Fabio Balbuena

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5 enero, 2015 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nuda propiedad, usufructo, y tutela de la posesión

La tutela sumaria de la posesión permite a quien ha sido perturbado en la posesión de un bien ser amparado o restituido en dicha posesión.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14.ª, de 12 de diciembre de 2013.

El supuesto de hecho era un conflicto posesorio entre una madre y su hija, en el que la madre era usufructuaria del 64% de la vivienda y la hija nuda propietaria de dicho 64% y propietaria del restante 36%.
La vivienda, sita en Madrid, había sido adquirida por ambas en el año 1998, en proporción de un 64% la madre, y del 36% restante la hija, si bien en el año 2006 la madre donó a la hija la nuda propiedad de su porción del 64%, conservando el usufructo.
El caso es que la hija residía en La Coruña, pero se alojaba ocasionalmente con su madre en la vivienda de Madrid, siendo las relaciones entre madre e hija conflictivas. Hasta que en noviembre de 2011, la hija se instaló en la vivienda junto con su esposo y sus dos hijos, en contra de la voluntad de su madre, quien se vio obligada a abandonar la vivienda.
La madre demandó a la hija para recuperar la posesión, pero el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, sobre la base de que, pese a probarse la posesión de la vivienda por parte de la madre, no se había acreditado que se hubiera producido ningún acto de perturbación o despojo en el disfrute de la posesión, pues no entendía probado ningún acto material de despojo, además de que entendió que la madre, debido a las desavenencias habidas con su hija, abandonó voluntariamente la vivienda y procedió al alquiler de otra.
La madre recurrió y la Audiencia Provincial estimó el recurso, condenando a la hija a devolver a la madre la posesión de la vivienda litigiosa.
Parte la Sala de queson irrelevantes los derechos de propiedad o usufructo ostentados por las litigantes, habiendo ya declarado en su sentencia de 11 de julio de 2012 que “dada la naturaleza de la acción ejercitada, el objeto del procedimiento es muy restrictivo ya que se debe limitarse a examinar, dejando al margen otros derechos que las partes pudieran ostentar sobre la cosa, si el actor estaba en posesión del bien y si ha sido ilegítimamente despojado de la misma o perturbado por el demandado. Ello se desprende del artículo 446 del CC, que indica que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan», recordando que “las llamadas acciones posesorias protegen a todos los poseedores, tanto si lo son a título de dueño como si lo son a título distinto, sea su posesión mediata o inmediata, quedando privados de su ejercicio únicamente los que la doctrina denomina meros detentadores en la medida que no pueden ser calificados como poseedores. Esta legitimación se mantiene incluso cuando el autor del despojo o de la perturbación es el propietario del bien, ya que tal tema así como la discusión sobre el derecho a mejor poseer, queda al margen de esta acción protectora de la posesión, que, en definitiva, busca tutelar, en defensa de la paz jurídica, la situación posesoria actual frente a cualquier intromisión de hecho».
Nos encontramos en un juicio específicamente posesorio, en el que solo cabe discutir la asignación de la posesión como hecho, prescindiendo de cualesquiera cuestiones sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho sobre la cosa, incluso las cuestiones sobre el mejor derecho a poseer.”

Entiende el Tribunal que concurren los dos requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela posesoria:

1º) el hecho de la posesión detentada por el demandante: “La actora sólo debe acreditar el hecho de la posesión, no el derecho a poseer, y es intrascendente que aquella posesión sea natural o civil, protegiéndose como poseedor interdictante a todo aquél que detente una situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa.” (…) “El resto de la prueba practicada, tanto los documentos aportados a ese efecto con la demanda, como las manifestaciones coincidentes de los testigos, corroboran que doña Claudia era poseedora de la vivienda, de modo exclusivo, público y pacífico, con anterioridad a Noviembre de 2011, sin perjuicio de que alojara a doña Isabel cuando ésta visitaba Madrid, como acto de mera tolerancia y carácter provisional.”
2º) el acto de despojo posesorio: “Es acto de despojo aquél que excluye el disfrute de la posesión preexistente, como acto que implica una modificación de la situación de hecho determinante de la privación del goce de la cosa, mediante la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en los actos externos de despojo posesorio, y un elemento subjetivo o animus spoliandi, alusivo a la intención de inquietar o despojar al poseyente, o bien a la conciencia de que el acto perturbador se produce contra la voluntad expresa o presunta del poseedor, y que se evidencia cuando objetivamente el acto perturbador genera una lesión en el hecho de la posesión.” Sobre este requisito, se revisan por el Tribunal los tres aspectos de la controversia sobre el acto de despojo posesorio:
1-     “En este aspecto, debe recordarse que el acto de despojo posesorio no tiene por qué ser ejecutado mediante violencia o fuerza física, siendo suficiente todo acto que, atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas, resulte bastante y eficaz a privar al detentador de su actual situación posesoria. En el presente caso, siendo incontrovertido que doña Claudia venía disfrutando de la posesión exclusiva de la vivienda litigiosa, como domicilio habitual, constituye desde luego acto perturbador la ocupación de esa misma vivienda por una tercera persona, no consentida o tolerada por la poseedora exclusiva, pues nadie puede ser obligado a la cohabitación o convivencia. En el presente caso, las circunstancias personales de la demandante, y su relación con la demandada, refuerzan la gravedad del acto de perturbación consistente en una ocupación inconsentida. Pues doña Claudia contaba con 81 años de edad al tiempo de los hechos, y ha quedado plenamente probado que entre madre e hija existe una mala relación personal. (…)”  
2-     “Se aduce que doña Claudia abandonó voluntariamente su hasta entonces domicilio, lo que sería incompatible con el pretendido despojo posesorio. Cualquier acto de abandono posesorio requiere la concurrencia de un corpus, representado por la dejación material de la cosa poseída, y un animus, equivalente a la intención real de abandonarla. En el presente caso, está probado que doña Claudia fue despojada de su posesión, y no la abandonó voluntariamente. (…) la marcha de la vivienda de doña Claudia, la retirada del mobiliario y enseres personales, y el traslado a una vivienda arrendada, no se realizaron de modo voluntario, sino consiguiente al acto de despojo posesorio imputable a la demandada.”
3-     “Se alega igualmente por la demandada que no reside en la vivienda de modo habitual. Por el contrario, se declara probado que doña Isabel ocupa de modo habitual y permanente la vivienda litigiosa. (…) se desprende que doña Claudia venía habitando de modo exclusivo, como domicilio propio, la vivienda controvertida, en la que el día 9 de Noviembre de 2011 se instaló su hija, doña Isabel , contra la voluntad explícita de la anterior poseedora, quien no puede ser obligada a mantener la convivencia con su hija, especialmente en atención a la avanzada edad de la demandante y a la mala relación personal habida con su hija, lo que significa que la ocupación inconsentida de la vivienda por la demandada, y la negativa a abandonarla, constituyen un acto de despojo posesorio, en cuanto obligan a la demandante a salir de su domicilio como único medio de evitar una cohabitación no tolerada.”

En consecuencia, se estima la acción de tutela sumaria de la posesión de la madre respecto a la vivienda que se vio obligada a abandonar como único medio de evitar una cohabitación no tolerada con su hija, y se condena a la demandada a restituir a la actora la posesión de la vivienda litigiosa, bajo apercibimiento de lanzamiento, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la demandante en su posesión.

© 2015 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho Civil Etiquetado como: Nuda propiedad, Posesión, Usufructo

27 noviembre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

No siempre cabe custodia compartida

Como es sabido, la evolución en los últimos años en materia de guarda y custodia tiende hacia el régimen de custodia compartida. Desde la reforma del Código Civil en el año 2005, posteriormente numerosas leyes autonómicas, y tras la STC 185/2012, de 17 de octubre, el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando de forma reiterada a favor de este régimen.
Así por ejemplo, en SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 29 de Abril de 2013 (Nº de Sentencia: 257/2013), de 25 de Noviembre de 2013, (Nº de Sentencia: 758/2013), de 29 de Noviembre de 2013 (Nº de Sentencia: 757/2013), de 12 de Diciembre de 2013 (Nº de Sentencia: 761/2013), o de 25 de Abril de 2014 (Nº de Sentencia: 200/2014).
Sin embargo, en algunos casos no será procedente atendidas las circunstancias del caso concreto.


Es el caso de la reciente sentencia que ha dictado la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2014, Nº de Sentencia: 619/2014 – Nº de Recurso: 1359/2013, de la que ha sido Ponente el Excmo Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En efecto, porque en el caso enjuiciado, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial habían considerado correcto el régimen de custodia materna.
        
En el recurso de casación el padre alegaba que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, dado que declara que no aprecia motivos para conceder la custodia compartida, y según el recurrente éste es el sistema que la jurisprudencia establece como normal, y que se descartaría cuando concurriesen razones que lo justificase, las cuales no han sido expresadas en la sentencia recurrida.
El Alto Tribunalno entiende que lo solicitado en el recurso sea beneficioso para el interés del menor, y por ello desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida.
Dice en el Fundamento de Derecho Sexto:
«Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea» (STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).
En la sentencia recurrida se parte de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.»
En definitiva, pese a ser el régimen de guarda y custodia compartida el “normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores” (STS 29 de abril de 2013), no cabe aplicarlo de forma automática, sino siempre atendidas las circunstancias y el interés superior del menor.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho de Familia Etiquetado como: Custodia compartida, Guarda y custodia

15 enero, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El pago por tercero

Con motivo de la crisis se ha producido un considerable incremento de la morosidad en todos los ámbitos. Tanto es así, que numerosas empresas ya no “fían” absolutamente a nadie. Ésto alcanza incluso a los clientes más importantes o de mayor confianza, con el argumento de que la empresa debe tratar por igual a todos los clientes.
Sin ir más lejos, el otro día un taller oficial no permitía a un cliente retirar su vehículo reparado sin efectuar previamente el pago de la reparación, que en última instancia debe asumir la aseguradora del causante de los daños al vehículo. Y ello pese a ser un cliente de “confianza”.
Pues bien, ésto obliga a que mucha gente deba pedir dinero prestado a amigos, familiares, anticipos de nómina, etc., para poder cubrir determinados imprevistos. Pero también da lugar el uso de una figura jurídica conocida como “pago por tercero”.
¿Qué es?
Esta figura permite que cualquier persona (tercero) realice el pago de una obligación en sustitución de otro. Por tanto, si bien lo normal es que el deudor de una obligación sea quien realice el pago, éste también puede ser realizado por un tercero, y además sin necesidad de consentimiento del acreedor ni del deudor.
Ahora bien, en las obligación de hacer el acreedor no puede ser compelido a aceptar la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (art. 1.161 del Código Civil).
¿Qué efectos produce?
Esta figura puede producir los siguientes efectos:

1º) Subrogación (convencional): se producirá cuando exista un acuerdo para ello entre el tercero y el acreedor (régimen de la cesión de créditos), tanto si el tercero tiene interés en el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor aprueba el pago realizado por el tercero como si ignora o se opone al mismo (arts. 1.209 y 1.159 del Código Civil).

2º) Subrogación (legal): se producirá cuando un tercero paga, y así está previsto en una norma concreta (art. 1.209 del Código Civil).

3º) Subrogación (legal): se produce cuando un tercero interesado en la obligación paga, tanto si el deudor aprueba el pago como si lo ignora o se opone al mismo (art. 1.210.1º y 3º, del Código Civil).

4º) Subrogación (legal): cuando se produce cuando un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación paga, con la aprobación del pago por el deudor (arts. 1.159 y 1.210.2º del Código Civil).

5º) Acción de reembolso: esta acción nace cuando es un tercero no interesado el que paga, y el pago es ignorado por el deudor (art. 1.158 del Código Civil).

6º) Acción de repetición: esta acción nace cuando paga un tercero no autorizado, con la expresa oposición del deudor, frente a quien podrá repetir el tercero pagador (art. 1.158 del Código Civil). 

Para evitar problemas, siempre es conveniente estar bien asesorado por un Abogado, y suscribir un contratoque contemple la operación, forma y plazo de devolución del dinero pagado por el tercero en sustitución del deudor, y demás aspectos necesarios de la nueva obligación.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Código Civil, Contratos, Obligaciones, Pago

9 junio, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La prueba ilícita

Un litigio surge siempre de ciertos hechos sobre los que las partes enfrentadas disputan. La solución a la controversia se alcanza cuando el tribunal establece la verdad sobre los hechos motivo de la disputa (M. Taruffo).
Las partes tratarán de demostrar su verdad en el juicio a través de los medios de prueba. El derecho a la prueba es tan importante que tiene el rango de derecho fundamental (art. 24 CE).
Pero no todo vale en materia de prueba, pues cuando una prueba es contraria a la ley o ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales es una prueba ilícita.
Así, la LEC dispone, de una parte, la inadmisión de cualquier actividad probatoria prohibida por la ley (art. 283.3) y, de otra, la ineficacia de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales (art. 287.1 en relación con el art. 11 LOPJ). Por tanto, es prueba ilícita toda actividad probatoria prohibida por la ley, y en especial existe prueba ilícita cuando la fuente de prueba se hubiera obtenido con vulneración de derechos fundamentales.
Dejando de lado la prueba irregular, que es subsanable, podemos distinguir entre A) prueba prohibida y B) prueba nula:
A) La prueba prohibida: la prueba prohibida (inadmisible), deriva de la infracción extraprocesal originada en la obtención de las fuentes de prueba. La LEC señala explícitamente que «nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley».
Se integra en la prueba prohibida toda vulneración de derechos fundamentales para su obtención, pero también la que vulnereotros derechos que carecen del rango de fundamental, como por ejemplo el derecho de propiedad o el deber de secreto que ampara determinadas profesiones, actividades o documentos, en cuyo caso estaremos igualmente ante actividades de recogida de fuentes de prueba prohibidas por la ley.
B) La prueba nula: la prueba nula comprende la vulneración grave de las normas procesales relativas a la introducción y práctica de las pruebas en el proceso.
Se trata de supuestos en los que, con ocasión de la introducción o práctica de la prueba, se han quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales de tal modo que dicha infracción determinare la nulidad del acto probatorio o hubiera generado indefensión.
Cuando alguna de las partes advierta que un medio probatorio del que pretenda valerse la contraria ha sido obtenido con vulneración de la ley lo habrá de denunciar de inmediato. Ello supone que lo alegará tan pronto como lo conozca. La ley dispone también que se pueda suscitar de oficio la ilicitud de la obtención de un medio de prueba, pero se deberá someter al debate procesal la licitud de la prueba, garantizando el pronunciamiento de las partes sobre esa circunstancia y la práctica de prueba sobre tal extremo.
En suma, la prueba ilícitarepercute siempre en el derecho fundamental al proceso justo, pues la utilización de una prueba ilícitaconstituye una infracción del derecho fundamental a unproceso con todas las garantías.
©2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho a la prueba, Derechos fundamentales, Garantías, Juez, Juicio, Ley, Litigio, Proceso, Prueba ilícita, Prueba nula, Prueba prohibida

6 abril, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Cosa Juzgada

¿Qué significa la expresión “cosa juzgada”?
Es la expresión que se utiliza para definir el carácter irrevocable que el ordenamiento jurídico atribuye a las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales.
Cuando se habla de cosa juzgada, se pueden diferenciar dos aspectos: el de “cosa juzgada formal” y el de “cosa juzgada material”.
¿Dónde aparece regulada?
La cosa juzgada formal se regula en el artículo 207 LEC.
La cosa juzgada material hay que estar a lo establecido en el artículo 222 LEC, aunque también hay que tener en cuenta los artículos 408.3, 447 y 787, 827 LEC, así como los artículos 416 y 420 LEC en cuanto a su tratamiento procesal.
¿Qué significa cosa jugada “formal”?

Es el efecto de las resoluciones judiciales dentro del mismo proceso en que se dictan, vinculando a las partes y al propio tribunal:
Para las partes, implica que no podrán realizar ninguna petición que contradiga lo ya resuelto con efecto de cosa juzgada.
Para el tribunal, supone que no podrá resolver una cuestión de forma contraria a lo ya decidido en otra resolución anterior que produzca tal efecto de cosa juzgada.
¿Qué significa cosa juzgada “material”?
Supone que lo que ya se haya resuelto en un proceso sobre el fondo de una cuestión impedirá que se vuelva a resolver sobre lo mismo en un proceso posterior.
¿Qué se necesita para su apreciación?
Es necesario que concurran tres identidades:
1) Subjetiva: las partes que intervienen en el proceso son las mismas, e intervienen en la misma calidad (demandante y demandado); también se da cuando las personas que intervienen en el proceso posterior son herederos o causahabientes de las partes del anterior (las sentencias dictadas en los procesos sobre estado civil, matrimonio, filiación y capacidad producen efectos de cosa juzgada frente a todos desde su inscripción en el Registro Civil).
2) Objetiva: para su apreciación se precisa un determinado «factum» (hechos concretos), y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos.
3) De la causa de pedir: se produce únicamente en aquellos supuestos en que existe una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, las cuales son las que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Por ello, la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada.
¿Qué efectos produce?

La cosa juzgada material cumple una función negativa y otra positiva:
La función negativaexcluye un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión, de manera que si se promoviere un nuevo pleito entre las mismas partes y con igual objeto el tribunal no podría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.
La función positivao prejudicial implica que lo que ya se ha resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando lo resueltoaparezca en este nuevo proceso como antecedente lógico de la cuestión que constituye objeto del litigo, y siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva, por tanto, requiere la identidad subjetiva y que los objetos de los dos procesos sean parcialmente idénticos o conexos.
¿Cuándo debe alegarse la existencia de cosa juzgada?

En un juicio ordinario, la cosa juzgada (art. 222 LEC) debe alegarse como excepción en la contestación a la demanda, por aplicación del artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:
«3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo». Dicha excepción deberá resolverse por el Tribunal en la audiencia previa al juicio (artículo 416.1.3.º LEC).

Sin embargo, existe la posibilidad de que la excepción de cosa juzgada pueda ser apreciada de oficio por el Tribunal en la misma audiencia previa, como cuestión de orden público.
JURISPRUDENCIA:
– STC 55/2000, de 28 de febrero:«Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, y 190/1999, de 25 de octubre). Es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 79/1993, de 1 de marzo, 92/1993, de 15 de marzo, 152/1993, de 3 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 34/1997, de 25 de febrero, y 43/1998, de 24 de febrero)».
– STS, Sala Primera, de lo Civil, 15-10-2012: Hay prejudicialidad civil cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos aun cuando no concurran todas las identidades.
– SAP Valencia, Sec. 7.ª, 26-3-2004:La cosa juzgada implica que lo decidido en un proceso vincula al Tribunal que decide otro proceso posterior, siempre que lo pedido en el primero sea antecedente de lo pedido en el segundo.
– SAP A Coruña, Sec. 4.ª, 13-7-2006:existe cosa juzgada cuando la acción intrínseca es la misma, aunque la forma extrínseca sea distinta.
– SAP Cantabria, Sec. 2.ª, 8-4-2008:Existe cosa juzgada porque se trata de dos procedimientos con las mismas partes que pretenden la indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual derivada de un mismo hecho.
– SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 21-4-2008: No cabe interponer dos pleitos sobre la misma cuestión (servidumbre de paso de una finca) pues existe cosa juzgada.
– SAP Madrid, Sec. 28.ª, 14-10-2008:Se aprecia cosa juzgada por coincidir las partes y el objeto de la pretensión ejercitada entre el anterior y el presente litigio.
– SAP Barcelona, Sec. 19.ª, 4-7-2008:Para apreciar cosa juzgada es necesario, entre el caso resuelto y el invocado, identidad real, personal y causal.
– SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 8-10-2009: Se aprecia la excepción de cosa juzgada por concurrir todos y cada uno de los requisitos legales.
– SAP Baleares, Sec. 3.ª, 27-9-2011: Cosa juzgada al coincidir la causa de pedir y la misma acción que en el anterior proceso.
– SAP Sevilla, Sec. 2.ª, 29-9-2009: Concurriendo las tres identidades subjetiva, objetiva y causal opera el efecto negativo de la cosa juzgada, impidiendo someter nuevamente a juicio la cuestión ya resuelta.
– SAP Burgos, Sec. 2.ª, 30-7-2010: Aunque se pidieran cosas distintas en cada demanda, al nacer las acciones de cada proceso de la misma relación jurídica, existe cosa juzgada.
– SAP Barcelona, Sec. 17.ª, 20-9-2012: Se aprecia cosa juzgada porque con anterioridad el mismo actor promovió frente al mismo demandado otro proceso ordinario entre cuyas peticiones figuraba la de que se le indemnizara por los gastos, y se trata de la misma petición que en el nuevo proceso.
– SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 16-5-2012: Cosa juzgada entre el actual procedimiento que versa sobre la titularidad del suelo en el que se asientan edificaciones respecto de las que ya existe sentencia firme que atribuyó su propiedad.
– SAP León, Sec. 1.ª, 3-11-2010:La acción ejercitada está afectada por el efecto de cosa juzgada, pues en procedimiento anterior se reivindicaba la misma porción de terreno cuya titularidad pretende ahora quien fue condenado en aquel proceso.
– SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 29-11-2011:Cosa juzgada material por la preclusión de la alegación de los hechos y fundamentos que pudieron haberse realizado en el proceso anterior seguido entre las partes.
– SAP Valencia, Sec. 7.ª, 28-4-2008:La cosa juzgada impide alegar en este proceso hechos que pudieron ser traídos y no lo fueron en un procedimiento inicial, de reclamación por obras defectuosas al arquitecto superior de la obras.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Causa de pedir, Cosa Juzgada, Juez, Jurisprudencia, Litigio, Órganos jurisdiccionales, Pleito, Resolución, Sentencias, Tribunal

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