Fabio Balbuena

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5 enero, 2015 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nuda propiedad, usufructo, y tutela de la posesión

La tutela sumaria de la posesión permite a quien ha sido perturbado en la posesión de un bien ser amparado o restituido en dicha posesión.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14.ª, de 12 de diciembre de 2013.

El supuesto de hecho era un conflicto posesorio entre una madre y su hija, en el que la madre era usufructuaria del 64% de la vivienda y la hija nuda propietaria de dicho 64% y propietaria del restante 36%.
La vivienda, sita en Madrid, había sido adquirida por ambas en el año 1998, en proporción de un 64% la madre, y del 36% restante la hija, si bien en el año 2006 la madre donó a la hija la nuda propiedad de su porción del 64%, conservando el usufructo.
El caso es que la hija residía en La Coruña, pero se alojaba ocasionalmente con su madre en la vivienda de Madrid, siendo las relaciones entre madre e hija conflictivas. Hasta que en noviembre de 2011, la hija se instaló en la vivienda junto con su esposo y sus dos hijos, en contra de la voluntad de su madre, quien se vio obligada a abandonar la vivienda.
La madre demandó a la hija para recuperar la posesión, pero el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, sobre la base de que, pese a probarse la posesión de la vivienda por parte de la madre, no se había acreditado que se hubiera producido ningún acto de perturbación o despojo en el disfrute de la posesión, pues no entendía probado ningún acto material de despojo, además de que entendió que la madre, debido a las desavenencias habidas con su hija, abandonó voluntariamente la vivienda y procedió al alquiler de otra.
La madre recurrió y la Audiencia Provincial estimó el recurso, condenando a la hija a devolver a la madre la posesión de la vivienda litigiosa.
Parte la Sala de queson irrelevantes los derechos de propiedad o usufructo ostentados por las litigantes, habiendo ya declarado en su sentencia de 11 de julio de 2012 que “dada la naturaleza de la acción ejercitada, el objeto del procedimiento es muy restrictivo ya que se debe limitarse a examinar, dejando al margen otros derechos que las partes pudieran ostentar sobre la cosa, si el actor estaba en posesión del bien y si ha sido ilegítimamente despojado de la misma o perturbado por el demandado. Ello se desprende del artículo 446 del CC, que indica que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan», recordando que “las llamadas acciones posesorias protegen a todos los poseedores, tanto si lo son a título de dueño como si lo son a título distinto, sea su posesión mediata o inmediata, quedando privados de su ejercicio únicamente los que la doctrina denomina meros detentadores en la medida que no pueden ser calificados como poseedores. Esta legitimación se mantiene incluso cuando el autor del despojo o de la perturbación es el propietario del bien, ya que tal tema así como la discusión sobre el derecho a mejor poseer, queda al margen de esta acción protectora de la posesión, que, en definitiva, busca tutelar, en defensa de la paz jurídica, la situación posesoria actual frente a cualquier intromisión de hecho».
Nos encontramos en un juicio específicamente posesorio, en el que solo cabe discutir la asignación de la posesión como hecho, prescindiendo de cualesquiera cuestiones sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho sobre la cosa, incluso las cuestiones sobre el mejor derecho a poseer.”

Entiende el Tribunal que concurren los dos requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela posesoria:

1º) el hecho de la posesión detentada por el demandante: “La actora sólo debe acreditar el hecho de la posesión, no el derecho a poseer, y es intrascendente que aquella posesión sea natural o civil, protegiéndose como poseedor interdictante a todo aquél que detente una situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa.” (…) “El resto de la prueba practicada, tanto los documentos aportados a ese efecto con la demanda, como las manifestaciones coincidentes de los testigos, corroboran que doña Claudia era poseedora de la vivienda, de modo exclusivo, público y pacífico, con anterioridad a Noviembre de 2011, sin perjuicio de que alojara a doña Isabel cuando ésta visitaba Madrid, como acto de mera tolerancia y carácter provisional.”
2º) el acto de despojo posesorio: “Es acto de despojo aquél que excluye el disfrute de la posesión preexistente, como acto que implica una modificación de la situación de hecho determinante de la privación del goce de la cosa, mediante la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en los actos externos de despojo posesorio, y un elemento subjetivo o animus spoliandi, alusivo a la intención de inquietar o despojar al poseyente, o bien a la conciencia de que el acto perturbador se produce contra la voluntad expresa o presunta del poseedor, y que se evidencia cuando objetivamente el acto perturbador genera una lesión en el hecho de la posesión.” Sobre este requisito, se revisan por el Tribunal los tres aspectos de la controversia sobre el acto de despojo posesorio:
1-     “En este aspecto, debe recordarse que el acto de despojo posesorio no tiene por qué ser ejecutado mediante violencia o fuerza física, siendo suficiente todo acto que, atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas, resulte bastante y eficaz a privar al detentador de su actual situación posesoria. En el presente caso, siendo incontrovertido que doña Claudia venía disfrutando de la posesión exclusiva de la vivienda litigiosa, como domicilio habitual, constituye desde luego acto perturbador la ocupación de esa misma vivienda por una tercera persona, no consentida o tolerada por la poseedora exclusiva, pues nadie puede ser obligado a la cohabitación o convivencia. En el presente caso, las circunstancias personales de la demandante, y su relación con la demandada, refuerzan la gravedad del acto de perturbación consistente en una ocupación inconsentida. Pues doña Claudia contaba con 81 años de edad al tiempo de los hechos, y ha quedado plenamente probado que entre madre e hija existe una mala relación personal. (…)”  
2-     “Se aduce que doña Claudia abandonó voluntariamente su hasta entonces domicilio, lo que sería incompatible con el pretendido despojo posesorio. Cualquier acto de abandono posesorio requiere la concurrencia de un corpus, representado por la dejación material de la cosa poseída, y un animus, equivalente a la intención real de abandonarla. En el presente caso, está probado que doña Claudia fue despojada de su posesión, y no la abandonó voluntariamente. (…) la marcha de la vivienda de doña Claudia, la retirada del mobiliario y enseres personales, y el traslado a una vivienda arrendada, no se realizaron de modo voluntario, sino consiguiente al acto de despojo posesorio imputable a la demandada.”
3-     “Se alega igualmente por la demandada que no reside en la vivienda de modo habitual. Por el contrario, se declara probado que doña Isabel ocupa de modo habitual y permanente la vivienda litigiosa. (…) se desprende que doña Claudia venía habitando de modo exclusivo, como domicilio propio, la vivienda controvertida, en la que el día 9 de Noviembre de 2011 se instaló su hija, doña Isabel , contra la voluntad explícita de la anterior poseedora, quien no puede ser obligada a mantener la convivencia con su hija, especialmente en atención a la avanzada edad de la demandante y a la mala relación personal habida con su hija, lo que significa que la ocupación inconsentida de la vivienda por la demandada, y la negativa a abandonarla, constituyen un acto de despojo posesorio, en cuanto obligan a la demandante a salir de su domicilio como único medio de evitar una cohabitación no tolerada.”

En consecuencia, se estima la acción de tutela sumaria de la posesión de la madre respecto a la vivienda que se vio obligada a abandonar como único medio de evitar una cohabitación no tolerada con su hija, y se condena a la demandada a restituir a la actora la posesión de la vivienda litigiosa, bajo apercibimiento de lanzamiento, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la demandante en su posesión.

© 2015 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho Civil Etiquetado como: Nuda propiedad, Posesión, Usufructo

11 diciembre, 2014 By Fabio Balbuena 1 comentario

Nulidad de cláusula penal por «abusividad»

Ya nos hemos referido anteriormente a las cláusulas abusivas en material de contratos de arrendamiento de servicios, y más concretamente, en materia de contratos de mantenimiento de ascensor.

La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de Marzo de 2014 [Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, Nº de Sentencia: 152/2014, Nº de Recurso: 2948/2012] se ocupó de esta cuestión, y fijó como «doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.»
También se ocupó de ello el Tribunal Supremo, Sala Primera, en laSentencia de 10 de Marzo de 2014 [Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno,  Nº de Sentencia: 149/2014, Nº de Recurso: 343/2012].
Esta última es recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 25 de Marzo de 2014 [Ponente: Excma. Sra. María Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio, Nº de Sentencia: 218/2014, Nº de Recurso: 883/2012], que resuelve un recurso de apelación contra una sentencia que había condenado a una comunidad de propietarios a indemnizar a una empresa mantenedora de ascensores por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento, en virtud de una cláusula contractual.    
El supuesto de hecho era el siguiente:
Las partes suscribieron un contrato de mantenimiento preventivo del ascensor con una duración de diez años, y prórrogas tácitas por periodos iguales sucesivos de igual duración, salvo denuncia unilateral de cualquiera de las partes con 180 días de antelación.
Tras el primer año de vigencia del contrato, la comunidad de propietarios lo resolvió, y fue demandada por la empresa mantenedora.
En el contrato existía una cláusula penal que preveía una indemnización equivalente al importe de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato tomando como base el importe de la última cuota facturada. En la cláusula se decía  que “se pacta expresamente como cláusula penal y que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, relevando a las partes de prueba al respecto”.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, pues aun cuando consideraba dilatado el pacto de duración por diez años, estima que la cláusula fue aceptada por la comunidad de propietarios de forma voluntaria.
La comunidad de propietarios recurrió la sentencia alegando la nulidad de la cláusula de duración del contrato por diez años, con prórrogas automáticas por períodos de igual duración, y la nulidad de la cláusula penal que establece una indemnización a favor del contratista del 100% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la resolución. Sostenía la comunidad que tales cláusulas eran abusivas, ya que el contrato era de los llamados “de adhesión”, y por tanto las cláusulas no habían sido negociadas individualmente. Y con carácter subsidiario, solicitaba la moderación de la cláusula indemnizatoria, interesando se señale un porcentaje igual al aplicado en casos idénticos por las Audiencias Provinciales, en concreto por la misma Audiencia de Málaga, de un 15%.  
Por su parte, la empresa mantenedora alegaba que la cláusula de la duración del contrato fue negociada por las partes, habiendo podido contratarse una duración inferior, y sin que sea abusiva la cláusula penal por ser lícita al estar prevista en el art. 1.152 del Código Civil, sin que resulte de aplicación la facultad moderadora de los tribunales del art. 1.154 del Código Civil.
Pues bien, la Sala realiza un estudio y análisis de la normativa de consumidores y usuarios de aplicación a las comunidades de propietarios, como resulta de la STS de 12 de mayo de 1997, considerando a la comunidad de propietarios como consumidor, lo cual se refrenda legalmente en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que modifica su artículo 3 relativo al concepto de consumidor incluyendo a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Y esta consideración de consumidor de la comunidad permite, en palabras de la STS de 10 de marzo de 2014, el «control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada.»
La Sala determina de forma pormenorizada la normativa aplicableal caso:
–    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
–    Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE define las cláusulas abusivas.
–    Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU)
–    Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación.
La conclusión a la que llega el Tribunal es que se trata de un contrato de adhesión, cuyas cláusulas relativas al plazo de duración, prórrogas y penalización adolecen de nulidad por abusividad, «habida cuenta que la comunidad de propietarios ha de responder de la totalidad del 100% del importe de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, importe que resulta desproporcionado desde el momento en que se pacta una duración inicial de diez años y prórrogas tácitas por igual periodo. Aun cuando pudiera entenderse que el plazo de duración no se trata de una cláusula no negociada individualmente, ya que la parte apelada ha suscrito y aportado contratos con el mismo objeto con otras comunidades de propietarios con una duración inferior, ese dilatado plazo de duración deviene abusivo desde el momento en que el mismo queda vinculado con el importe de la cláusula penal que se pacta que sustituye indemnización, quedando exento de prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 10 de marzo de 2014. La cláusula penal pactada que impone el abono de la totalidad de las cuotas pendientes hasta la finalización del contrato teniendo en cuenta la duración pactada de diez años y las prórrogas tácitas de igual duración imponen a la comunidad de propietarios apelante un obstáculo oneroso o desproporcionado para el ejercicio del derecho de resolución unilateral que se le reconoce en el contrato, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo o continuado, de forma que la cláusula penal opera como un obstáculo disuasorio para que la comunidad de propietarios pueda poner fin al contrato dada la excesiva duración del mismo, por lo que la cláusula de penalización ha de reputarse nula por abusiva, de conformidad con el art. 87.6TRLCU, y en consecuencia, se ha de tener por no puesta. (…)»
En consecuencia, estima el recurso de apelación, acordando la desestimación de la demanda de la entidad mantenedora y estimando la demanda reconvencional de la comunidad, declarando la nulidad por abusividad de la cláusula penal, dejando sin efecto dicha cláusula, con imposición a la entidad mantenedora de las costas causadas en primera instancia, y sin expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.
  
© 2014 Fabio Balbuena
@fabio_balbuena

Publicado en: Administración de Fincas, Comunidades de Propietarios, Derecho Civil Etiquetado como: Ascensores, Cláusula penal, Cláusulas abusivas, Contratos

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