Fabio Balbuena

  • Inicio
  • Abogados
  • Administración Fincas
  • Blog
  • Descargas
  • Coronavirus
  • Contacto

19 noviembre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Administrador de Fincas y…¿administración desleal?


En elEconomista.es se publicó un artículo del Doctor en Derecho y Magistrado D. Eduardo de Urbano Castrillo, bajo el título “Administradores de fincas un poco desleales”.

 

Se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de fecha 15 de octubre de 2014, (Nº de Sentencia: 655/2014 – Nº de Recurso: 243/2014), cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Giménez García.
Comienza el artículo con la pregunta: “el administrador de un aparcamiento que se embolsa 30.000 euros no es un poco desleal?”, a la que el autor responde que “jurídicamente no”.
La sentencia analiza un supuesto de acusación ejercida contra un Administrador de Fincas por un delito de Administración desleal (delito societario).
En concreto, se trató de un Administrador de una comunidad de propietarios/usuarios de aparcamiento constituida por 800 propietarios que expidió unos cheques sin autorización de la comunidad, todos ellos librados al portador, haciéndolos efectivos a su favor a través del sistema interbancario de compensación electrónica, lo que imposibilitó el control de firmas. Ello supuso un perjuicio económico para la comunidad de 30.000 €.
El Supremo absuelve al acusado por considerar que no concurren los elementos típicos del delito de administración desleal. El delito de administración desleal es un delito societario, pero los administradores de fincas no son administradores de sociedades en el sentido del art. 297 CP, por lo que no pueden ser autores del delito de administración desleal del art. 295 CP, que exige que el administrador actúe con abuso de las funciones que le corresponden en el organigrama de la sociedad concernida, y desde esa situación disponga fraudulentamente de los bienes o capital de la empresa con el consiguiente perjuicio para ésta.
Acoge así la tesis del recurrente (el administrador condenado), por vía del error iurisdel art. 849-1º LECriminal, cuando dice:
«El recurrente, en la argumentación del motivo nos dice que él fue un simple administrador de fincas, profesión liberal que tiene por cometido prestar los servicios correspondientes a comunidades de propietarios y vecinos, con los que les une un arrendamiento de servicios, pero que en modo alguno, ni las comunidades de propietarios son sociedades ni mercantiles ni civiles, ni el administrador de las mismas, puede ser estimado como administrador de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que en el art. 297 existe una definición legal de sociedad a los efectos del delito de administrador desleal. En el presente caso, se nos dice, se está ante una comunidad de usuarios, ni siquiera de propietarios, y que al efecto, ninguna de las partes aportó el acta de constitución de la comunidad de usuarios.
La argumentación del recurrente es irreprochable, y el propio Ministerio Fiscal al formalizar su recurso de casación contra la sentencia, lo reconoce claramente. (…) se ha infringido la Ley en la medida que se ha condenado por el delito de administración desleal –que fue introducido por el propio Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas– cuando, nos dice el Ministerio Fiscal de esta Sala Casacional, que el recurrente condenado no administra la comunidad de propietarios/usuarios, esta es administrada por la junta de propietarios, y el administrador de la comunidad se limita a dar cumplimiento a lo acordado por la propia comunidad. Obviamente ninguna comunidad de propietarios o usuarios –como es el caso– tiene por misión participar de modo permanente en el mercado, como se dice expresamente en el art. 297 Cpenal (…).»
También desestima el recurso del Ministerio Fiscal, que formulaba inicialmente acusación por un delito de estafa, pero en conclusiones definitivas sostuvo como tesis alternativa la de existencia de delito de administración desleal, que fue la acogida por el Tribunal.
El Ministerio Fiscal solicitaba que para el caso de estimarse el recurso de casación del condenado, se le condenara “in extremis” por un delito de apropiación indebida, al entender que se trata de un tipo delictivo homogéneo al delito de administración desleal.
Se desestima dicha petición, en atención a que se trata de delitos con una estructura diferente, y además, para condenar ex novo por este delito sería necesario oír al recurrente (acusado), por lo que la condena por un delito de apropiación indebida le ocasionaría una evidente indefensión por quiebra del principio acusatorio.
El comentario del artículo aparecido en elEconomista.es concluye afirmando que “en definitiva, el administrador del aparcamiento se fue de rositas por la errónea acusación ejercida en el caso”.
Es cierto que la acusación ejercida fue incorrecta, como vemos por el contenido de la sentencia del Supremo, pero la afirmación debe matizarse en el sentido de que el administrador no ha sido condenado “penalmente”, y en consecuencia tampoco ha sido condenado a responder civilmente “ex delicto”, pero ello no significa que el administrador no deba pagar a la comunidad los 30.000 euros que cobró indebidamente mediante cheques al portador a través del sistema interbancario de compensación electrónica.
Lo que ocurre es que la comunidad se verá obligada a acudir a la vía civil.
La importancia de esta sentencia enlaza con la cuestión relativa al seguro de responsabilidad civil profesional, y con el proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, que pretende dejar fuera de las profesiones de colegiación obligatoria a la de Administrador de Fincas.
Por desgracia, el sector de la Administración de Fincas ha sufrido situaciones como la de la sentencia que comentamos, con disposición fraudulenta de fondos por parte de los administradores (sea o no penal la calificación jurídica). 
Por ello, los seguros de responsabilidad civil profesional suscritos por los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas adquieren suma importancia para garantizar la recuperación de los fondos por parte de la comunidad defraudada.
Es más, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 25 de julio de 2014, nº 588/2014, recurso nº 2287/2013, Ponente: Excmo. Sr. Magistrador D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, cabe entender que la garantía de un seguro de responsabilidad civil profesional de suscripción obligatoria, contratado por el propio Colegio Territorial de Administradores de Fincas, debe cubrir la responsabilidad civil de los Colegiados, no sólo en casos de error, culpa o negligencia, sino también en los casos de existencia de dolo, como fue el caso de esa sentencia de 25 de julio, si bien la misma no se refería a un delito de apropiación indebida cometido por un administrador de fincas sino por una Procuradora de los Tribunales.
Como dice el Supremo, en el ámbito profesional el seguro de responsabilidad civil debe ser una garantíay además un reforzamiento de la profesión ejercida, a fin de que se muestre ante el público como segura y fiable, en la medida en que el seguro va a cubrir los perjuicios que pueda provocar una mala praxis profesional, culposa o dolosa.
En conclusión, pese a lo negativo de la absolución del administrador para la comunidad de propietarios perjudicada, entiendo que la comunidad podrá reclamar la devolución del dinero en vía civil, y en este sentido, el administrador, finalmente, no se irá de rositas.
© 2014 Fabio Balbuena
        

Publicado en: Administración de Fincas, Derecho Penal Etiquetado como: Administración desleal, Administradores de Fincas

22 septiembre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las comunidades de vecinos sí existen

Hace unos días leí un artículo en wikifincas (que puede leerse en este enlace: http://www.elartedeadministrar.es/las-comunidades-de-vecinos-no-existen/) del compañero Juan Rodríguez Baeza (@baezcomunidades) que lleva por título “Las comunidades de vecinos no existen”.

 

Sostiene el compañero que la expresión “Comunidades de Vecinos” al hablar de las “Comunidades de Propietarios” es incorrecta, pues la denominación correcta es esta última.

 

El artículo está muy bien fundamentado, pero mi opinión es un poco diferente.

 

En cuanto al término “Vecino”, Wikipedia lo define como:

 

“Un vecino o vecina (del latín vicīnus, de vicus, barrio, lugar) es una persona que vive relativamente cerca de otra. En un sentido estricto es un término que se aplica a las personas cuyas casas están contiguas; en un sentido más amplio se aplica a los habitantes de un mismo barrio.”

 

Y en http://es.wikipedia.org/wiki/Comunidad_de_propietarios

encontramos lo siguiente sobre «Comunidad de Propietarios»:

“Una comunidad de propietarios, o un condominio, es una entidad jurídicacompuesta por el total de propietarios de un mismo edificio, y que se rige por las normasaplicables y por los estatutospor ellos acordados. Si bien no es una persona jurídicaindependiente, conserva muchas de sus características, lo cual la convierte en una figura híbrida, con capacidad para realizar ciertos negocios jurídicos.

El fin de las también denominadas comunidades de vecinos, es decidir sobre los asuntos que atañen al edificio común a todos los propietarios.”

 

La Real Academia de la Lengua Española define actualmente “Vecino” de la siguiente manera:

(Del lat. Vicīnus, de vicus, barrio, lugar).

  1. adj. Que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente. U. t. c. s.
  2. adj. Que tiene casa y hogar en un pueblo, y contribuye a las cargas o repartimientos, aunque actualmente no viva en él. U. t. c. s.
  3. adj. Que ha ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo por haber habitado en él durante el tiempo determinado por la ley. U. t. c. s.
  4. adj. Cercano, próximo o inmediato en cualquier línea.
  5. adj. Semejante, parecido o coincidente.

 

El término “Vecindad” se define como:

(Del lat. vicinĭtas, -ātis).

  1. f. Cualidad de vecino.
  2. f. Conjunto de las personas que viven en las distintas viviendas de una misma casa, o en varias inmediatas las unas de las otras.
  3. f. Conjunto de personas que viven en una población o en parte de ella.
  4. f. Contorno o cercanías de un lugar.

 

Por tanto, es claro que antiguamente la denominación de vecino se utilizaba para designar a las personas que vivían en un mismo pueblo, barrio, o casa, y de ahí deriva el término vecindad, que designa la cualidad de vecino, aplicable a un conjunto de personas que viven en distintas viviendas de una misma casa, o en varias inmediatas las unas de las otras.

 

En principio, es más apropiado utilizar el término vecino para designar a las personas que tienen vecindad, en el sentido de pertenecer a un mismo pueblo o barrio, pero también deducimos que es correcto aplicarlo a las personas que viven en distintas viviendas de una misma casa (edificio) o en varias inmediatas (urbanización).

 

Coincido con el compañero en que los profesionales debemos hablar con corrección, y por ello resultaría recomendable utilizar la expresión más correcta, que es la de “Comunidad de Propietarios”.

 

Pero la lengua es algo vivo, dinámico, flexible, y en continuo cambio y evolución. De hecho, la Real Academia de la Lengua Española va adaptando su Diccionario a los nuevos usos y a las nuevas palabras y expresiones. Por ejemplo, la palabra “tableta”, tradicionalmente asociada a la forma de un producto alimenticio (como el chocolate), significa también ahora “artilugio informático”. La RAE está preparando una nueva edición del Diccionario de la Lengua Española, que se prevé que esté lista en 2014, en el que entrarán términos como “tuitero” y “tuitear”, entre otros.

 

Aunque podría pensarse que en el caso de la expresión «Comunidad de Vecinos» no se produce una evolución, sino una involución del lenguaje, toda vez que la misma es la denominación antigua de las comunidades de propietarios (por ejemplo, era habitual antes de la exigencia del C.I.F. para la apertura de cuentas bancarias, que se hiciera constar como titular «Comunidad de Vecinos Calle …»), también es cierto que los profesionales debemos utilizar un lenguaje cercano y comprensible para nuestros clientes. De ahí que cuando nos dirigimos a ellos entiendo que es admisible utilizar “Comunidad de Vecinos”.

 

En términos similares, podemos referirnos a la expresión “Jefe de Escalera” para designar al “Presidente de la Comunidad”: como profesionales, no es correcto utilizar la primera expresión, pero en comunicaciones menos formales con nuestros clientes, considero que debe admitirse su utilización.

 

Por tanto, creo que debemos diferenciar el foro y el receptor de nuestros mensajes y comunicación para saber qué término es el más correcto utilizar en cada momento. Y esta consideración se ve reforzada por la utilización de la expresión “Comunidad de Vecinos” por el propio legislador, como expone Baeza en su artículo, dándole así carta de naturaleza, que convalida la utilización común, tanto por nuestros administrados como por nosotros como administradores.

 

En este sentido, quiero recordar que dentro del Ministerio de Justicia existe una Comisión de expertos para la Modernización del lenguaje jurídico, que en septiembre de 2011 presentó un informe de recomendaciones al Consejo de Ministros. Se puede acceder al informe a través del portal del Ministerio de Justicia, Información Institucional, Modernización, Modernización de Lenguaje Jurídico, en el siguiente enlace:

 

https://www.administraciondejusticia.gob.es/paj/publico/ciudadano/informacion_institucional/modernizacion/modernizacion_lenguaje_juridico/!ut/p/c4/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3gzT1dTz6BgExNjA0szA08vgwBjc0NnAwt_Q_2CbEdFADG1jrE!/

 

En esa página podemos leer lo siguiente:

 

“El empleo de un lenguaje más sencillo y comprensible en el ámbito jurídico es una asignatura pendiente desde hace tiempo. La Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, aprobada por unanimidad en el Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002, hace de la claridad del derecho una política pública y reconoce a la ciudadanía el derecho a comprender. Ante esta necesidad, se constituyó la Comisión para la Modernización del lenguaje jurídico que en septiembre de 2011 presentó su informe al Consejo de Ministros.

 

El informe contiene recomendaciones sobre corrección lingüística y ofrece una guía de ejemplos para mejorar la redacción de los escritos jurídicos. En él se reconoce que los ciudadanos consideran críptico el lenguaje judicial y propone sustituir los particularismos lingüísticos por términos del lenguaje común, siempre que sea posible. Las recomendaciones propuestas por la Comisión van más allá de la pura ortografía y pretenden crear un marco institucional para devolver la relevancia que el uso del lenguaje nunca debió de perder.

 

El informe se estructura en dos tipos principales de recomendaciones:

 

  • A los profesionales: recomendaciones básicas sobre la base de los errores gramaticales y de sintaxis más comunes.
  • A las instituciones: corresponde a las instituciones impulsar medidas que permitan acercar el lenguaje jurídico al ciudadano y poner al alcance de nuestros profesionales del derecho medios suficientes para la búsqueda de la excelencia en su expresión lingüística.”

 

En conclusión, si bien el término correcto es el de “Comunidad de Propietarios”, y es el que deberíamos utilizar los profesionales en espacios más formales, como en los escritos y documentos profesionales (actas, convocatorias, instancias y solicitudes, reclamaciones, etc.), en mi opinión, es perfectamente válido hablar de “Comunidad de Vecinos”.

 

©2013 Fabio Balbuena

 

 

 

Publicado en: Administradores de Fincas, Comunidad de Propietarios, Comunidad de Vecinos, Edificio, Profesionales, Real Academia de la Lengua Española, Urbanización, Vecindad, Vecino Etiquetado como: Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos

27 mayo, 2013 By Fabio Balbuena 36 comentarios

Acceso al Garaje…¿por el portal?

En los edificios con viviendas y sótano destinado a garaje, es un motivo frecuente de conflictos el tema relativo al acceso a la zona de aparcamiento de vehículos.
En aquellas ocasiones en que las plazas de garaje se vinculan ob rem a la vivienda, el conflicto está superado, pues las plazas de garaje no se pueden vender de forma separada de las viviendas, y por tanto no es posible que existan propietarios de plazas de garaje que no lo sean a su vez de viviendas.
En cambio, cuando las plazas no se encuentran vinculadas a las viviendas, se pueden vender de forma independiente, y por ello es posible que existan propietarios de garajes que no lo sean de viviendas.
Esto genera recelos entre los propietarios de viviendas, tanto por motivos de seguridad, como por razones de participación en los gastos de portal, zaguán, ascensor y escalera. Y en atención a ello, es frecuente que se acuerde por la comunidad que los propietarios de plazas de garaje sin vivienda no podrán acceder al sótano por el portal de la comunidad, debiendo hacerlo por los lugares de acceso y salida del garaje destinados al efecto.
Pues bien, partiendo de la validez de los acuerdos que no sean contrarios al título constitutivo y a los estatutos o a la ley, tal acuerdo será respetado por todos los comuneros. Pero en ocasiones los propietarios exclusivamente de plazas de garaje reclaman que se les permita el acceso por el portal, bien por razones de comodidad, pues se suele acceder con ascensor, bien por razones de seguridad si no existe acceso peatonal y deben acceder por la rampa de vehículos.
En relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, de fecha 20 de febrero de 2013, resuelve el conflicto generado por el acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios de prohibir el acceso al garaje por el portal de la comunidad. Los propietarios disidentes impugnaron el acuerdo, y el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, con el siguiente fallo:
«Que estimando la demanda formulada por a Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Carrasco Parrilla en nombre y representación de D. Enrique y Dª Bibiana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sito en CALLE000 nº NUM000 de Cuenca, declaro nulo el acuerdo adoptado el día 14 de octubre de 2.010 en junta extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada relativo a la privación del derecho de acceso por los portales y los ascensores de la comunidad a los propietarios de la plaza de garaje sin vivienda, condenando a la citada comunidad a permitir dicho acceso habilitando los medios necesarios al efecto, e imponiendo las costas causadas a la parte demandada.»
La comunidad apeló la sentencia, y la Audiencia estimó el recurso de apelación, con el siguiente fallo:
“Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cuenca debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 182/2011 el día 29/2/12 y en su lugar dictamos otra por la que DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Enrique y Dª Bibiana , sin hacer pronunciamiento sobre las constas causadas en la instancia, ni tampoco en esta alzada”.
La cuestión de fondo era si los propietarios de plazas de garaje que no sean también propietarios de viviendas tienen o no derecho a acceder a su plaza a través del portal, zaguán y ascensores de acceso a las viviendas, cuando existe un acceso especifico para el acceso al garaje.
La sentencia de instancia consideró que dicho derecho existía a partir de la indicación contenida en el titulo constitutivo en el sentido de que el local destinado a garaje (finca nº 1) participa de los elementos comunes con una cuota de participación en relación al valor total del inmueble, elementos comunes, beneficios y gastos, estando tan solo excluidos de los gastos propios de los portales, zaguanes escaleras, etc., los locales comerciales en atención a que no usan de tales bienes, elementos o servicios. Sin que el hecho de que la cuota asignada a los titulares de plazas de garaje no incluya los gastos de dichos espacios comunes limite el uso de los mismos a los que tiene tal derecho reconocido en el titulo constitutivo, sin perjuicio de que se incremente dicha cuota incluyendo los referidos gastos.
La Sala entiende que la fijación en el titulo constitutivo de la cuota de participación de cada uno de los elementos privativos, no es un dato definitivo para resolver la cuestión, pues tal indicación es una exigencia legal derivada del art. 5 según párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal.
Del examen del titulo constitutivo resulta que en el mismo se hacen reiteradas referencias a los portales como elemento de acceso a las viviendas y así se indica cuando realiza la descripción del edificio en su conjunto, y en el mismo sentido cuando describe el local nº 4.
De otro lado, en la descripción que se hace de los tres locales que tienen acceso por la rampa construida al efecto, entre ellos el nº 1 destinado a garaje, se hace referencia como parte integrante de los mismos de la rampa de acceso al especificar su superficie.
Además cuando el titulo constitutivo establece el régimen de la comunidad, tras indicar que «las cuotas asignadas lo son con relación al valor total del inmueble, elementos comunes, beneficios y gastos«(expresión en la que se sustenta la conclusión estimatoria de la demanda que alcanza la sentencia de instancia), incluye una excepción: «Los locales comerciales quedan asimismo excluidos de contribuir a los gasto propios de los portales, zaguanes, escaleras y ascensores de la totalidad del edificio, por su limpieza, reparaciones, alumbrado, conservación, pintura y cualquiera otros, en atención a que no usan de tales bienes, elementos y servicios.» Excepción que se refiere a los elementos que se describen reiteradamente en el titulo constitutivo como de acceso a las viviendas.
Además, el hecho de que el local destinado a garajes tenga un acceso independiente del de las viviendas a través de una rampa determina que la Sala entienda que los demandantes carezcan del derecho a utilizar los portales, zaguanes, escaleras y ascensores de acceso a las viviendas para acceder a su plaza de garaje, pues como indican las SSTS 4/10/94 y 29/5/03, si bien los portales de acceso a las viviendas son elementos comunes del inmueble, no son de uso necesario para los meros titulares de plaza de garaje que no lo sean de pisos, implicando cualquier otra interpretación del titulo constitutivo en cuanto refiere tan solo a las viviendas el acceso por dichos portales una abusiva exégesis del mismo contraria a los principios de respeto a las relaciones de vecindad que deben presidir las relaciones en la Propiedad Horizontal.
Consecuentemente, la Sala revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda.
No obstante, la desestimación de la demanda no determinará la imposición de las costas en la instancia a los demandantes por la concurrencia en el caso de serias dudas de derecho derivadas de la necesidad de interpretar el contenido del titulo constitutivo de la comunidad que no resulta al respecto claro y unívoco, pudiendo su literalidad en algunos aspectos generar una confusión explicable en el interprete.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada de conformidad a lo establecido en el art. 398 de la LEC.

Una vez más observamos las dificultades de interpretación de los títulos constitutivos, en relación con la Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de determinar la validez de los acuerdos. De ahí que siempre sea conveniente el asesoramiento de un Abogado o un Administrador de Fincas Colegiado.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Acceso peatonal al garaje, Acuerdos comunitarios, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios, Garajes, Ley de Propiedad Horizontal, Propiedad Horizontal

  • « Página anterior
  • 1
  • 2

Entradas recientes

  • La figura de los Administradores de Fincas en la nueva Ley por el derecho a la vivienda
  • Indemnización de perjuicios por la instalación de ascensor
  • Modificación de configuración de plaza de garaje
  • Limpieza de la comunidad
  • Comunidad de Propietarios y… ¿Nudismo?

Categorías

  • Abogacía
  • Abogado
  • Abogados
  • Abuelos y nietos
  • Abuso de derecho
  • Accesibilidad
  • Accidente común
  • Accidente de trabajo in itinere
  • Accidentes
  • Acción de Cesación
  • acciones
  • Acoso
  • Acta
  • Actividad probatoria
  • Acto de administración
  • Actos Propios
  • Acuerdo
  • Acuerdos
  • Acuerdos comunitarios
  • Administración
  • Administración de Fincas
  • Administrador de Fincas
  • Administradores de Fincas
  • Administradores de Fincas Colegiados
  • Administrativo
  • Afección real
  • Agencia de Protección de Datos
  • Agencia Valenciana para la Energía
  • Agente de Seguros
  • Alquiler
  • Alteración de elementos comunes
  • Alteración elementos comunes
  • Alto Tribunal
  • Ansiedad
  • Antenas Telefonía
  • Anulabilidad
  • Anulación de acuerdos
  • Aparatos de Aire Acondicionado
  • Apoderamiento especial
  • Arbitraje
  • Arrendador
  • Arrendadora
  • Arrendamientos Urbanos
  • Arrendataria
  • Arrendatario
  • Ascensor
  • Asesoramiento
  • Audiencia Previa
  • Audiencia Provincial
  • Autorización
  • Banca
  • Bancos
  • Beneficio industrial
  • Bienestar del Menor
  • Buena fe
  • Buzoneo
  • Cambio
  • Carga de la prueba
  • Causa de pedir
  • Certificación Energética
  • Certificado de deudas
  • Ciencia
  • Circulación
  • Citación a Junta
  • Ciudadanía
  • Ciudadanos
  • Civil
  • Civismo
  • Cláusulas abusivas
  • Cláusulas de exoneración
  • Cláusulas estatutarias
  • Cláusulas suelo
  • Coacciones
  • Código Civil
  • Código Penal
  • Colegiación
  • Colegiación obligatoria
  • Colegiado
  • Colegio de Administradores de Fincas
  • Colegios Profesionales
  • Complejo inmobiliario privado
  • Compraventa
  • Comunidad de Propietarios
  • Comunidad de Vecinos
  • Comunidades
  • Comunidades de Propietarios
  • Conciencia
  • Conducta humana
  • Confianza
  • Conflicto
  • Conflitividad
  • Consejo General
  • Consentimiento tácito
  • Conservación
  • Consignación
  • Constitución
  • Constitución Española
  • Construcción
  • Consumidor
  • Consumidores
  • Contrato
  • Contrato de Servicios
  • Contratos
  • Convocatoria
  • Cónyuge
  • Coronavirus
  • Correduría de Seguros
  • Cosa Juzgada
  • Creatividad
  • Cualificación profesional
  • Cuidado del hijo
  • Culpa
  • Cuotas de comunidad
  • Custodia
  • Custodia Compartida
  • Daño moral
  • Daños materiales
  • Daños personales
  • Daños y Perjuicios
  • Defecto subsanable
  • Defectos constructivos
  • Defensa
  • Defensor del Pueblo
  • Delito
  • Delito continuado
  • Delitos
  • Denuncia
  • Depósito
  • Derecho
  • Derecho a la intimidad
  • Derecho a la prueba
  • Derecho al honor
  • Derecho Civil
  • Derecho de defensa
  • Derecho de Familia
  • Derecho de Visita
  • Derecho de visitas
  • Derecho de voto
  • Derecho fundamental
  • Derecho Penal
  • Derecho procesal
  • Derecho Romano
  • Derechos
  • Derechos fundamentales
  • Derogación expresa
  • Derogación tácita
  • Desahucio
  • Desahucios
  • Descanso
  • Desequilibrio económico
  • Desistimiento
  • Deuda solidaria
  • Deudas
  • DGRN
  • Dignidad
  • Discapacitados
  • Disputa
  • Diversión
  • Divorcio
  • Doctrina
  • Doctrina jurisprudencial
  • Edificio
  • Edificios
  • Educación
  • Eficiencia Energética
  • Elementos comunes
  • Enervación
  • Enriquecimiento injusto
  • Equipo Psicosocial
  • Error de prohibición
  • Esperanza
  • Estafa Procesal
  • Estatutos
  • Estética
  • Estrés
  • Estrés postvacacional
  • Ética
  • Excepción
  • Excusa absolutoria
  • Eximente
  • Fachada
  • Falsedad documental
  • Faltas
  • Familia
  • Felicidad
  • Fiestas
  • Filosofía
  • Folletos publicitarios
  • Fondo de Reserva
  • Formación
  • Fundamentos de Derecho
  • Garajes Privados
  • Garantías
  • Gestión de cobro
  • Guarda y Custodia
  • Guarda y custodia compartida
  • Hijos
  • Hipotecas
  • Humanidad
  • Humor
  • Igualdad
  • Impugnación de Acuerdos
  • In dubio por reo
  • Incendio
  • Indefensión
  • Indemnización
  • Informe de cuentas
  • Infracción administrativa
  • Infracción de ley
  • Infracción procesal
  • Infraestructura Telecomunicaciones
  • Injusticias
  • Inmobiliario
  • Inmuebles
  • INSS
  • Instrusismo
  • interés del dinero
  • Interés del menor
  • Interés superior del menor
  • intereses de demora
  • Intrusismo
  • Irregularidad procesal
  • IVA
  • Jueces
  • Juez
  • Juicio
  • Juicio oral
  • Juicios de Faltas
  • Junta
  • Junta de Propietarios
  • Junta Extraordinaria
  • Junta Ordinaria
  • Juntas de Propietarios
  • Jurídico
  • Jurisprudencia
  • Justicia
  • Justicia gratuita
  • Kant
  • LAU
  • Legitimación
  • Lesiones
  • Lesivo
  • Ley
  • Ley de Perls
  • Ley de Propiedad Horizontal
  • Ley de Servicios Profesionales
  • Libertad
  • Libertades Públicas
  • Litigio
  • Litisconsorcio pasivo necesario
  • Locales comerciales
  • Madre
  • Mala fe
  • Mantenimientos
  • Matrimonio
  • Mayoría
  • Mediación
  • Mediador
  • Meditación
  • Mejoras
  • Menores
  • Mera tolerancia
  • Mercantil
  • Mobbing
  • Monitorio
  • Moral
  • Morosidad
  • Morosos
  • Mutua
  • Negligencia
  • Normas
  • Normas de Convivencia
  • Normas de régimen interior
  • Normativa
  • Nulidad
  • Nulidad de actuaciones
  • Nulidad de acuerdos
  • Nulidad de junta
  • Obligación de prestar alimentos
  • Obligaciones
  • Obras
  • ONG
  • Optimismo
  • Orden del día
  • Órganos jurisdiccionales
  • Pacta sunt servanda
  • Pago
  • Pareja de Hecho
  • Patria Potestad
  • Pena
  • Pensión alimenticia
  • Pensión compensatoria
  • Perelman
  • Perjudicial
  • Plazo
  • Pleito
  • Políticos
  • Precario
  • Prescripción
  • Presidente
  • Presunción de inocencia
  • Principios generales del derecho
  • Prisión
  • Privación de voto
  • Procesal
  • Proceso
  • Proceso penal
  • Productividad
  • Profesional
  • Profesionales
  • Progenitores
  • Prohibición de uso de elementos comunes
  • Propiedad Horizontal
  • Propiedad Horizontal Tumbada
  • Propietario
  • Protección de Datos
  • Proudhon
  • Prueba
  • Prueba circunstancial
  • Prueba de cargo
  • Prueba ilícita
  • Prueba indiciaria
  • Prueba indirecta
  • Prueba nula
  • Prueba prohibida
  • Psicología
  • Psicología positiva
  • Publicidad
  • Quebrantamiento de condena
  • Racionalidad
  • Rawls
  • Real Academia de la Lengua Española
  • Recomendaciones
  • Recurso per saltum
  • Régimen de visitas
  • Régimen sancionador
  • Registros de morosos
  • Rehabilitación
  • Reinserción social
  • Relajación
  • Religiones
  • Renuncia de derechos
  • Reparación íntegra
  • Reparaciones
  • Resolución
  • Respeto
  • Responsabilidad
  • Responsabilidad Civil
  • Responsabilidad Civil Extracontractual
  • Riesgo
  • Sabiduría
  • Sanción
  • Secretario
  • Seguridad
  • Seguridad Ciudadana
  • Seguridad vial
  • Seguro
  • Seguro de Responsabilidad Civil
  • Seguros
  • Sentencias
  • Sentido común
  • Sentido del humor
  • Separación
  • Silencio
  • Síndrome de Alienación Parental
  • Siniestros
  • Sobreseimiento
  • Sociedad
  • Sociedad de Gananciales
  • Solidaridad
  • Subcomunidades
  • Subsuelo
  • Superación
  • Tasas
  • Titulación
  • Título constitutivo
  • Toldos
  • Tolerancia cero
  • trabajador
  • Trabajo
  • Tráfico
  • Transparencia
  • Tribunal
  • Tribunal Constitucional
  • Tribunal Supremo
  • Tribunales
  • Ulpiano
  • Unanimidad
  • Uncategorized
  • Urbanización
  • Urbanizaciones
  • Vacaciones
  • Valoración de la prueba
  • Valores
  • Vecindad
  • Vecino
  • Vecinos
  • Vejez
  • Venta
  • Verano
  • Vicios constructivos
  • Violencia de género
  • Virtud
  • Vivienda
  • Viviendas
  • Votar
  • Vuelo
  • Vulneración del derecho

Fabio Balbuena

Plaza Rosa Giner, 5-bajo
12600 La Vall d’Uixó (Castellón)
Teléfono: 964.66.16.12
Móvil: 675.683.589 (también WhatsApp).
Fax: 964.69.66.56
info@fabiobalbuena.com

Protección de datos

  • Aviso legal
  • Política de privacidad
  • Política de cookies

También estamos en:

  • Facebook
  • LinkedIn
  • Twitter

Copyright © 2025 · Fabio Balbuena · Página web en wordpress y hosting por Honesting.es · Acceder