente desde el 7 de octubre de 2015 (Disp. Final Duodécima).
En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en la Sentencia de su Sección Segunda (no de esta Secc. Tercera que la parte apelante cita erróneamente) núm. 305 de 15 de octubre de 2002 (Roj: SAP CS 1225/2002 – ECLI:ES:APCS:2002:1225), así como las anteriores que cita dicha resolución.
Más recientemente y entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, de 13 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP M 16153/2016 – ECLI:ES:APM:2016:16153) y de la AP de Las Palmas de Gran Canaria, Secc 4, de 18 de enero de 2017 (ROJ: SAP GC 46/2017 – ECLI:ES:APGC:2017:46).»
Se analiza también por la Audiencia la incidencia de la modificación del artículo 1964 del Código Civil operada por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, en el siguiente sentido:
«En el presente caso y partiendo de lo que acaba de decirse, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el art. 1964.2 CC resultante de la modificación dispone que «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan». En segundo término, que establece la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley que «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil». Por último, que dispone el art. 1939 CC objeto de la remisión que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
En definitiva, es de aplicación al caso un plazo prescriptivo de cinco años, contados desde el 7 de octubre de 2015 en que entró en vigor la modificación del art. 1964 CC operada por la Ley 42/2015, por lo que la acción ejercitada en la demanda interpuesta el día 24 de noviembre de 2014 no puede considerarse prescrita ni en todo, ni en parte.»
Por lo tanto, sólo desde la entrada en vigor de la modificación del artículo 1964, el día 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción será de 5 años, pero no para situaciones anteriores. En consecuencia, se estima íntegramente la demanda.
© Fabio Balbuena 2017
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