La libertad es un derecho fundamental. Está reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución, que dice:
“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.”
Puede ocurrir que una persona sea detenida preventivamente, para que no cometa un delito o no continúe con su comisión. En tal caso, “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.” (artículo 17.2 CE).
El artículo 17.3 recoge el derecho del detenido a la información de los motivos de su detención y de sus derechos, así como el derecho a la asistencia letrada: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.”
Finalmente, el artículo 17.4 se refiere al procedimiento de “habeas corpus”: “La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un supuesto de vulneración de este derecho fundamental. Se trata de la Sentencia 21/2018, de 5 de marzo de 2018 (Recurso de Amparo 3766/2016), en la que el Tribunal Constitucional otorga el amparo a un joven al que no se informó de forma suficiente de las razones de su detención, y con ello se le impidió preparar su defensa de una forma correcta durante el interrogatorio policial.
En la asistencia al detenido en dependencias policiales, el Abogado solicitó tener acceso al atestado, lo que le fue negado por la Policía, razón por la cual solicitó el inicio de procedimiento de “habeas corpus”. En el impreso de solicitud, el detenido consignó el siguiente fundamento:
“(…) mi abogado ha solicitado acceder a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos que justifican la legalidad de mi detención y le han negado ver o examinar el atestado, con vulneración del art. 520 LECriminal. Que el atestado está cerrado, pero desconocen si pasaré hoy al Juzgado de guardia, no habiendo hecho nada”.
El Juzgado de Guardia denegó la incoación de procedimiento de “habeas corpus” por entender que “… el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 (de la Ley Orgánica 6/1984)“
Pues bien, el Alto Tribunal dice:
“5. (…) En el caso presente, el demandante fue detenido por su supuesta participación en la comisión de un delito. La causa legal que justifica la detención se recoge en el art. 492.4 LECrim., (…)
En tales supuestos, el control de la adecuación a la ley de la detención gubernativa permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto. El conjunto de motivos que sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de salvaguardia frente a detenciones arbitrarias (SSTEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell and Hartley c. Reino Unido; y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino Unido). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que, en el contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no arbitraria (por todas, STEDH de la Gran Sala, de 9 de julio de 2009, dictada en el caso Mooren c. Alemania).
Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el art. 17.3 CE reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención.
El mismo contenido de protección aparece reconocido en el art. 5.2 CEDH, a cuyo tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de libertad. A su vez, el artículo 5.4 CEDH establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo, poniendo fin a las detenciones que sean ilegales. Ambas previsiones se encuentran estrechamente relacionadas (STEDH de 5 de noviembre de 1981, caso X. c. Reino Unido, par. 66).
La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que, con el objetivo de mantener y desarrollar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, también la Unión Europea, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas que se dirigen a facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en material penal. Específicamente, el art. 6.2 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, con apoyo en los arts. 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dispone: “Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa”.
La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas. Con carácter general, la nueva regulación legal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan (art. 118.1. a]) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que debe ser en todo caso anterior a que se le tome declaración (art. 118.1.b]). El art. 302 LECrim. establece las limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de forma temporal, declarando total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona.
Mayores son las exigencias de información que se reconocen legalmente cuando, como consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un sospechoso de haber participado en él. En tal caso, estos derechos del detenido se especifican detalladamente en el art. 520.2 LECrim. que, en su nueva redacción, vigente ya en el momento de la detención del demandante, dispone que “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”. (…)
Más adelante añade:
“De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar.
(…) una vez detenido, los agentes que instruían y formalizaban el atestado se limitaron a informarle verbalmente del hecho ilícito que se le atribuía, de su calificación jurídica y del lugar, hora y momento de la detención; además, antes de que se practicase la diligencia de toma de declaración, el letrado del demandante solicitó tener acceso al atestado instruido por los agentes de la autoridad, lo que le fue negado. Según se añade en la demanda, al detenido ni tan siquiera se le informó de su derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar su privación de libertad, por lo que considera que dicha conducta policial también dificultó indebidamente su derecho a recibir una asistencia letrada eficaz y, como consecuencia, vulneró asimismo su derecho a la libertad y seguridad (arts. 17.1 y 3 CE).
(…) el demandante fue detenido por considerar que, junto con otros, había participado en la comisión de un delito de lesiones recién acaecido, y que, además de negar a su letrado el acceso a cualquier elemento del atestado, únicamente se le informó oralmente del hecho investigado -una agresión en grupo-, de su calificación jurídica -un delito de lesiones-, y también de la fecha, hora y lugar en que se produjo la detención. Pero, como todo motivo de la misma, se le indicó únicamente que lo había sido por “ser interceptado en el lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes”.
En contraste, el análisis de las actuaciones remitidas permite constatar la concurrencia de otras circunstancias que, siendo concluyentes en la decisión de detener al demandante y sus acompañantes, se omitieron al facilitarle la preceptiva información: (…) Tal información debió proporcionarse al detenido por escrito y debió hacerse constar fehacientemente mediante un procedimiento de registro que permitiera su verificación; solo así el detenido o su abogado podrían cuestionar la suficiencia o consistencia de las razones reales que justificaron la detención (art. 8 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales).
Lo expuesto permite concluir que las razones de la detención que fueron puestas de manifiesto al detenido, por insuficientes, no le permitían cuestionar fundadamente su privación de libertad. Si bien la causa de la detención, a la que antes hicimos referencia, está expresamente prevista en la ley (art. 492.4 LECriminal), los motivos de detención de los que fue informado el demandante no incluyeron aquellos que justificaban fundadamente la decisión policial, ni, aisladamente considerados, eran suficientes por sí mismos para justificarla pues, como hemos dicho, “haber sido interceptado en el lugar de los hechos”, salvo la cercanía física, en nada conecta al detenido y sus acompañantes con la participación en la agresión investigada.
Dicha información insuficiente pudiera haber sido completada o subsanada permitiendo el acceso del detenido o su letrado a las partes del atestado en las que constaban las circunstancias decisivas que justificaron la detención policial; (…) De haberse facilitado dicha información o haberse otorgado acceso a la parte de las actuaciones que daba cuenta de tal hallazgo, el detenido y su letrado hubieran podido conocer suficientemente las razones de su detención, supliendo así las deficiencias de la información oral defectuosamente facilitada.”
Como conclusión:
“10. En definitiva, a través de lo expuesto en los anteriores fundamentos se constata la vulneración de las garantías que el art. 17.1 y 3 CE reconoce al demandante en cuanto titular del derecho a la libertad y seguridad personal, como consecuencia de no haber sido informado de modo suficiente sobre las razones de su detención gubernativa de naturaleza penal ni habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad. En consecuencia, la pretensión de amparo ha de ser estimada en este aspecto, no porque en el caso concreto no existieran razones para detener al demandante, sino porque habiéndolas, las mismas no se pusieron de manifiesto al detenido o a su abogado a través de los procedimientos establecidos en la ley (información suficiente y escrita, con posibilidad de acceso a las actuaciones que la objetivaban, si así era reclamado), lo que hubiera posibilitado su cuestionamiento ante el Juez del habeas corpus, garante de que la detención no se haya producido fuera de los casos y en la forma previstos en la ley.”
Por todo ello, decide:
Estimar la demanda de amparo de D. (…) , y en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, de 15 de mayo de 2016, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 1510/2016.
Excelente defensa del Abogado del detenido.
© Fabio Balbuena 2018