Fabio Balbuena

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6 junio, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Privación de voto a moroso propietario de varios inmuebles

Dentro del tema de privación de voto a morosos que vimos en el AAFFmeet se encuentra el supuesto de morosidad del propietario de varios inmuebles.

La cuestión polémica es si la privación del derecho de voto en cuanto que propietario moroso debe serlo respecto de todas sus propiedades o tan sólo respecto de las propiedades por las que no se encuentre al corriente de pago.
También aquí nos encontramos con dos posturas: algunos Audiencias sostienen que la privación del derecho de voto es para el total de propiedades, mientras que otras sostienen que tan sólo debe privarse de voto al propietario por los pisos o locales deudores. Por tanto, la jurisprudencia no es pacífica.
Como ejemplo del primer grupo podemos señalar la SAP Asturias, Sec. 1.ª, 2/2002, de 2 de enero (Recurso 379/2001, Ponente: Guillermo Sacristán Represa):
«En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago «de la totalidad» de sus deudas vencidas, y no estándolo -como es el caso- para alcanzar tal legitimación se le exige consignar aquellas»
Dentro del segundo grupo se encuentra por ejemplo la SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 142/2004, de 23 de febrero (Recurso 732/2003,  Ponente: Victor Manuel Martín Calvo):
«Para que la privación del derecho al voto hubiera sido correcta, que por cierto debiera haberse ceñido exclusivamente respecto a la oficina 54C y no a los restantes locales lo cual ya sería suficiente para desestimar en este punto el recurso, debería haberse expresado en la relación de deudas no una cuantía alzada sino los débitos mensuales especificándose en función de las distintas cuotas ordinarias, o en su caso gastos extraordinarios, de cada una de las anualidades a fin de posibilitar al propietario el análisis de su presunto débito y actuar en consecuencia.»
        
Tal vez la postura más efectiva en la lucha contra la morosidad sea la primera, pero también es cierto que, tal y como indicó la STS de 10 de febrero de 1995, a cada propietario le corresponde un voto, ya sea titular de uno o varios pisos, dejando al margen la mayor o menor cuota de participación que corresponde a cada inmueble a efectos de las mayorías económicas.
Y fundamentalmente, que las normas restrictivas de derechos deben interpretarse siempre de forma restrictiva, al tener carácter sancionatorio como medida limitativa de derechos. En este sentido, a los efectos de la privación del derecho de voto, cabe entender que  cuando la ley se refiere “al propietario que no se encuentre al corriente de todas las deudas vencidas con la comunidad” se refiere al débito de cada piso o local con la comunidad, y no al supuesto de un comunero que sea propietario de varios inmuebles.
Salvo superior criterio.
@fabio_balbuena
fabiobalbuena.blogspot.com

Publicado en: Derechos, Inmuebles, Morosos, Privación de voto

6 junio, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Privación de voto a morosos

Otro interesante tema que vimos en el AAFFmeet fue el de la privación de voto a morosos.

         Los requisitos para poder privar de voto a un moroso son:
1º Que se incluya en la convocatoria un listado de los propietarios morosos.
2º Que en el momento de iniciarse la junta, el moroso continúe en dicha situación, de manera que si antes de iniciar la junta paga o consigna notarial o judicialmente el importe adeudado, no se le podrá privar del derecho de voto.
La obligatoriedad de la inclusión de listado en la convocatoria conlleva que si no se ha incluido, no pueda privarse del derecho de voto a quien no se encuentre al corriente de pago. Véase, por ejemplo, la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 13 de Mayo de 2008 (Ponente: Recio Córdova, Antonio Ramón – Nº de Sentencia: 226/2008 – Nº de RECURSO: 124/2007):
«Es de observar que el art. 16.2 LPH prevé, entre los extremos que ha de contener la convocatoria de las juntas, los asuntos a tratar, lugar, día y hora y una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, advirtiéndoles de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos del art. 15.2 , y en el Acta de la Junta impugnada expresamente consta como la Presidenta al comienzo de la celebración de la misma manifiesta que «habiéndose iniciado la Junta de Propietarios y no encontrándose algunos propietarios al corriente de pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, estos podrán participar en las deliberaciones de la presente Junta, si bien no tendrán derecho a voto. Que de acuerdo por lo establecido en el artículo 15.2 , los propietarios privados del derecho de voto son los pisos: NUM002 propiedad de Germán y que representa un coeficiente del 3,59%, y NUM001 propiedad de Luis Pedro y que representa un coeficiente del 4,08%».
Así las cosas, bien cabe afirmar con la instancia que de lo actuado no resulta probado que antes de la celebración de la Junta se comunicara a los demandantes su situación deudora con la Comunidad, de modo que no estaban advertidos de la privación del derecho de voto; y tal irregularidad determina la nulidad de la convocatoria de la Junta establecida en la sentencia apelada en atención a los claros términos del precitado art. 16.2 LPH, y dado que la situación deudora de los copropietarios, ahora demandantes, determinó que se les privara a su derecho a voto.
En definitiva, estamos ante una vulneración de norma imperativa que determina inexcusablemente la nulidad absoluta de la convocatoria y, consecuentemente, de todos los acuerdos adoptados.»
En el mismo sentido, la SAP A Coruña, Sección 3ª, de 16 de Septiembre de 2011 (Ponente: Fernández-Porto García, Rafael Jesús – Nº de Sentencia: 451/2011 – Nº de RECURSO: 75/2010):
«Es cierto que el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto» . Pero esta limitación debe ponerse en relación con la exigencia establecida en el artículo 16.2 del mismo texto legal, cuando exige que «La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 » .  Es decir, en la convocatoria hay que advertir qué propietarios no están al corriente en el pago de las deudas, a fin de que puedan pagarlas o consignar su importe. Lo que no es aceptable es que se guarde silencio en la convocatoria, y se sorprenda al propietario en plena junta, sin posibilidad alguna de adoptar medidas correctoras.
Es decir, durante más de cinco años se ha permitido a doña Trinidad asistir a las juntas de propietarios, con voz y voto, sin reclamación pecuniaria alguna. En la convocatoria de la junta de 15 de abril de 2008 no se hace mención relativa a que algunos propietarios sean morosos. Es en la propia junta, entregándose en ese momento una documentación contable (también de forma sorpresiva y sin tiempo para estudiarla), cuando se afirma la existencia de una deuda que viene de tiempo atrás, desde antes de la compra, y en base a ello se le priva del derecho de voto porque no puede justificar en ese preciso momento que pagó. Actuación de la junta que es contraria a la letra y al espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que, aunque fuese cierto que se adeudasen las cantidades, la forma de notificar la deuda y su remoto origen conlleva que la privación del voto surja como sorpresiva y abusiva.»
         Esta privación tiene carácter obligatorio, por imperativo legal, de manera que la junta de propietarios no puede decidir permitir que un moroso vote, so pena de una posible impugnación, que sin duda prosperaría.  Es el criterio de la SAP Toledo, Sección 2ª, de 25 de Octubre de 2001 (Ponente: Carrión Matamoros, Alfonso – Nº de Sentencia: 430/2001 – Nº de RECURSO: 94/2001):
«Por una parte, respecto a la admisión del cuarto motivo de impugnación, dado que en la Junta de 24 Jun. 1999 votaron en su nombre o como representados una serie de propietarios que aparecían como deudores en el acta de la Junta de 9 Jun. 1999, la parte apelante se ratifica en el hecho de que en la Junta de 9 Jun. no se opusieron a que no se privase del derecho de voto a ningún vecino, aduciendo también un nuevo hecho, y es que entidades bancarias asumieron el pago de tales morosos aunque no llegó a ser efectivo.
En este punto debe ser ratificada la sentencia de instancia, por sus acertados razonamientos jurídicos, pues es evidente que el art. 16.2 en relación con el art. 15.2 de la LPH son preceptos de carácter imperativo, sin que quepa que la Comunidad pueda modificar su sentido, a pesar de estar todos los propietarios de acuerdo (incluso los que hoy impugnan tal hecho), habiéndose incurrido en un motivo de nulidad.
Efectivamente el art. 16.2 de la LPH establece que «la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2. Tal artículo es claro en manifestar que: los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Es indudable que si una Junta de Propietarios admite que voten propietarios que constan fehacientemente como morosos de la Comunidad, se está incurriendo en una infracción legal, pues es evidente que su voto puede ser utilizado para alcanzar una determinada mayoría, que es precisamente lo que se quiere evitar con los preceptos anteriormente aducidos. De esta forma, si es cierto que en la anterior Junta se decidió que todos los comuneros pudieran votar, a pesar de deber cuotas a la comunidad, tal irregularidad jurídica debe estar sujeta a un posible procedimiento de impugnación, como es el caso de autos.»
         Finalmente, debatimos sobre la privación de voto a morosos en acuerdos por unanimidad. Aquí nos encontramos con dos posturas: una que sostiene que no puede privarse a los morosos de voto en aquellos acuerdos que requieren unanimidad, y otra que sostiene lo contrario.
         La SAP Madrid, Sección 11ª, de 26 de Abril de 2010 (Ponente: Duro Ventura, Cesáreo Francisco – Nº de Sentencia: 303/2010 – Nº de RECURSO: 98/2009), recoge ambas posturas jurisprudenciales, inclinándose por la segunda, es decir, la privación de voto a los morosos respecto a todo tipo de acuerdos, incluidos los acuerdos que requieren unanimidad:
«El segundo motivo de recurso alega la infracción del artículo 17.1 LPH, sobre la base de que la privación del derecho a voto se prevé en la ley en cuanto a la obtención de mayorías, no respecto de la unanimidad.
Esta es en verdad la verdadera cuestión nuclear de la discusión, cuestión jurídica sobre la que ciertamente existen sentencias en ocasiones contradictorias en las Audiencias.
Estimamos no obstante que el juzgador ha dictado una sentencia adecuadamente motivada manteniendo que en definitiva que la unanimidad no es sino la máxima mayoría posible, y que por tanto la privación del derecho de voto a un comunero por su situación de morosidad hace que no se compute el mismo a la hora de estimar la situación de la votación.
Esta tesis se mantiene por ejemplo por la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, S 13-7-2006:
«Debidamente probado en el sentido expuesto en el segundo fundamento de derecho el hecho de la falta del pago en el momento de celebrarse la Junta, puesto que así lo reconoce la parte actora en su escrito de demanda, se podía denegar al demandante, Salvador su derecho de voto , sin que el hecho de que el acuerdo se refiriese a la aprobación de los Estatutos que requería la unanimidad constituya obstáculo alguno puesto que para lograr esta última basta con el voto favorable de todos los miembros de la Comunidad que por estar al corriente en el pago de las deudas pueden ejercitar válidamente su derecho de voto. Puede excluirse de la referida unanimidad la necesidad del voto favorable del propietario moroso porque a este se le deniega su derecho de voto a todos los efectos legales, incluidos los acuerdos que exijan la unanimidad ya que en este caso un moroso podría con el impago de las deudas con la comunidad establecer la imposibilidad de adoptar acuerdos en determinados casos importantes para la comunidad, cuando la interpretación de la exigencia de la unanimidad debe ser lo más extensiva para que la comunidad pueda funcionar. Sería absurdo que se quisiera modificar el título constitutivo o los estatutos y que ello no fuera posible porque alguien no estuviera al corriente de sus deudas con la comunidad.»
Es verdad como decimos que otras sentencias han mantenido que la norma no podría aplicarse a las cuestiones cuya aprobación requiere la unanimidad porque la situación de morosidad no priva sino del derecho a votar y el comunero mantiene todos sus demás derechos no pudiéndose verse obligado a la alteración del título constitutivo o de los Estatutos por el hecho de su impago.
Estimamos no obstante que la interpretación más acertada es la que mantiene el juez de instancia, y la que mejor se acomoda a una interpretación sistemática de las normas de la Ley, y a su espíritu; de un lado la tesis contraria aun partiendo de la privación del derecho a voto, que es incontrovertido, discrepa de las consecuencias de modo que tal privación no habría de dar lugar a la falta de cómputo del moroso para la decisión de las cuestiones que requieren unanimidad. Desde esta perspectiva estimamos que la privación del derecho votar en la Junta debe llevar indisolublemente unida la exclusión del comunero en el cómputo de las mayorías necesarias, pues ello es una parte negativa del derecho, esto es, no se puede impedir votar, y al tiempo computar al comunero; sólo así el sistema permite su funcionamiento pues de otro modo la sanción de la privación del derecho a votar sería inocua si por computarse la cuota del comunero privado del derecho se impidiera la adopción en forma de un acuerdo. Desde luego la ley no establece dos supuestos en los que la falta de cómputo del comunero tenga lugar, una para los acuerdos por mayoría y otra para aquellos que requieran unanimidad, a los que con mayor razón ha de anudarse esta consecuencia.
De otro lado si cual aquí ocurre se aborda un acuerdo que necesita la unanimidad de los comuneros indudablemente puede alguno de ellos oponerse e impedir la válida adopción del acuerdo aun cuando todos los demás estén conformes en la modificación, pero carece de sentido desde la perspectiva del adecuado funcionamiento de la Comunidad, que ha de basarse en la buena fe y en la asunción de los gastos comunes, que un comunero moroso que está perjudicando gravemente a la Comunidad con su desleal conducta, sin asistir siquiera a la Junta, pueda impedir la formación de la voluntad común paralizando cualquier modificación que necesite la unanimidad de los votos por una interpretación que implique que el mismo ha de ser computado para la adopción del acuerdo, esto es, que lo trate en definitiva simplemente como un comunero ausente pero no moroso, cuando lo es.»
        
@fabio_balbuena
fabiobalbuena.blogspot.com

Publicado en: Derecho de voto, Jurisprudencia, Morosos, Privación de voto

15 noviembre, 2013 By Fabio Balbuena 7 comentarios

Morosos y Protección de Datos

 

 

Ayer se produjo un nuevo debate interesante en Twitter. Mi admirada compañera Maribel Orellana (@AdmMaribel) lo inició, a propósito de la información contable de la comunidad que proporcionamos los Administradores de Fincas a nuestros clientes.

 

Han opinado, además de Maribel y un servidor, @andresgmendoza @TAConsultingAPD @Isabelbajo @GuixotGestion.

 

La cuestión es si en un informe de cuentas (mensual, trimestral, semestral…) se puede incluir una relación de propietarios que no estén al corriente de pago.

 

En mi opinión, el punto de partida es el acuerdo de la junta relativo a la periodicidad de los informes de cuentas. Si la junta aprueba que el Administrador envíe a todos los propietarios un informe de cuentas, por ejemplo, trimestralmente, entonces el informe deberá contener una información contable veraz y completa, con un listado de los propietarios que adeudan cuotas a la comunidad. Y ello por salvaguardar la debida transparencia que nos es encomendada a los Administradores.

 

En mi experiencia, y más en los tiempos actuales en que la morosidad se ha disparado de una manera verdaderamente alarmante, los propietarios quieren tener información completa de la situación contable de la comunidad, cada vez con plazos más breves. Me he encontrado con casos en que al cerrar el ejercicio en una junta ordinaria, los propietarios tienen conocimiento por primera vez durante un año, para su sorpresa y alarma, de que existen deudas de cuotas comunitarias, y para evitar que se vuelva a producir en el futuro, y también para tratar de atajar el problema antes, se acuerda la remisión de informes durante el ejercicio.

 

La gestión de cobro es tarea que se nos encomienda a los Administradores, pero también hay Presidentes y propietarios con grandes habilidades, persuasivos y negociadores, capaces de conseguir que un moroso pague. También hay propietarios a los que no les importa deber cuotas, pero no soportan que los demás propietarios lo sepan, y cuando se remite el informe de cuentas pagan.

 

La polémica surge cuando se pone en relación lo anterior con la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Esta última dispone que la convocatoria de las juntas contendrá una relación de los propietarios que adeuden recibos, con la advertencia de que si al inicio de la junta continúan en dicha situación, se verán privados del derecho de voto, aunque puedan participar en las deliberaciones. Esta fue una de las medidas estrella de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal en el año 1999, que dio muy buenos resultados en los años anteriores a la actual crisis, pero que inmersos en ella ha resultado de poca eficacia, pues los morosos no suelen asistir a las juntas.

 

Por tanto, la cuestión estriba en saber si es posible incluir un listado de morosos en informes de cuentas, ya que la Ley de Propiedad Horizontal tan sólo se refiere a dicha relación con motivo de la convocatoria.

 

Pues bien, mi opinión es que sí es posible la inclusión de la información de propietarios con recibos pendientes.

 

La relación de morosos en la convocatoria tiene por finalidad advertir al propietario deudor de la existencia de la deuda que mantiene con la comunidad, y que si no paga antes del inicio de la junta (puede pagar hasta en la propia junta, antes de iniciarse la misma), o consigna notarial o judicialmente el importe de la deuda, no podrá votar. Es decir, la relación de morosos con la convocatoria es a los efectos de la privación del derecho de voto en la junta que se convoca.

 

Un informe de cuentas tiene por finalidad que todos los propietarios conozcan la situación contable de la comunidad en un momento dado, durante el ejercicio, o sea, entre una junta ordinaria y la siguiente. Y a mi entender, dicha información contable tiene que ser completa, veraz y transparente.

 

 

Mi compañero Guixot (@GuixotGestion) comentaba que todo son concesiones al deudor, y trabas al acreedor, y no le falta razón.

 

Otros compañeros discrepaban por entender que no es posible enviar información de morosos en estadillos de cuentas porque la Ley de Propiedad Horizontal no lo contempla, sino que tan sólo contempla la inclusión de morosos para el caso de convocatoria, y ello en la medida en que afecta a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Respecto a la protección de datos, la ley protege la información de carácter personal de modo que no es posible hacer pública la información de morosos, en el sentido de que puedan acceder a la misma terceros ajenos a la comunidad, salvo en el caso de notificación de la convocatoria por la vía supletoria del artículo 9.1.h), párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero no impide que la información se remita de forma privada, es decir, exclusivamente a los vecinos de su propia comunidad, con la periodicidad previamente acordada por la junta.

 

Y lo mismo puede decirse de la notificación del Acta de la junta aprobando la liquidación de las deudas, que sólo puede colocarse en el tablón como forma de notificación subsidiaria del artículo señalado.

 

En este sentido, la Agencia de Protección de Datos ha sancionado a algunas comunidades por colocar en el tablón listados de morosos cuando no se había agotado la vía de la notificación personal, o cuando ha permanecido más allá del tiempo razonable, entendiendo en tal caso que la publicidad de dicho listado perjudicaba los derechos del propietario deudor amparados por la Ley 15/1999.

 

Pero cuando se sigue lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de forma correcta, la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal debe ceder.

 

Es más, incluso se admiten excepciones, como por ejemplo, hace la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 3 de junio de 2010, Recurso 440/2009. Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo, que revocó la sanción impuesta a la Comunidad de Propietarios, pues estando prevista la publicación de la lista de morosos en el tablón de anuncios y existiendo indicios de previos intentos de notificación, entiende que no cabe apreciar vulneración del deber de secreto:

 

 

«(…)La resolución impugnada argumenta que para que dicha publicación en el tablón de anuncios se ajuste a la legalidad es necesario que cuente con la notificación infructuosa previa al propietario, pero que la notificación efectuada por escrito de fecha 24 de octubre de 2007 se produce una vez colgado el listado, sin que conste la previa notificación infructuosa. En este punto conviene señalar en respuesta a las alegaciones efectuadas por la actora, que la resolución impugnada omite toda referencia a la fecha en que se publicó la fijación del listado de morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad, poniendo el acento en que dicha comunicación se efectuó con posterioridad a la exposición.

 

Es cierto que la comunicación en cuestión obrante al folio 64, es posterior a la exposición de la citada relación en el tablón de anuncios, como se desprende del propio contenido de la carta, pero también lo es que en dicha carta se hace referencia al intento de comunicaciones previas y a que es prácticamente imposible contactar con la hoy denunciante, lo que esta en la línea con lo manifestado por la Presidenta respecto de que se intentó la notificación personal de la denunciante con carácter previo a la exposición del listado en el tablón de anuncios y dota de verosimilitud a dichas manifestaciones en este ámbito sancionador en el que nos hallamos.

 

Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y tratándose de una notificación efectuada en el ámbito de una relación jurídica existente entre los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en la que los copropietarios tienen conocimiento de las cuentas de la Comunidad y de las cantidades adeudas por los comuneros morosos; estando prevista la publicación de la lista de morosos, a efectos de su notificación, por la LPH -artículo 9 h) y circunscrita al ámbito restringido de la Comunidad de Propietarios, en el lugar establecido al respecto, no cabe apreciar vulneración del deber de secreto. (…)»

 

La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 2 de diciembre de 2011, Recurso 513/2010. Ponente: Elisa Veiga Nicole, afirma “que la utilización del tablón de anuncios resulta perfectamente adecuada para la autoorganización de las Comunidades de Propietarios, desvelándose los datos de carácter personal dentro del ámbito de funcionamiento de la misma, dándose, además, en el supuesto objeto de la resolución, la circunstancia de que el tablón estaba colocado en el recinto interior de la Comunidad y a una distancia del exterior de unos 20 metros, habiéndose utilizado de igual forma ya en ocasiones anteriores.”

 

El deber de secreto que impone el art. 10 LOPD no se infringe cuando el tablón de anuncios se halla colocado en la misma Comunidad y es utilizado para los fines que son propios de la misma, aun cuando en el mismo figuren las deudas de algunos de sus miembros, porque tiene especial relevancia para todos y cada uno de los comuneros.

 

El prestigioso Abogado D. Daniel Loscertales Fuertes sostiene:

 

“En mi opinión, la Ley de Propiedad Horizontal debe cumplirse, pero ha de tenerse presente que solamente las citaciones y las actas pueden ponerse en el tablón de anuncios, aunque allí figuren los morosos, como obliga el art. 15 de la misma LPH (bastando indicar piso o local y cantidad, pero no pasa nada si igualmente se nombra a los propietarios), o el acuerdo de la Junta para proceder judicialmente, además de poder acreditar que su colocación es consecuencia de no haberse recibido en el domicilio correspondiente, insistiendo en el sentido de que, si se hace de forma habitual la publicación de estos documentos en el tablón de anuncios o similar, con o sin morosos, no puede achacarse a la Comunidad ninguna infracción. Con estas precauciones, considero que desaparece cualquier riesgo de sanción por la Agencia de Protección de Datos, sobre todo porque, con fecha 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Supremo dicta una sentencia en la que determina que la colocación en el tablón de anuncios, con diligencia motivada, como notificación a un propietario que no había recibido, es simplemente un cumplimiento de la Ley y que no atenta de ninguna manera ni al honor ni al prestigio personal.”

 

Por tanto, en cuanto a la cuestión objeto de este post, considero que si la comunicación de morosos se realiza, no en el tablón de anuncios, sino privadamente (correo ordinario o correo electrónico), dentro de un informe de cuentas, no considero que se vulnere la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

 

Otra cuestión polémica es la relativa a la comunicación de los datos de los propietarios a todos los vecinos, para casos de emergencias o incidencias entre ellos. Pero esto lo dejamos para otro post.

 

© 2013 Fabio Balbuena

 

Publicado en: Acta, Administradores de Fincas, Comunidad de Propietarios, Convocatoria, Gestión de cobro, Informe de cuentas, Ley de Propiedad Horizontal, Morosos, Privación de voto, Protección de Datos, Transparencia

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