Fabio Balbuena

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29 abril, 2016 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Usucapión extraordinaria y… ¿buena fe y justo título?

El Código Civil contempla la posibilidad de adquirir el dominio por el transcurso del tiempo. Es la figura jurídica conocida como “usucapión”, que puede ser ordinaria o extraordinaria.

tiempo

Para la ordinaria, es necesaria la posesión de las cosas con buena fe y justo título. Así, el artículo 1.940 dice que “Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.” Y el artículo 1.941 dice que “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.”

Para la extraordinaria, tan sólo es necesaria la posesión ininterrumpida durante treinta años, sin que sea necesario título ni buena fe. El artículo 1.959 dice: “Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.”

Un ejemplo de usucapión extraordinaria lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 11 de febrero de 2016 (Nº de Sentencia: 44/2016, Nº de Recurso: 2628/2013), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial habían desestimado la demanda, considerando que no existió posesión a título de dueño, «puesto que dicha falta de posesión a título de dueña importa que no pueda ser tenida por adquirida la porción reivindicada, ni por prescripción ordinaria ni por prescripción extraordinaria ….».

Sin embargo, el Supremo realiza una valoración distinta, pues “(…) en el caso presente -habiendo transcurrido más de treinta años- ni siquiera sería necesaria la concurrencia de buena fe y de justo título (artículo 1959 del Código Civil).”

Dice así:

«(…) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en “concepto de dueño” que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil- lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la “posesión en concepto de dueño” no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS 30 diciembre 1994).

Se añade por dicha sentencia de 17 de mayo de 2002 que «el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de “en concepto de dueño” (concepto jurídico indeterminado) constituye una “quaestio iuris”, y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho (Sentencias 27 diciembre 1945, 30 septiembre 1964, 30 marzo 1974, 20 diciembre 1985, 3 junio 1993, 20 octubre 1994, 25 octubre 1995)…».

El fundamento de la usucapión, más allá de un presunto abandono del derecho por quien “pudiera ser” titular originario del mismo, es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en su ejercicio y concurriendo los demás requisitos exigidos, éste queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.

En el caso existen datos fijados en la instancia -entre los que destaca la propia construcción de una vivienda- que revelan el hecho de la posesión en concepto de dueña por parte de la recurrente por más de los treinta años previstos para la prescripción extraordinaria en el artículo 1959 del Código Civil, sin que frente a ello puedan prevalecer las alegaciones de los demandados referidas a que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de treinta años debe fijarse el día 11 de julio de 2001 -en que el contrato se eleva a escritura pública- desconociendo la fecha en que se dio inicio al estado posesorio que es la que da comienzo a la prescripción, o a que no se puede poseer en concepto de dueño hasta que la vivienda se usa para vivir, sin computar el tiempo que se usaba sólo para los fines de semana, ni se ha de tener en cuenta la fecha de los contratos para suministro de energía eléctrica y agua.»

En conclusión, para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles basta la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante treinta años, siendo innecesaria la concurrencia o no de buena fe y justo título.

Por lo que se estima el recurso de casación y la demanda, declarando a las recurrentes dueñas por prescripción adquisitiva de las fincas cuyo dominio se reclamaba.

© Fabio Balbuena 2016

Publicado en: Abogados, Derecho Civil Etiquetado como: Buena fe, Derecho Civil, Dueño, Justo título, Posesión, Usucapión

5 enero, 2015 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nuda propiedad, usufructo, y tutela de la posesión

La tutela sumaria de la posesión permite a quien ha sido perturbado en la posesión de un bien ser amparado o restituido en dicha posesión.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14.ª, de 12 de diciembre de 2013.

El supuesto de hecho era un conflicto posesorio entre una madre y su hija, en el que la madre era usufructuaria del 64% de la vivienda y la hija nuda propietaria de dicho 64% y propietaria del restante 36%.
La vivienda, sita en Madrid, había sido adquirida por ambas en el año 1998, en proporción de un 64% la madre, y del 36% restante la hija, si bien en el año 2006 la madre donó a la hija la nuda propiedad de su porción del 64%, conservando el usufructo.
El caso es que la hija residía en La Coruña, pero se alojaba ocasionalmente con su madre en la vivienda de Madrid, siendo las relaciones entre madre e hija conflictivas. Hasta que en noviembre de 2011, la hija se instaló en la vivienda junto con su esposo y sus dos hijos, en contra de la voluntad de su madre, quien se vio obligada a abandonar la vivienda.
La madre demandó a la hija para recuperar la posesión, pero el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, sobre la base de que, pese a probarse la posesión de la vivienda por parte de la madre, no se había acreditado que se hubiera producido ningún acto de perturbación o despojo en el disfrute de la posesión, pues no entendía probado ningún acto material de despojo, además de que entendió que la madre, debido a las desavenencias habidas con su hija, abandonó voluntariamente la vivienda y procedió al alquiler de otra.
La madre recurrió y la Audiencia Provincial estimó el recurso, condenando a la hija a devolver a la madre la posesión de la vivienda litigiosa.
Parte la Sala de queson irrelevantes los derechos de propiedad o usufructo ostentados por las litigantes, habiendo ya declarado en su sentencia de 11 de julio de 2012 que “dada la naturaleza de la acción ejercitada, el objeto del procedimiento es muy restrictivo ya que se debe limitarse a examinar, dejando al margen otros derechos que las partes pudieran ostentar sobre la cosa, si el actor estaba en posesión del bien y si ha sido ilegítimamente despojado de la misma o perturbado por el demandado. Ello se desprende del artículo 446 del CC, que indica que “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan”, recordando que “las llamadas acciones posesorias protegen a todos los poseedores, tanto si lo son a título de dueño como si lo son a título distinto, sea su posesión mediata o inmediata, quedando privados de su ejercicio únicamente los que la doctrina denomina meros detentadores en la medida que no pueden ser calificados como poseedores. Esta legitimación se mantiene incluso cuando el autor del despojo o de la perturbación es el propietario del bien, ya que tal tema así como la discusión sobre el derecho a mejor poseer, queda al margen de esta acción protectora de la posesión, que, en definitiva, busca tutelar, en defensa de la paz jurídica, la situación posesoria actual frente a cualquier intromisión de hecho”.
Nos encontramos en un juicio específicamente posesorio, en el que solo cabe discutir la asignación de la posesión como hecho, prescindiendo de cualesquiera cuestiones sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho sobre la cosa, incluso las cuestiones sobre el mejor derecho a poseer.”

Entiende el Tribunal que concurren los dos requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela posesoria:

1º) el hecho de la posesión detentada por el demandante: “La actora sólo debe acreditar el hecho de la posesión, no el derecho a poseer, y es intrascendente que aquella posesión sea natural o civil, protegiéndose como poseedor interdictante a todo aquél que detente una situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa.” (…) “El resto de la prueba practicada, tanto los documentos aportados a ese efecto con la demanda, como las manifestaciones coincidentes de los testigos, corroboran que doña Claudia era poseedora de la vivienda, de modo exclusivo, público y pacífico, con anterioridad a Noviembre de 2011, sin perjuicio de que alojara a doña Isabel cuando ésta visitaba Madrid, como acto de mera tolerancia y carácter provisional.”
2º) el acto de despojo posesorio: “Es acto de despojo aquél que excluye el disfrute de la posesión preexistente, como acto que implica una modificación de la situación de hecho determinante de la privación del goce de la cosa, mediante la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en los actos externos de despojo posesorio, y un elemento subjetivo o animus spoliandi, alusivo a la intención de inquietar o despojar al poseyente, o bien a la conciencia de que el acto perturbador se produce contra la voluntad expresa o presunta del poseedor, y que se evidencia cuando objetivamente el acto perturbador genera una lesión en el hecho de la posesión.” Sobre este requisito, se revisan por el Tribunal los tres aspectos de la controversia sobre el acto de despojo posesorio:
1-     “En este aspecto, debe recordarse que el acto de despojo posesorio no tiene por qué ser ejecutado mediante violencia o fuerza física, siendo suficiente todo acto que, atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas, resulte bastante y eficaz a privar al detentador de su actual situación posesoria. En el presente caso, siendo incontrovertido que doña Claudia venía disfrutando de la posesión exclusiva de la vivienda litigiosa, como domicilio habitual, constituye desde luego acto perturbador la ocupación de esa misma vivienda por una tercera persona, no consentida o tolerada por la poseedora exclusiva, pues nadie puede ser obligado a la cohabitación o convivencia. En el presente caso, las circunstancias personales de la demandante, y su relación con la demandada, refuerzan la gravedad del acto de perturbación consistente en una ocupación inconsentida. Pues doña Claudia contaba con 81 años de edad al tiempo de los hechos, y ha quedado plenamente probado que entre madre e hija existe una mala relación personal. (…)”  
2-     “Se aduce que doña Claudia abandonó voluntariamente su hasta entonces domicilio, lo que sería incompatible con el pretendido despojo posesorio. Cualquier acto de abandono posesorio requiere la concurrencia de un corpus, representado por la dejación material de la cosa poseída, y un animus, equivalente a la intención real de abandonarla. En el presente caso, está probado que doña Claudia fue despojada de su posesión, y no la abandonó voluntariamente. (…) la marcha de la vivienda de doña Claudia, la retirada del mobiliario y enseres personales, y el traslado a una vivienda arrendada, no se realizaron de modo voluntario, sino consiguiente al acto de despojo posesorio imputable a la demandada.”
3-     “Se alega igualmente por la demandada que no reside en la vivienda de modo habitual. Por el contrario, se declara probado que doña Isabel ocupa de modo habitual y permanente la vivienda litigiosa. (…) se desprende que doña Claudia venía habitando de modo exclusivo, como domicilio propio, la vivienda controvertida, en la que el día 9 de Noviembre de 2011 se instaló su hija, doña Isabel , contra la voluntad explícita de la anterior poseedora, quien no puede ser obligada a mantener la convivencia con su hija, especialmente en atención a la avanzada edad de la demandante y a la mala relación personal habida con su hija, lo que significa que la ocupación inconsentida de la vivienda por la demandada, y la negativa a abandonarla, constituyen un acto de despojo posesorio, en cuanto obligan a la demandante a salir de su domicilio como único medio de evitar una cohabitación no tolerada.”

En consecuencia, se estima la acción de tutela sumaria de la posesión de la madre respecto a la vivienda que se vio obligada a abandonar como único medio de evitar una cohabitación no tolerada con su hija, y se condena a la demandada a restituir a la actora la posesión de la vivienda litigiosa, bajo apercibimiento de lanzamiento, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la demandante en su posesión.

© 2015 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho Civil Etiquetado como: Nuda propiedad, Posesión, Usufructo

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