Fabio Balbuena

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22 marzo, 2023 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Comunidad de Propietarios y… ¿Nudismo?

STS, Sala Primera, nº 217/2023, de 13 de febrero. 

1)   Introducción

2)   ¿Cuál era el supuesto de hecho

3)   ¿Qué dice el Tribunal Supremo?

4)   ¿Qué habría pasado en caso de existir estatutos con esa norma sobre nudismo?

 

1)   Introducción

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia que trata la cuestión del nudismo en una comunidad de propietarios. Es la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, nº 217/2023, de 13 de febrero. 

2)   ¿Cuál era el supuesto de hecho?

Una comunidad de propietarios había declarado que para el acceso a la piscina y demás espacios comunes de la urbanización era requisito indispensable la práctica nudista.

Algunos propietarios no estaban de acuerdo y demandaron a la comunidad. 

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial confirmó la desestimación, al considerar probado que existían unos estatutos que exigían el nudismo para disfrutar de los elementos comunes.

3)   ¿Qué dice el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo señala que la opción del nudismo es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero es una práctica que no se puede exigir o imponer si no existe una base legal para ello.

En este caso, no existe base legal porque no existía una previsión estatutaria al respecto. Lo que ocurre es que hubo un error en la valoración de las pruebas tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial, ya que la lectura de las actas de la comunidad demuestra que los estatutos no llegaron a aprobarse:

“(…) la simple lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos estatutos no fueron aprobados (…)”

Así, al no existir base estatutaria, la actuación de la comunidad consistente en exigir la práctica nudista para el acceso a los elementos comunes de la finca supone una vulneración de derechos fundamentales: 

“(…) se vulnera el derecho de igualdad (art. 14 CE), así como supone una discriminación por razón de sus ideas y pensamientos (art. 16 CE), atenta a su libertad de movimientos (art. 17 CE) y a su derecho a la intimidad (art. 18 CE).”

Por ello, no es admisible que la comunidad, arbitrariamente, con actos de fuerza como la contratación de servicios privados de seguridad, impida a los propietarios que no practiquen el nudismo el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes.

En consecuencia, el Supremo estima el recurso de casación y declara que las normas, instrucciones o actuaciones de hecho llevadas a cabo por la comunidad para impedir o perturbar a los demandantes el uso de elementos comunes por el hecho de no practicar el nudismo lesionan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad ideológica, a la libertad y a la intimidad. 

Además de estimar el recurso, la sentencia fija una indemnización de 1.000 euros para cada uno de los demandantes por daños morales.

4)   ¿Qué habría pasado en caso de existir estatutos con esa norma sobre nudismo?

Cabe pensar que, en principio, es difícil que pudiera existir una norma de estas características impuesta por el Promotor de la edificación, porque eso dificultaría las ventas. 

Ahora bien, ¿sería posible que se aprobara con posterioridad por la comunidad esta norma estatutaria? Como posible lo es, pero también es difícil, ya que para su aprobación sería precisa la unanimidad, es decir, alcanzar el 100% de votos y coeficientes de participación, y previsiblemente habría votos en contra de los propietarios que se sintieran perjudicados por tal norma. 

Aun así, ¿qué pasaría en caso de llegar a aprobarse la norma por unanimidad? En ese hipotético caso, si existieran esos Estatutos y se hubieran inscrito en el Registro de la Propiedad, sería posible su exigencia, aunque faltaría ver la respuesta de los Tribunales ante una norma estatutaria contraria a derechos fundamentales protegidos por la Constitución. 

Sea como fuere, conviene tener presente la conveniencia de que, antes de comprar una vivienda en una comunidad de propietarios, se averigüe el contenido de los estatutos o normas especiales de la comunidad, a fin de evitar sorpresas. 

© Fabio Balbuena 2023

Publicado en: Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Comunidades de Propietarios, Constitución Española, Derechos fundamentales, Estatutos, Nudismo, Propiedad Horizontal, Tribunal Supremo

30 julio, 2018 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Padre empresario y… ¿custodia compartida?

En materia de custodia de hijos en los supuestos de crisis de pareja, se viene experimentando desde el año 2005 un cambio de paradigma, pasando de la tradicional custodia monoparental —en la inmensa mayoría de los casos custodia materna— a una custodia compartida (o custodia alterna).

 

 

Varias Comunidades Autónomas han promulgado leyes autonómicas que contemplan como sistema preferente el de custodia compartida.

 

Esta evolución a favor de la custodia compartida se ha impulsado claramente en los últimos años por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, fundamentalmente a partir de la Sentencia de 29 de abril de 2013, en la que declaró que el artículo 92 del Código Civil «no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

 

Desde entonces, las sentencias que establecen este sistema de custodia no han parado de crecer, mientras decrecen las que establecen la custodia monoparental.

 

Con todo, todavía hay resistencias, y ciertamente no siempre es posible una custodia compartida. Ahora bien, las objeciones o impedimentos para este sistema habrían de obedecer a la falta de aptitud de alguno de los progenitores, lo que justificaría la atribución de la custodia al otro.

 

Un ejemplo de esta consideración lo encontramos en la Sentencia  de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 21 de noviembre de 2017.

 

El juzgado de primera instancia había acordado la custodia monoparental materna de los tres hijos menores del matrimonio, sobre la base de la falta de disponibilidad horaria del padre para atender al cuidado de sus hijos, al tratarse de un empresario con varias empresas y amplia dedicación a ellas.

 

Sin embargo, la Audiencia considera que el hecho de que el padre tenga un gran número de empresas a las que dedicarse y sea un gran trabajador no quiere decir necesariamente que no pueda disponer del tiempo necesario para ocuparse de los hijos.

 

Para llegar a esta conclusión parte del análisis en el Fundamento de Derecho Tercero de la jurisprudencia sobre la custodia compartida, en relación con el concepto de interés del menor:

 

  1. En reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial de Salamanca, hemos hecho detenida referencia a la doctrina reciente del Tribunal Supremo en relación con la custodia compartida.

  2. Se invoca en el recurso de apelación la infracción por el Juez de Instancia de la doctrina del citado Tribunal relativa a la custodia compartida y según la cual está debe constituir al régimen normal y deseable, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea, como afirma la sentencia de la Sala Primera de 30 de mayo de 2016.

  3. Sobre la bondad de la custodia compartida se pronuncian también las Sentencias de 3 de mayo y de 27 de junio del mismo año, insistiendo en que éste debe ser el régimen normal y no el excepcional en sentencias de 16 de febrero de 2015 y de 27 de junio de 2016, pero siempre teniendo en cuenta el interés preferente del menor, según lo establecido en sentencia de 9 de marzo y de 3 de junio de 2016.

  4. El mismo Tribunal Supremo insiste en que no evita el régimen de custodia compartida el establecimiento de un amplio régimen de visitas, o los desencuentros propios de las crisis que no afecten de modo relevante a los menores (Sentencias de 27 de junio y de 3 de junio de 2016), e incluso habiendo concedido la custodia compartida en algún caso de violencia doméstica, como en la Sentencia de 21 de julio de 2016, si bien es cierto que en otros casos ha dejado sin efecto la custodia compartida ante episodios de violencia, como en la sentencia de 4 de febrero de 2016.

  5. El mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:801) afirma que: «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.» (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).

  6. Sin embargo, la misma sentencia establece que: «Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión – STS 22 de julio de 2011 – de que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».

  7. No obstante, el concepto de interés del menor ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, 22 julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia, en el sentido de que se preservará el mantenimiento de las relaciones familiares, se protegerá la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten y a que la medida que se adopte en el interés superior del menor no debe restringir o limitar más derechos que los que ampara.

  8. El interés preferente del menor es objeto de análisis de forma reiterada por el Tribunal Supremo a la hora de optar por el régimen de custodia compartida, pudiendo citar tan sólo a título de ejemplo la sentencia del 30 diciembre 2015 (ECLI:ES:TS :2015:5223).

  9. Por lo tanto, es evidente que la custodia compartida supone indudables ventajas en cuanto fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evita el sentimiento de pérdida; no cuestiona la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

 

            Y en el Fundamento de Derecho Cuarto analiza la procedencia de la custodia compartida en el caso enjuiciado:

  1. De conformidad con lo establecido anteriormente en el presente caso, el Juez de Instancia considera que no procede la custodia compartida al considerar que se trata de una propuesta voluntarista del padre sin que existan datos que revelen que esa forma de custodia se vaya a ejercer adecuadamente al no disponer el padre de tiempo fuera de su actividad laboral para atender a tres hijos menores de edad, mientras que la madre se ha dedicado a atender a los hijos, lo que sería situar a estos ante un experimento jurídico ya que puede vaticinarse que el periodo paterno quedaría asumido por terceros de forma compartida, lo que el juzgador no comparte.

  2. En definitiva, el juez de instancia manifiesta no ser partidario de la custodia compartida no por falta de idoneidad en los progenitores para ello, sino por lo que considera falta de tiempo del padre para una dedicación adecuada a los hijos, razón por la que, como ya hemos expuesto, se denegó la práctica de la prueba pericial psicológica en segunda instancia, por entender que la misma no tenía sentido, debiendo presumir la plena capacidad y aptitud de ambos progenitores para atender a los hijos de forma eficiente.

  3. Si bien la Sentencia de Instancia no se refiere con detalle a las circunstancias personales de uno y otro progenitor, examinada la prueba practicada, resulta que el actor es un empresario, administrador de una sociedad mercantil de ámbito familiar y recientemente ha adquirido una explotación ganadera que explotan en régimen de comunidad de bienes.

  4. Doña Amalia trabaja como funcionaria del Ayuntamiento de Salamanca, habiendo disfrutado de periodos de excedencia por nacimiento y cuidado de hijos, encontrándose actualmente situación de reducción de jornada.

  5. El Juez llega a sus conclusiones con un importante vacío probatorio, no tanto por la falta de la pericial del equipo psicosocial arte escrito a los Juzgados, sino ante todo por no haber interrogado los letrados, y especialmente el propio Juez, a las dos partes el presente procedimiento, intentando determinar hasta qué punto, no sólo tienen esa aptitud para el cuidado de los menores, que por otra parte, se supone, sino de la disponibilidad horaria.

  6. Precisamente la parte que se opone a la custodia compartida, Doña Amalia, en su contestación a la demanda hace referencia al importantísimo nivel económico de la pareja, muy por encima de lo que parecen ser los ingresos oficiales por nóminas, ocupando una vivienda cedida por el padre del demandado, luminosa, espaciosa, con un dormitorio para cada hijo, disfrutando de los fines de semana esquiando en distintas estaciones de esquí con un gasto mensual por este concepto superior a 700 €, viajes al extranjero, vacaciones estivales en cruceros por el mediterráneo, Semanas Santas en el extranjero, gastos por celebraciones familiares con gran número de invitados, hijos con clases particulares de inglés y equitación y uno de ellos de piano, y vestidos con las mejores marcas, salidas habituales a cenar a restaurantes.

  7. En la contestación a la demanda se advierte que la madre cuenta para el cuidado de los hijos con el apoyo de su familia, siendo su padre profesor de colegio y su madre funcionaria y que en la vivienda de los abuelos maternos los niños tienen cuartos de estudio ante el apoyo permanente e incondicional de aquellos, lo que no se produce la familia paterna, aludiendo a la situación de incapacidad de la que se encuentra la madre de Don Juan María.

  8. Si bien es cierto que, hasta ahora, la madre es la que se ha dedicado durante más tiempo al cuidado de los menores, ello no excluye por sí sola la posibilidad de adoptar la custodia compartida conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por ser éste el régimen normal, y las ventajas que indudablemente aporta. La propia madre reconoce, que pese a su jornada reducida, precisa de la ayuda familiar, por lo que se está dando entrada a terceras personas en el cuidado de los menores, lo que por otra parte viene siendo normal dada la realidad socioeconómica del país, en la que en buena medida son los abuelos los que se ocupan parcialmente del cuidado de sus nietos, lo cual no es en principio nada negativo, sino incluso beneficioso.

  9. El hecho de que el demandante y recurrente tenga un alto nivel de vida, gran número de empresas a las que dedicarse, y se reconozca en la contestación a la demanda que es un gran trabajador, no quiere decir necesariamente que no pueda disponer del tiempo necesario para ocuparse de los hijos, lo que debe llevar a cabo cumpliendo el espíritu que inspira el Código Civil al referirse a la patria potestad y guarda y custodia de menores y las leyes que amparan a estos, debiendo ser consciente de las obligaciones que asume, que no se limitan sólo a un tiempo de dedicación a los menores, pues muchas veces más que el tiempo dedicado lo que importa es la calidad del tiempo dedicado, y precisamente por sus elevados ingresos y nivel de vida, puede delegar sus responsabilidades profesionales en terceros para ocuparse de sus hijos.

  10. Incluso la contestación a la demanda hace referencia a como, desde la crisis matrimonial, el padre ha comenzado a ocuparse más de los hijos menores, apareciendo por el colegio, aunque luego llegue a casa las 23:30 y se marcha las 7 de la mañana, sin acudir ni tan siquiera a comer en casa. Este principio de disposición a estar más tiempo con los menores tendrá que ser asumido con carácter general a partir de este momento pasando a ocuparse de los menores.

 

En atención a todo ello, la Sala acuerda la patria potestad, guarda y custodia compartida de los tres hijos menores, en periodos semanales desde el domingo a las 20:00 hasta el domingo siguiente a la misma hora, repartiendo además las vacaciones de verano, meses de julio y agosto por quincenas de disfrute alternas entre los progenitores.

 

Un avance más hacia la custodia compartida, que como dice el Tribunal Supremo es el sistema que no debe considerarse excepcional, sino normal, e incluso deseable.

 

© Fabio Balbuena 2018

 

Publicado en: Abogados, Derecho de Familia Etiquetado como: Código Civil, Custodia compartida, Jurisprudencia, Padre empresario, Tribunal Supremo

21 mayo, 2018 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Club de Cannabis y Error de Prohibición Invencible

Por lo general, todas las personas saben —con mayor o menor amplitud— si un comportamiento es o no delictivo.

 

Ahora bien, en ocasiones se puede producir un error “sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal”, es decir, que la persona está en un “error”en la comprensión de la ilicitud de su actuación.

 

 

 

 

Lógicamente, el error es relevante a la hora de culpar al autor del hecho, puesto que, en principio, quien no comprende que su actuación es ilícita no debería ser castigado penalmente. El sujeto no tiene “conciencia de la antijuridicidad” de su actuación.

 

Ahora bien, este “error” puede ser vencible o invencible. El vencible no excluye la responsabilidad criminal, puesto que el autor pudo “vencer” el error si hubiera sido más prudente o cauto, pero sí la disminuye.

 

En cambio, el error invencible sí excluye la responsabilidad penal, ya que no existe la imprudencia o falta de interés del sujeto a la hora de conocer la norma y comprender la ilicitud de su acción.

 

Un ejemplo de error de prohibición invencible lo encontramos en la STS, Sala 2ª, de lo Penal, de 21 de febrero de 2018, en la que se resuelve sobre una acusación a los miembros de un “club de cannabis” de un delito contra la salud pública.

 

Tras el juicio, la Audiencia Provincial de Bizkaia les absolvió, “al considerar que los hechos probados encajaban en la excepción de atipicidad de «autoconsumo compartido»”, y por tanto era atípico, al no existir finalidad de tráfico de sustancias tóxicas.

 

El Ministerio Fiscal recurrió en casación al entender que la doctrina del consumo compartido no era extensible a este caso, y el Tribunal Supremo estimó el recurso y condenó a los miembros del club como autores de un delito contra la salud pública.

 

Sin embargo, los condenados acudieron al Tribunal Constitucional, que les concedió el amparo por considerar que el Tribunal Supremo vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías y su derecho de defensa, dado que había descartado la calificación del error como “invencible” sin oír antes a los acusados.

 

Pues bien, tras el amparo, el Tribunal Supremo volvió a resolver sobre el recurso de casación, y esta vez absolvió a los acusados.  Así, pese a que “la conducta enjuiciada es incardinable en el art. 368 CP”, absuelve a los acusados. No es que el Tribunal llegue a la convicción de que los miembros del club incurrieron en un error sobre la ilicitud de su actividad, sino que admite como posible ese error, y además al no haber oído directamente a los acusados, no puede descartar —y esto es lo esencial— que ese error fuera “invencible”.

 

Dice la Sala:

 

«El error se situaría en la percepción equivocada por parte de los acusados de que la actividad que llevaban a cabo de distribución de la droga entre sus asociados, compartiendo los gastos de cultivo e infraestructura entre todos, y con la convicción de que todos eran ya consumidores de esa sustancia y asumían seriamente el compromiso de destinar lo recibido a su exclusivo personal consumo, estaba tolerada por el ordenamiento jurídico. La doctrina de esta Sala —que expresamente invocan sus estatutos— sobre el consumo compartido, aunque interesadamente manipulada y tergiversada en una interpretación pro domo sua; el apoyo de algunas resoluciones judiciales, que son mencionadas en la sentencia de instancia y fueron aportadas, negando relevancia penal a hechos similares; la constancia de asociaciones de análogas características distribuidas por diversas zonas de nuestra geografía; el debate, también político, del que eran reflejo algunas iniciativas legislativas (ley de Navarra) no desautorizadas en el momento en que se desarrollan los hechos enjuiciados, o alguna normativa de rango inferior, podía hacer pensar a los acusados que la actividad no solo quedaba fuera del mandato de prohibición que emana del art. 368 CP, sino también que no era frontalmente contraria a la legalidad.

Hay que admitir como posible esa situación de error. Desde ese punto de partida, carecemos en casación, sin haber presenciado la prueba ni haber oído directamente a los acusados, de facultades para descartar que ese error pudiera ser invencible. Nos vemos abocados por ello a una decisión absolutoria.»

 

En definitiva, pese a darse todos los elementos del tipo penal, se absuelve a los acusados porque creyeron, erróneamente, que el hecho no está prohibido por la ley, y esta creencia errónea, al no poder descartarse que fuera invencible, excluye su responsabilidad penal.

 

 

David Balbuena

Doctor en Derecho

Abogado

Profesor de Derecho Penal

 

 

Publicado en: Abogados, Derecho Penal Etiquetado como: Club de Cannabis, Delito contra la Salud Pública, Derecho de Defensa, Derecho Penal, Error de Prohibición Invencible, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo

16 noviembre, 2017 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Precario y ¿contraprestación?

El precario es una figura jurídica que carece de regulación normativa concreta, pero que ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente, configurando sus caracteres y elementos definitorios.

 

 

Consiste en aquella situación en la que alguien ocupa un bien ajeno sin título, bien por no existir éste, bien por no estar ya en vigor, y sin pagar ninguna renta o merced, es decir, por mera tolerancia del propietario del bien. Se trata, pues, de la ocupación de un bien por un tercero sin título y de forma gratuita.

 

Además, la jurisprudencia ha ampliado el concepto del precario hasta comprender no solamente cuando se detenta una cosa con la tolerancia del dueño sino también cuando la tenencia del demandado no se apoya en ningún título, siendo por tanto abusiva.

 

Así se expresa en la SAP Madrid, Sec. 11.ª, de 23 de marzo de 2010 (nº 235/2010, Recurso 718/2007, Ponente: Sra. Ruíz De Gordejuela-López), que dice:

 

“(…) el precario concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que la jurisprudencia, ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva y, en definitiva, toda situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (SSTS 28 de junio de 1926, 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras).”

 

En cualquier caso, el propietario puede en cualquier momento instar un procedimiento de desahucio para recuperar la posesión.

 

Ante esta demanda, con frecuencia el ocupante alega la existencia de un contrato de arrendamiento, en cuyo caso le corresponde probarlo, pues en caso contrario se estimará la demanda. Es el caso de la SAP de Madrid, Sec. 13.ª, de 23 de junio de 2017 (nº 292/2017, Recurso 330/2017, Ponente: Sr. Cezon González), que desestima el recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de desahucio. Dice:

 

“De ningún modo ha sido probado por los demandados que existiese un contrato de arrendamiento ni que hubiesen convenido con la actora un precio por el uso ni que se hubiesen pagado rentas por los demandados.”

 

En otras ocasiones, el demandado intenta desvirtuar la situación de precario sobre la base del abono de cantidades complementarias distintas a la propia renta.

 

Frente a ello, el Tribunal Supremo,  Sala Primera, de lo Civil, ya declaró como doctrina jurisprudencial en su Sentencia de 29 de junio de 2012 (nº 415/2012, Recurso 1226/2009, Ponente: Excmo. Sr. Salas Carceller), que “la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos”.

 

El fundamento de ello es que “la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas -que, en este caso, ni siquiera ha alegado el demandado- o a la posesión precaria como en el caso reconoció documentalmente el propio demandado. Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968, y 30 octubre 1986, que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.”

 

Esta doctrina ha sido recogida con posterioridad por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, como por ejemplo la SAP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, de 10 de julio de 2017 (nº 340/2017, Recurso 149/2017, Ponente: Sr. Carrera Ibarzabal, que dice:

 

“Y, en orden a una posible contraprestación por parte de la demandada, que consistiría en el abono de algunos gastos, como agua, luz o comunidad, la sentencia de instancia remite a la doctrina jurisprudencial expresiva de que no se opone a la calificación de la situación posesoria de la demandada como de precario el hecho de que abonara algunos gastos correspondientes a los suministros y servicios (agua y luz) del inmueble ocupado, en lógica contraprestación al uso y disfrute del mismo, sin que se haya probado el abono de renta o merced.”

 

El propio Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia que confirma esta doctrina. Se trata de la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de octubre de 2017 (nº 581/2017, Recurso 1844/2015, Ponente Excmo. Sr. Salas Carceller), que dice así:

 

“(…) la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.”

 

En definitiva, la situación de precario no cesa por el consentimiento durante cierto tiempo por el propietario, sin que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada, tales como impuestos, suministros como agua, luz, calefacción, etc., y gastos de comunidad, constituya contraprestación por la ocupación, pues se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad.

 

 

© Fabio Balbuena 2017.

 

 

Publicado en: Abogados, Derecho Civil Etiquetado como: Arrendamientos Urbanos, Desahucio, Doctrina jurisprudencial, Precario, Tribunal Supremo

11 abril, 2017 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Custodia compartida: normal e incluso deseable (STS 22/02/2017)

A estas alturas, la tendencia de los Tribunales a favor de la custodia compartida es ya una realidad indiscutible. No obstante, todavía se aprecia cierta resistencia, sobre la base de estar al caso concreto, huyendo de automatismos al resolver que pudieran no ser lo más favorable para el interés superior del menor.

Con todo, se siguen sucediendo resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que conceden la custodia compartida corrigiendo a los tribunales inferiores.

 

Es el caso de la Sentencia de 22 de febrero de 2017, Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

 

Se trataba de un procedimiento de modificación de medidas en el que la madre solicitaba el cambio de custodia compartida previamente acordada por los progenitores a un sistema de guarda y custodia materna con suspensión del régimen de visitas a favor del padre, o subsidiariamente que las visitas fueran tuteladas por el Punto de Encuentro Familiar bajo la modalidad de intervención psicológica. La madre sostenía que “el padre no estaba atendiendo adecuadamente a los hijos mientras están con él, lo que afecta a su desarrollo e incluso ha sido advertido desde el colegio, poniendo de manifiesto que los niños presentan peor estado anímico cuando se encuentran con el padre, el cual prohíbe a los hijos el contacto con la madre a la que no comunica las enfermedades de estos ni la medicación que precisan.”

 

El juzgado de primera instancia desestimó la petición, al entender que «el convenio regulador había sido aprobado hacía poco más de un año y que en este tiempo no se apreciaba modificación sustancial de las circunstancias. Respecto de la situación de depresión del demandado derivada de la pérdida del trabajo, estimó que no es especialmente inhabilitante para el desarrollo de sus funciones como padre y que tampoco consta si ya existía cuando se aprobó el convenio regulador; a lo que añade que el hijo mayor no sólo no quiere cambiar el régimen sino que desea pasar más tiempo con el padre, con quien se encuentra más a gusto.»

 

 

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, acordó que la madre tendría la convivencia con sus dos hijas, y que el padre podría estar con ellas en los fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, así como dos tardes entre semana con pernocta, que a falta de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde la salida del colegio a la entrada del mismo, y la mitad de los periodos vacacionales, que podrá elegir el padre en los años pares, y la madre en los impares. La Audiencia «fundamentó dicha decisión en el hecho de que el informe psicosocial consideró a la madre con mayores capacidades para desarrollar el cuidado de los hijos y el trastorno depresivo del padre, si bien no le impide atender a los hijos, sí lleva a la sala a entender que la madre es más idónea para el cuidado de los mismos. Respecto del deseo del hijo mayor de pasar aún más tiempo con el padre, no se tiene en cuenta pues la perito apreció indicios de manipulación por parte del padre. En definitiva la sentencia de apelación atribuye la guarda y custodia en exclusiva a la madre, pero con un régimen de visitas muy amplio a favor del padre.»

 

El padre interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 90, 91 y 92 del Código Civil, el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución Española, y el artículo 2 de la Ley 1/96 de Protección del Menor, y el Supremo estima el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica:

 

«La sentencia impugnada no se aparta de la doctrina establecida por esta sala respecto de la adopción del régimen de custodia compartida. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el régimen de guarda y custodia compartida es cada día más frecuente y es ya el ordinario y no el excepcional para aplicar la guarda y custodia de menores ante la separación o divorcio de sus padres, y lo que procede es determinar si la interpretación que se hace de ellos es contraria a la doctrina de esta sala.

Los criterios que la sala viene manteniendo al respecto, siempre bajo la prevalencia del respeto del interés superior de los menores, parten de la necesidad de optar por el sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, habiéndose reiterado que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, teniéndose en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los mismos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes obrantes en autos y finalmente cualquier otro elemento que permita valorar con mayor precisión cuál es el interés de los menores en el caso concreto (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010, 7 de julio de 2011, 29 abril de 2013, 25 de abril, 22 y 30 de octubre, y 18 noviembre 2014, 16 de febrero y 17 de julio de 2015, y 30 de mayo de 2016, entre otras).

No se aprecia en el caso la existencia de un cambio relevante en las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta para establecer -por acuerdo de los progenitores- el régimen de la guarda y custodia compartida. La enfermedad del recurrente -trastorno depresivo- no supone un dato relevante que comporte una modificación de circunstancias que deba hacer varias el régimen, cuando la propia Audiencia ha establecido un amplio régimen de visitas y estancias de los menores con el padre, lo que pone de manifiesto que no considera que impida llevar a cabo las tareas de guarda y atención de los mismos de forma adecuada.»

 

En consecuencia, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la de primera instancia, que había desestimado la demanda, manteniendo el régimen de guarda y custodia compartida que había sido pactado por los progenitores en el convenio regulador del divorcio, pues no aprecia variación sustancial de las circunstancias que justifique la variación del régimen de custodia.

 

© Fabio Balbuena 2017

Publicado en: Abogados, Derecho de Familia Etiquetado como: Custodia compartida, Derecho de Familia, Interés superior del menor, Tribunal Supremo

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