Fabio Balbuena

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8 agosto, 2016 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Aparatos de aire acondicionado y «alteración estética»

Como es sabido, la alteración de elementos comunes es una de las mayores causas de conflicto en las comunidades de propietarios. Aunque se trate de un tema sobre el que existe abundante jurisprudencia, continúan produciéndose situaciones que llegan a los Tribunales.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre ello en un caso de instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio.

aire acondicionado

Se trata de la Sentencia de fecha 1 de julio de 2016 [Nº 453/2016, Nº de Recurso 2104/2014], cuyo Ponente ha sido el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

El supuesto de hecho era la instalación de unos aparatos de aire acondicionado en la fachada del patio interior del edificio, lo que motivó que la comunidad demandara a los propietarios titulares de la instalación solicitando la retirada de los aparatos, reponiendo la fachada a su estado anterior y reparando el daño producido.

La demanda fue desestimada en primera instancia, por considerar el juzgador que cabía asimilar la instalación de aparatos de aire acondicionado a la de toldos y otros elementos, dado su carácter de «elementos colocados por anclaje atornillado y totalmente desmontables», lo que permitiría su autorización por mayoría y no por unanimidad, entendiendo que tal mayoría se había obtenido en una junta del año 2010.

Sin embargo, la comunidad formuló recurso de apelación, y la Audiencia Provincial estimó el recurso, por entender que el patio interior de la comunidad no es un simple patio de luces, sino un amplio patio de manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, cuyas fachadas mantienen una configuración armónica y la apariencia en conjunto de fachadas principales. Desde este punto de vista, los aparatos rompen la uniformidad de las fachadas, y suponen alteración, aunque solo lo sea bajo el punto de vista estético. Añade que los aparatos sí tienen un carácter permanente, independientemente de su facilidad para desmontarlos, de manera que no pueden asimilarse a toldos y otros elementos.

Pues bien, recurrida la sentencia en casación, el Tribunal Supremo confirma que “se produce una alteración estética que afecta a los elementos comunes, comprometiendo su configuración externa.”

Además, tiene en cuenta que “… existe preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta que sea preciso instalar en el exterior (fachada del patio manzana) los aparatos.”

De la doctrina recogida en SSTS de 4 de enero de 2013, sentencia: 801/2012, recurso: 413/2010; 5 de diciembre de 2012, sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009; y 15 de diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004, “se deduce que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico”, pero a continuación añade: “Sin embargo, este no es el caso, pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.”

Por todo ello, se desestima el recurso.

Es llamativa la consideración de alteración de elemento común referida a unas fachadas de patio interior, lo cual se justifica porque se trata de un patio de manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, presentando sus fachadas apariencia de auténticas fachadas principales.

Se concluye, pues, que en los casos de instalación de aparatos de aire acondicionado en fachadas interiores, no será aplicable la interpretación flexible de la doctrina de la alteración de elementos comunes (flexibilización necesaria en los casos de viviendas construidas sin prever tal avance tecnológico), cuando tales fachadas interiores se puedan equiparar a fachadas principales, y menos aún cuando se disponga de preinstalación de aire acondicionado.

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Alteración estética de fachadas, Aparatos de aire acondicionado, Comunidades de Propietarios

21 julio, 2016 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Piscinas y… ¿baño de refresco?

Las piscinas son una bendición para las comunidades de propietarios, y son un factor cada vez más decisivo a la hora de soportar el verano y sus altas temperaturas.

piscina

Pero también pueden ser una maldición para algunos propietarios. Recientemente publiqué una encuesta en Twitter en la que preguntaba: “en piscinas de comunidades de propietarios ¿cabe entender permitido el baño de refresco fuera del horario? Sí / No”. Sólo tuve el feedback de dos votos, uno a favor de cada opción, o sea, empate técnico.

La pregunta surgió porque me llamó una propietaria quejándose de que había unos vecinos que se bañaban fuera de horario; tenía un bebé y le despertaban en el horario de la siesta (al bebé, y supongo que a ella también). Así que hablé con la propietaria aludida, quien me informó de que tenía familiares que llegaban de trabajar cuando la piscina estaba cerrada, y se marchaban de nuevo antes de que volviera a abrirse, por lo que entraban a darse un chapuzón y refrescarse.

Pero, ¿qué se entiende por “refrescarse”? Creo que cabe entender entrar en la piscina con la única intención de aliviar el calor sofocante, para volver a salir inmediatamente y sin molestar o alterar el descanso de los demás vecinos. En suma, es un baño breve y silencioso.

El problema surge porque este tipo de baño entra en colisión con el “horario de piscina”. En algunas piscinas el horario se entiende en términos estrictos, de manera que fuera del horario de baño no está permitido de ningún modo el acceso a la piscina y baño. En otras, hay más flexibilidad, permitiendo el referido baño de refresco, siempre que no se moleste y exceda de lo razonable.

La polémica, pues, está servida, ya que los límites son difusos; lo que a unos les molesta a otros les resulta indiferente, y cada persona tiene una idea diferente de lo que se entiende por “razonable”.

Por tanto, entiendo que si surge el conflicto la solución pasa por plantearlo en junta de propietarios, y que se decida por mayoría si se permite o no el baño fuera de horario, limitado por supuesto al baño de refresco. A buen seguro la decisión no contentará a todos, pero será el acuerdo de la junta.

¿Usted qué opina? Como la encuesta no tuvo acogida para deshacer el empate puede dejar su opinión en comentarios. Muchas gracias.

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Piscinas

16 mayo, 2016 By Fabio Balbuena 18 comentarios

Obras no necesarias, disidentes, y… ¡cosa juzgada!

Como es sabido, los acuerdos comunitarios son ejecutivos desde el momento de su adopción, sin perjuicio de que puedan ser impugnados y en su caso, anulados.

Y en el caso de acuerdos con consecuencias económicas, como el pago de derramas extraordinarias, los recibos podrán presentarse al cobro desde la adopción del acuerdo, con independencia de que el acuerdo haya sido impugnado.

Pero, ¿qué ocurre con los pagos realizados por un propietario disidente si no impugnó el acuerdo pero otro propietario sí lo impugnó y se estima su impugnación?

No

Es el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 19 de febrero de 2016 (Ponente: Ilma. Sra. Dª Isabel Ochoa Vidaur).

Veamos:

  • Una comunidad adoptó un acuerdo de realización de obras, cuyo coste superaba tres mensualidades de gastos ordinarios.
  • Uno de los propietarios, Don Julián, delegó su representación y su representante votó en contra del acuerdo, pese a lo cual se aprobó por la comunidad.
  • Su representante impugnó el acuerdo, no así Don Julián.
  • Al ser ejecutivo el acuerdo adoptado, dio lugar a que la comunidad comenzara a cobrar las derramas extraordinarias aprobadas, y Don Julián abonó los recibos de tales derramas.
  • En el procedimiento de impugnación del acuerdo, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de apelación la revocó y declaró que el acuerdo era gravemente perjudicial para los propietarios disidentes, quienes no tenían la obligación jurídica de soportarlo, sobre la base de que eran obras no necesarias.
  • Como consecuencia de esta sentencia, Don Julián, que no había impugnado el acuerdo y sí había abonado el importe de las derramas, demandó a la comunidad en solicitud de la devolución de los importes que había abonado.
  • La comunidad se opuso, y además formuló reconvención.
  • La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la comunidad a devolver al propietario la cantidad de 7.216,82 euros más los intereses legales.
  • La Audiencia Provincial confirma dicha resolución.

¿Cuál es el fundamento?

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y la Audiencia lo confirma, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, entendiendo que el actor tiene derecho a que se le reintegre en la cantidad que él abonó ante la obligatoriedad de un acuerdo frente al que votó en contra, pese a no haberlo impugnado.

Es decir, parte de la base de que la sentencia de apelación que resolvió el juicio de impugnación del acuerdo “consideró que el acuerdo adoptado sobre propuesta y aprobación del plan de seguridad, reforma y actualización de infraestructuras era gravemente perjudicial no resultando obligados a su pago (los disidentes) e inclusive aunque no pudieran ser privados de las mejoras.”

Y dado que esta sentencia adquirió firmeza, con efectos de cosa juzgada, despliega sus efectos en cuanto a las consecuencias económicas para el propietario disidente con dicho acuerdo, aunque no hubiera impugnado el acuerdo.

La comunidad alegaba que se trataba de obras de infraestructuras que ya existían, que eran reformas y actualizaciones, y cuestiona los efectos de la sentencia del proceso de impugnación del acuerdo, considerando que la sentencia no retrotrae sus efectos al acuerdo impugnado; que los pagos realizados por el disidente a la CP no son indebidos; que el demandante ha realizado los pagos de forma voluntaria, y que la sentencia no declara la nulidad del acuerdo; añadiendo que lo que se plantea afecta a la propia existencia de la CP incidiendo de forma directa en el principio de igualdad pues no es de recibo que unos vecinos puedan aprovecharse de unas reformas realizadas en elementos comunes sin contribuir. En su reconvención, alegaba que los servicios reformados son servicios esenciales que ya existían desde la creación de la urbanización, que presentaban graves deficiencias, llevándose a cabo la propuesta y aprobación de las obras de reforma que eran totalmente necesarias e imprescindibles, y que las obras realizadas han sido beneficiosas a todos y ello por cuanto son servicios en correcto funcionamiento y la propiedad se ha revalorizado.

Sin embargo, entiende la Sala al resolver el recurso que «la CP pretende que se vuelva a examinar lo que es ya cosa juzgada, esto es, el carácter de las obras como innovación no exigible para la adecuada habitabilidad y seguridad, vinculando con ello a los tribunales en un proceso posterior, pues, con independencia de las concretas obras realizadas al amparo del acuerdo alcanzado en la Junta General Extraordinaria, que según dice la sentencia de la AP y en aquél pleito, «no se describen en la resolución» (folio 28), no lo es menos que nos estamos refiriendo a cuotas devengadas para hacer frente a la derrama para las obras y actualizaciones aprobadas en Junta de 11 de junio de 2006 para «el plan de seguridad y de reforma y actualización de las infraestructuras de la urbanización» y respecto de éstas, el acuerdo alcanzado se declaró gravemente perjudicial para los demandantes copropietarios, no resultando obligados a su pago, incluso en el caso de que no pueda privárseles de las mejoras.

(…) no podemos perder de vista el alcance positivo de la cosa juzgada, según el cual y dado que consiste en la vinculación que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos ulteriores en que lo decidido sea parte del objeto de estos procesos: el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse, en su sentencia, a lo establecido en la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, sin contradecir dicha sentencia, sino, por el contrario, tomándola como indiscutible punto de partida.»

La Sala añade que no es necesario que el disidente impugne el acuerdo:

«(…) vamos a poner de manifiesto, partiendo de que las obras no son necesarias y por lo tanto no exigibles y con derecho de disidencia en función de su cuantía con lo que se trata de proteger la libertad del propietario ante la iniciativa de realizar obras que aun siendo útiles no son necesarias para el adecuado mantenimiento, conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble posibilitando que el propietario no esté obligado a soportar las obras que no reúnan los caracteres expuestos, ha llevado a la doctrina a plantearse si el disidente debe impugnar el acuerdo con el que discrepa para obtener efectos liberadores del pago o si la mera manifestación de su disidencia es suficiente para exonerarle, llegando mayoritariamente a la conclusión de que no es exigible al comunero impugnar para que su posición obtenga respaldo partiendo de la calificación de obras no necesarias, aun cuando sean útiles siempre que su coste sea superior a tres mensualidades.

Es evidente que el comunero interesado en la mejora sobre la que existe disidencia puede acometerla sin repercutir el importe a los restantes copropietarios en desacuerdo, y también que si en cualquier momento el disidente quiere puede solicitar la admisión como partícipe en esa obra.

Si esto es así, y si la parte apelante no puede pretender una calificación distinta de las obras aprobadas, es indiferente que los comuneros disidentes puedan o no decidir la utilización de esos servicios afectados por las obras, ya que, aún en el supuesto de que fueran esenciales, no son necesarios.

No se eleva la voluntad del copropietario a elemento que permite justificar su contribución o no a los gastos de la cosa común, la parte apelante debe ver desestimada esta alegación porque pretende olvidar el carácter de las obras aprobadas que según la sentencia de la AP resultaban gravemente perjudiciales para los propietarios y que debían quedar exentos a hacer frente a su coste económico. El criterio que justifica la contribución o no a los gastos viene dado por la obra y su consideración, no por el hecho de pertenecer a la Comunidad pues todos sabemos la obligación de contribuir al sostenimiento de la cosa común.

(…) la obra no es necesaria, ni se requiere para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características. Que se trate de reparación y conservación de elementos comunes y servicios comunes es una afirmación que gratuitamente lleva a cabo la parte apelante y que no se ha visto refrendada por la prueba practicada en seno del procedimiento que ha producido el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva que estamos aplicando.»

Seguidamente se refiere al cobro de lo indebido:

«Es cierto que estamos en presencia de un acuerdo legal y válido adoptado en Junta, y que ese acuerdo legal y válido es ejecutivo, pero es ejecutivo, en tanto en cuanto no se haga pronunciamiento contrario a su exigibilidad que es precisamente lo que se ha hecho en la sentencia dictada por la AP.

El cobro de lo indebido, regulado en el art. 1895 del Código Civil establece que «…cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla…». (…)

Partiendo de lo expuesto y sin perjuicio de ligar este motivo con el siguiente de enriquecimiento injusto dada la ligazón que existe entre las figura de cobro de lo indebido y enriquecimiento, es lo cierto que ante la existencia de un acuerdo de la CP y girados los correspondientes recibos para hacer frente a la ejecución de las obras acordadas, el actor/reconvenido se vio compelido a su pago ignorando que el carácter de dichas obras, frente a las que había votado en contra, no entraban dentro del concepto de obras necesarias o de obligada ejecución a las que debes contribuir por la obligación general de contribuir al sostenimiento de la cosa común.

Esto es, el actor atendió el pago de los recibos girados en la creencia que era su obligación en virtud del acuerdo adoptado en seno de la CP, hasta que, hecho el pronunciamiento de la sentencia de 2ª instancia fue consciente de su falta de obligación ejercitando la oportuna acción.»

Y finalmente se refiere al enriquecimiento injusto:

«Debemos excluir también el enriquecimiento sin causa que a juicio del apelante concurriría si se devolviesen las cuotas a los actores y que no existiría de no procederse a su devolución.

Vuelve a olvidar la parte que las obras acometidas exceden del concepto «obras de conservación necesarias para el adecuado sostenimiento de la cosa común» y que por dicho extremo los propietarios disidentes no están obligados a soportar su coste, y el hecho de que el actor hiciera frente a su importe en la creencia de tratarse de acuerdo de obligado cumplimiento permite entender acreditado el empobrecimiento sin causa, base para ejercitar la reclamación, con correlativo enriquecimiento de la CP que cobró del disidente habiéndose producido un enriquecimiento en la CP correlativo al empobrecimiento del copropietario que contribuyó sin estar obligado.»

En definitiva, se produce la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto al acuerdo considerado gravemente perjudicial para los propietarios disidentes. Y así, al calificarse las obras como “no necesarias”, el propietario disidente tiene derecho a que se le reintegre la cantidad que abonó, aunque no impugnó el acuerdo, pues el pago de las derramas lo realizó en la creencia de que era su obligación en virtud del acuerdo frente al que votó en contra, desconociendo el carácter de obras no necesarias. Por tanto, se produjo un cobro de lo indebido por parte de la Comunidad de Propietarios, con el consiguiente empobrecimiento por su parte y el enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios.

Por todo lo cual, el Tribunal ratifica íntegramente la sentencia recurrida, desestimando el recurso.

© Fabio Balbuena 2016

 

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31 marzo, 2016 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Doctrina sobre reembolso por la Comunidad al comunero por obras urgentes (STS 2/02/2016)

Doctrina muy importante la que acaba de sentar el Tribunal Supremo.

Se trata de la Sentencia de la Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 [nº 16/2016, recurso 2904/2013], Ponente: Excmo. Sr. Xavier O’Callaghan Muñoz.

El supuesto de hecho era“un caso más de los muchos que se plantean en esta Sala, sobre obras ejecutadas en edificios en régimen de propiedad horizontal”: la alteración de un elemento común, en concreto, unas obras ejecutadas por los demandados sobre el espacio bajo cubierta.

La comunidad interesaba la condena de los demandados a restituir al estado original los elementos alterados, retornando el techo de la vivienda a su altura anterior y devolviendo el espacio bajo cubierta a su estado anterior a la obra, y además que los demandados aportaran proyecto técnico debidamente visado por el colegio profesional competente, que garantizara la idoneidad de las actuaciones realizadas para garantizar la seguridad y estabilidad estructural del edificio en las zonas alteradas:

«…el presente procedimiento tiene por objeto unas obras realizadas por los demandados en su vivienda y que consistieron, sin que exista en este punto discrepancia entre las partes, en eliminar el falso techo hecho de cañizo y guarnecido de yeso que existía en la vivienda, e instalar una estructura metálica, que a diferencia del anterior falso techo permite el tránsito de personas y convierte en un espacio habitable de aproximadamente 10 m² parte del espacio bajo cubierta de la vivienda de los demandados.»

Los demandados se opusieron y formularon a su vez reconvención solicitando la condena de la comunidad a abonarles la cantidad de 26.073,12 euros, resultante de descontar de la factura por ellos abonada por importe de 27.796,50 euros, el 6,20% de la misma correspondiente a su coeficiente de participación en el régimen de propiedad horizontal de la finca, más los intereses legales:

«Aquella Comunidad formuló demanda exigiendo que los demandados repongan a su estado original las obras realizadas. Los demandados, aparte de oponerse a la demanda, formularon reconvención reclamando a la Comunidad la cantidad por ellos abonada por razón de las mencionadas obras.»

El Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, dictó sentencia estimando totalmente la demanda y desestimando la reconvención. Los demandados apelaron y la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 estimando en parte el recurso revocando parcialmente la sentencia en el sentido de estimar la reconvención.

La comunidad formuló recurso de casación, con apoyo en un único motivo: “Infracción por inaplicación del artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicitando de nuestro alto tribunal que establezca la siguiente jurisprudencia relativa a dicho precepto:«sólo procederá el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes, cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución».”

Así, el recurso se resuelve partiendo de que:

1º) El Juzgado de primera instancia estimó la demanda principal entendiendo que el espacio en el que se llevaron a cabo era elemento común, las obras no fueron comunicadas a la Comunidad, «no existe prueba irrefutable ni de la urgencia, ni de la necesidad…» por lo que condenó a los demandados a restituir a su estado original los elementos comunes alterados, y rechazó la pretensión indemnizatoria objeto de la demanda reconvencional.

2º) La Audiencia Provincial confirmó la estimación de la demanda principal pero revocó la sentencia para estimar la demanda reconvencional partiendo de que las obras realizadas afectan a un elemento común y se realizaron con carácter necesario y urgente, pese a que no existió autorización de la Comunidad.

3º) La Comunidad de Propietarios (demandada reconvencional) formuló recurso de casación por interés casacional, por razón de la materia y por la diversidad de soluciones en las Audiencias Provinciales, planteando la cuestión del pago del importe de las reparaciones con apoyo en un único motivo: “Infracción por inaplicación del artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal”, y solicitando que el alto tribunal establezca doctrina jurisprudencial al respecto.

Pues bien, el recurso de casación se estima, anulando la condena a la comunidad recurrente al pago pretendido en reconvención, atendiendo a los siguientes fundamentos jurídicos:

«1.- El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios contiene un motivo único que, como se ha apuntado, se refiere tan solo al pago del importe de las obras y mantiene que ha sido infringido el artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal porque en primer lugar, sólo a la Comunidad corresponde la realización de obras en elementos comunes y existe una prohibición absoluta de que uno de los copropietarios ejecute obras en elementos comunes y, por otra parte exige el artículo 7 que el propietario deberá comunicar la necesidad de las reparaciones en elementos comunes a la Comunidad y, en definitiva, la ley sólo autoriza el reembolso en supuestos muy concretos en los que, mediante la notificación, se observe por la Comunidad una postura pasiva.

2.- El recurso debe estimarse por varias razones, partiendo que la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 julio, que ha sufrido modificaciones aunque la última de ellas no le afecta, dispone en el artículo 7. 1, segundo párrafo, que los propietarios no pueden realizar en elementos comunes, alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Es la norma que el motivo único de casación manifiesta que se ha infringido. Asimismo, en relación con el artículo 10. 1, que también se cita en el recurso, «1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación».

3.- En primer lugar, la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, confirmando lo resuelto en primera instancia, expone una clara conclusión:

«Se trata de un elemento común sobre el que se lleva a cabo una obra por los demandados sin autorización de la Comunidad, y además se incorpora el espacio resultante ubicado bajo cubierta del edificio, al piso de los demandados».

Lo que significa que la alteración hecha por los demandados es declarada ilícita. Y no puede pretender la parte demandada-demandante reconvencional -los propietarios del piso- que de un acto ilícito se desprenda la obligación de la Comunidad de pagar los gastos que ha originado.

4.- En segundo lugar, por más que la sentencia recurrida exponga hechos que inducen a pensar en el lógico pago de tales gastos, no deja de ser claro que las alteraciones se llevaron a cabo no sólo en interés común y en beneficio de la Comunidad (deterioro, necesidad, urgencia) sino también en beneficio propio, cuando -como dice tal sentencia- se incorpora el espacio resultante al piso de los demandados. Es decir, no sólo repara un deterioro, sino que además, en interés propio, amplía con un habitáculo el espacio de su vivienda a costa de elementos comunes. Por lo cual, no tiene sentido que la Comunidad le pague el gasto producido.

5.- En relación con lo anterior y en tercer lugar, la alteración de los elementos comunes ha ido más allá de esa reparación urgente, cuyo abono solicita. Como se ha dicho, no sólo han reparado lo urgente, sino que han creado un habitáculo en beneficio propio que no se halla amparado por el artículo 7. 1, segundo párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal.

6.- En último lugar, se ha planteado por los demandados la posible aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, principio que procede del Derecho romano y que se recoge en Las Partidas, no en el Código civil pero sí desarrollado por la jurisprudencia. No se produce en el presente caso, cuando hay una ley que prevé expresamente el caso presente -los artículos citados de la Ley de Propiedad Horizontal – y el hecho cuyo pago se pretende lo ha sido a espaldas, sin conocimiento y sin autorización de la Comunidad. El requisito esencial es que no haya causa que justifique el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento de los sujetos. No hay tal falta de causa cuando la discutida relación patrimonial corresponde a una relación jurídica o a un precepto legal, siendo así que el legislador -como en el caso presente- contempla el caso. Así, la sentencia de 8 julio 2003 dice explícitamente que no cabe aplicarla cuando media un pacto o disposición legal; en el mismo sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005.»

Y también se acoge la pretensión sobre doctrina, si bien se completa el texto en cuanto a que debe preverse la urgencia del propietario y la pasividad de la comunidad. Así, se declara doctrina jurisprudencial la siguiente:

«Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes».

En conclusión, respecto a la figura del Administrador de Fincas, se debe observar la máxima diligencia en la actuación cuando se reciba un requerimiento por parte de algún propietario sobre urgencia y necesidad de obras en elementos comunes, a fin de salvaguardar los intereses de la comunidad administrada, evitando que se pueda imputar “pasividad” a la comunidad por falta de diligencia del Administrador.

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Administración de Fincas, Administradores de Fincas Colegiados, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Administrador de Fincas, Comunidades de Propietarios, Doctrina jurisprudencial, Obras, Pasividad de la Comunidad, Presidente de la Comunidad

22 septiembre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las comunidades de vecinos sí existen

Hace unos días leí un artículo en wikifincas (que puede leerse en este enlace: http://www.elartedeadministrar.es/las-comunidades-de-vecinos-no-existen/) del compañero Juan Rodríguez Baeza (@baezcomunidades) que lleva por título “Las comunidades de vecinos no existen”.

 

Sostiene el compañero que la expresión “Comunidades de Vecinos” al hablar de las “Comunidades de Propietarios” es incorrecta, pues la denominación correcta es esta última.

 

El artículo está muy bien fundamentado, pero mi opinión es un poco diferente.

 

En cuanto al término “Vecino”, Wikipedia lo define como:

 

“Un vecino o vecina (del latín vicīnus, de vicus, barrio, lugar) es una persona que vive relativamente cerca de otra. En un sentido estricto es un término que se aplica a las personas cuyas casas están contiguas; en un sentido más amplio se aplica a los habitantes de un mismo barrio.”

 

Y en http://es.wikipedia.org/wiki/Comunidad_de_propietarios

encontramos lo siguiente sobre «Comunidad de Propietarios»:

“Una comunidad de propietarios, o un condominio, es una entidad jurídicacompuesta por el total de propietarios de un mismo edificio, y que se rige por las normasaplicables y por los estatutospor ellos acordados. Si bien no es una persona jurídicaindependiente, conserva muchas de sus características, lo cual la convierte en una figura híbrida, con capacidad para realizar ciertos negocios jurídicos.

El fin de las también denominadas comunidades de vecinos, es decidir sobre los asuntos que atañen al edificio común a todos los propietarios.”

 

La Real Academia de la Lengua Española define actualmente “Vecino” de la siguiente manera:

(Del lat. Vicīnus, de vicus, barrio, lugar).

  1. adj. Que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente. U. t. c. s.
  2. adj. Que tiene casa y hogar en un pueblo, y contribuye a las cargas o repartimientos, aunque actualmente no viva en él. U. t. c. s.
  3. adj. Que ha ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo por haber habitado en él durante el tiempo determinado por la ley. U. t. c. s.
  4. adj. Cercano, próximo o inmediato en cualquier línea.
  5. adj. Semejante, parecido o coincidente.

 

El término “Vecindad” se define como:

(Del lat. vicinĭtas, -ātis).

  1. f. Cualidad de vecino.
  2. f. Conjunto de las personas que viven en las distintas viviendas de una misma casa, o en varias inmediatas las unas de las otras.
  3. f. Conjunto de personas que viven en una población o en parte de ella.
  4. f. Contorno o cercanías de un lugar.

 

Por tanto, es claro que antiguamente la denominación de vecino se utilizaba para designar a las personas que vivían en un mismo pueblo, barrio, o casa, y de ahí deriva el término vecindad, que designa la cualidad de vecino, aplicable a un conjunto de personas que viven en distintas viviendas de una misma casa, o en varias inmediatas las unas de las otras.

 

En principio, es más apropiado utilizar el término vecino para designar a las personas que tienen vecindad, en el sentido de pertenecer a un mismo pueblo o barrio, pero también deducimos que es correcto aplicarlo a las personas que viven en distintas viviendas de una misma casa (edificio) o en varias inmediatas (urbanización).

 

Coincido con el compañero en que los profesionales debemos hablar con corrección, y por ello resultaría recomendable utilizar la expresión más correcta, que es la de “Comunidad de Propietarios”.

 

Pero la lengua es algo vivo, dinámico, flexible, y en continuo cambio y evolución. De hecho, la Real Academia de la Lengua Española va adaptando su Diccionario a los nuevos usos y a las nuevas palabras y expresiones. Por ejemplo, la palabra “tableta”, tradicionalmente asociada a la forma de un producto alimenticio (como el chocolate), significa también ahora “artilugio informático”. La RAE está preparando una nueva edición del Diccionario de la Lengua Española, que se prevé que esté lista en 2014, en el que entrarán términos como “tuitero” y “tuitear”, entre otros.

 

Aunque podría pensarse que en el caso de la expresión «Comunidad de Vecinos» no se produce una evolución, sino una involución del lenguaje, toda vez que la misma es la denominación antigua de las comunidades de propietarios (por ejemplo, era habitual antes de la exigencia del C.I.F. para la apertura de cuentas bancarias, que se hiciera constar como titular «Comunidad de Vecinos Calle …»), también es cierto que los profesionales debemos utilizar un lenguaje cercano y comprensible para nuestros clientes. De ahí que cuando nos dirigimos a ellos entiendo que es admisible utilizar “Comunidad de Vecinos”.

 

En términos similares, podemos referirnos a la expresión “Jefe de Escalera” para designar al “Presidente de la Comunidad”: como profesionales, no es correcto utilizar la primera expresión, pero en comunicaciones menos formales con nuestros clientes, considero que debe admitirse su utilización.

 

Por tanto, creo que debemos diferenciar el foro y el receptor de nuestros mensajes y comunicación para saber qué término es el más correcto utilizar en cada momento. Y esta consideración se ve reforzada por la utilización de la expresión “Comunidad de Vecinos” por el propio legislador, como expone Baeza en su artículo, dándole así carta de naturaleza, que convalida la utilización común, tanto por nuestros administrados como por nosotros como administradores.

 

En este sentido, quiero recordar que dentro del Ministerio de Justicia existe una Comisión de expertos para la Modernización del lenguaje jurídico, que en septiembre de 2011 presentó un informe de recomendaciones al Consejo de Ministros. Se puede acceder al informe a través del portal del Ministerio de Justicia, Información Institucional, Modernización, Modernización de Lenguaje Jurídico, en el siguiente enlace:

 

https://www.administraciondejusticia.gob.es/paj/publico/ciudadano/informacion_institucional/modernizacion/modernizacion_lenguaje_juridico/!ut/p/c4/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3gzT1dTz6BgExNjA0szA08vgwBjc0NnAwt_Q_2CbEdFADG1jrE!/

 

En esa página podemos leer lo siguiente:

 

“El empleo de un lenguaje más sencillo y comprensible en el ámbito jurídico es una asignatura pendiente desde hace tiempo. La Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, aprobada por unanimidad en el Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002, hace de la claridad del derecho una política pública y reconoce a la ciudadanía el derecho a comprender. Ante esta necesidad, se constituyó la Comisión para la Modernización del lenguaje jurídico que en septiembre de 2011 presentó su informe al Consejo de Ministros.

 

El informe contiene recomendaciones sobre corrección lingüística y ofrece una guía de ejemplos para mejorar la redacción de los escritos jurídicos. En él se reconoce que los ciudadanos consideran críptico el lenguaje judicial y propone sustituir los particularismos lingüísticos por términos del lenguaje común, siempre que sea posible. Las recomendaciones propuestas por la Comisión van más allá de la pura ortografía y pretenden crear un marco institucional para devolver la relevancia que el uso del lenguaje nunca debió de perder.

 

El informe se estructura en dos tipos principales de recomendaciones:

 

  • A los profesionales: recomendaciones básicas sobre la base de los errores gramaticales y de sintaxis más comunes.
  • A las instituciones: corresponde a las instituciones impulsar medidas que permitan acercar el lenguaje jurídico al ciudadano y poner al alcance de nuestros profesionales del derecho medios suficientes para la búsqueda de la excelencia en su expresión lingüística.”

 

En conclusión, si bien el término correcto es el de “Comunidad de Propietarios”, y es el que deberíamos utilizar los profesionales en espacios más formales, como en los escritos y documentos profesionales (actas, convocatorias, instancias y solicitudes, reclamaciones, etc.), en mi opinión, es perfectamente válido hablar de “Comunidad de Vecinos”.

 

©2013 Fabio Balbuena

 

 

 

Publicado en: Administradores de Fincas, Comunidad de Propietarios, Comunidad de Vecinos, Edificio, Profesionales, Real Academia de la Lengua Española, Urbanización, Vecindad, Vecino Etiquetado como: Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos

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