Fabio Balbuena

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11 diciembre, 2021 By Fabio Balbuena 1 comentario

Una condena… ¿se puede basar únicamente en prueba indiciaria?

Suficiencia de la prueba indiciaria para condenar en ausencia de prueba directa

  1. La prueba directa
  2. La prueba indiciaria o indirecta
  3. Reglas y principios que establece el Tribunal Supremo para condenar con prueba indiciaria en ausencia de prueba directa

  1. La prueba directa

Son pruebas directas las reguladas en los artículos 688 a 727 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  • Prueba de confesión de los procesados y personas civilmente responsables 
  • Declaraciones de Testigos
  • Informes periciales
  • Pruebas documentales
  • Inspección ocular por el Tribunal

La prueba directa es aquella que aporta al proceso elementos acreditativos de inmediata relación con los hechos. Esta prueba contiene datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio, sustentando «la certeza de culpabilidad».

  1. La prueba indiciaria o indirecta

La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquélla que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 17 de diciembre de 1985, declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria; y es que prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos. 

Ahora bien, no basta con la existencia de sospechas, conjeturas o intuiciones, ya que incluso en los supuestos de prueba indiciaria o circunstancial resulta obligado que la presunción obtenida a partir de los indicios ostente una serie de requisitos para que pueda ofrecer tal naturaleza de prueba de cargo. Estimar lo contrario sería tanto como regresar a un tipo de sospecha que desplace la carga de la prueba hacia el reo, por lo que habrá que comprobar si la prueba indirecta es verdaderamente tal, y no mera conjetura o sospecha.

“Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente.”

  1. Reglas y principios que establece el Tribunal Supremo para condenar con prueba indiciaria en ausencia de prueba directa

La Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fija una veintena de criterios orientativos para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria para dictar una sentencia condenatoria en los casos en los que no exista prueba directa.

Esos criterios son los siguientes:

  1. No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras «probabilidades» de que el hecho haya ocurrido.
  1. El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.
  1. La condena no puede fundarse en la creencia del juez, Tribunal o del Jurado de que «creen» que los hechos ocurrieron como relatan, sino que «están convencidos» de que ocurrieron así.
  1. Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su «relevancia probatoria».
  1. Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

  • Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
  • Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
  • Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

  • Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número;
  • Que esta pluralidad de indicios esté demostrada mediante prueba directa.
  • Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
  • Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
  1. La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.
  1. Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del «Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios».
  1. Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es «arbitrario, absurdo o irracional».
  1. La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
  1. Cuando el Tribunal «suma» los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».
  1. La autoría que determina una condena no es «la mejor explicación posible a lo ocurrido». No es una sentencia de «sospechas», sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.
  1. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
  1. El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
  1. La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.
  1. Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.
  1. Tanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.
  1. Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.
  1. Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado:
  • La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.
  • La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada».

  1. La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.
  1. Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En definitiva, la prueba indiciaria es admitida por la jurisprudencia como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, pero al comportar un mayor subjetivismo, los Tribunales deben tener mayor cautela a la hora de fundamentar en ella el juicio de culpabilidad. De tal manera que en el orden penal se ha de distinguir la verdadera prueba indiciaria de la mera sospecha, pues la mera sospecha resulta insuficiente para un pronunciamiento condenatorio.

David Balbuena Pérez

Abogado

Doctor en Derecho

Profesor UNIR y UJI

Publicado en: Derecho Penal Etiquetado como: Presunción de inocencia, Prueba de cargo, Prueba directa, Prueba indiciaria

29 octubre, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal

Impulso de la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética para los edificios

  1. ¿Qué se ha modificado en la Ley de Propiedad Horizontal?
  2. ¿Cuál es la finalidad de esta modificación legal?
  3. En concreto, ¿en qué consiste la modificación de la LPH?

  1. ¿Qué se ha modificado en la Ley de Propiedad Horizontal?

Se trata de una modificación realizada por el Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que entró en vigor al día siguiente, el 6/10/2021.

Este RD-Ley ha modificado el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio.

2. ¿Cuál es la finalidad de esta modificación legal?

Resulta que en España el sector de la actividad de rehabilitación residencial se caracteriza por un menor ritmo que en los principales países de nuestro entorno; de ahí que el legislador pretenda facilitar este tipo de actuaciones.

Para ello, ¿qué ha hecho el legislador? Ha aprobado medidas fiscales y ayudas en materia de rehabilitación. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, va a desarrollar una línea de avales para que las entidades de crédito puedan ofrecer financiación a particulares y a las comunidades de propietarios, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta quince años. 

Y además, se favorecen estas actuaciones y obras con la modificación de la LPH en cuanto al régimen para llevar a cabo la adopción de los acuerdos comunitarios para la realización de este tipo de rehabilitaciones. 

3. En concreto, ¿en qué consiste la modificación de la LPH?

Se introduce un último párrafo en el artículo 17.2 de la LPH, que podemos explicar en 5 puntos:  

El 1º) a qué obras se refiere

El 2º) qué mayoría se precisa

El 3º) qué límite de coste existe

El 4º) qué efectos tiene el acuerdo para los propietarios que esté en contra

El 5º) qué consideración legal tienen las cuotas para estas obras 

1º) El párrafo añadido al artículo 17.2 de la LPH menciona:

  • La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio 

o

  • la implantación de fuentes de energía renovable de uso común 

Por lo tanto, se refiere a obras o actuaciones para mejora de eficiencia energética (determinadas por el CEE), o para fuentes de energía renovable de uso común (por ejemplo, placas solares, etc.).

2º) Para la aprobación del acuerdo, incluida la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación para la realización de tales obras o actuaciones, 

se requiere

el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación

Por lo tanto, será necesaria la mitad más uno de propietarios y cuotas de participación. A estos efectos, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios que hubieran estado ausentes de la Junta, que tras ser informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días naturales, mediante comunicación dirigida al secretario de la comunidad. 

3º) Hay un límite en la cuantía de las obras: siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes

Es decir, que si se financia la obra, por ejemplo a pagar en 15 años, en cada anualidad el importe repercutido a cada propietario no ha de superar la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes.

4º) El propietario disidente (que esté en contra del acuerdo) no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 del artículo 17. Por lo tanto, estará obligado a pagar, porque estas obras no se consideran en ningún caso como “mejoras”. Es decir, si se aprueba el acuerdo, es de obligado cumplimiento para todos los propietarios.

5º) Por último: el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley«.

Esto es, tendrán la condición de créditos preferentes a los efectos del articulo 1.923 del Código Civil, será aplicable el período de afección real del inmueble, y las deudas por este concepto se deberán incluir en el certificado del secretario de la comunidad para la transmisión de la titularidad del inmueble.

Veremos qué acogida tiene por parte de las comunidades y su aplicación práctica. 

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Administración de Fincas Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Comunidades de Vecinos, Eficiencia energética, Ley de Propiedad Horizontal, Rehabilitación

7 julio, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

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27 junio, 2021 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La labor del Administrador de Fincas

Me he encontrado con esta afirmación: “la labor de un niño es ser niño”.

Eso me ha llevado a la pregunta: ¿cuál es la labor de un Administrador de Fincas? 

Las respuestas podrían ser múltiples. Generalmente a los Administradores se nos percibe más que nada como “gestores”; y ciertamente, es muy importante una “Gestión Eficaz” (como siempre recuerda mi ilustre compañera Maribel Orellana @AdmMaribel).

Según la RAE, “administrar” tiene varias acepciones, a saber: 

  1. Gobernar (…)
  2. Dirigir una institución
  3. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes
  4. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad
  5. Suministrar, proporcionar o distribuir algo

(…)

No aparece una acepción relativa a la profesión de Administración de Fincas, y es difícil encuadrar nuestra labor en una única definición o característica, porque engloba contabilidad, confección de las actas y ejecución de los acuerdos de la junta de propietarios, gestión y organización de los servicios, resolución de incidencias y averías, tramitación de siniestros, custodia de documentación, mediación, asesoramiento, información a los propietarios, etc.

Para tales funciones necesitamos tecnología (programas informáticos de contabilidad y control de incidencias, aplicaciones de mensajería y notificaciones, etc.) y mucha formación continua (existe una gran cantidad de normativa, y además con continuas modificaciones). Y especialmente, necesitamos una gran vocación y motivación para afrontar los retos y exigencias a los que nos enfrentamos en un contexto cada vez más complejo, con una sociedad cada vez más conflictiva. 

Por eso ante esa pregunta, emulando aquella afirmación, la respuesta correcta sería: 

la labor de los Administradores de Fincas es… ser Administradores de Fincas

© Fabio Balbuena 2021

Publicado en: Administrador de Fincas Etiquetado como: Administrador de Fincas Colegiado

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