Fabio Balbuena

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24 abril, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Dedicación al cuidado del hijo y Pensión compensatoria

Como sabemos, la pensión compensatoria es uno de los posibles efectos económicos de la separación y el divorcio.


El artículo 97 del Código Civil, tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Por tanto, la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, desequilibrio que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente durante el matrimonio.
Es decir, la efectividad de la pensión compensatoria requiere la concurrencia de dos requisitos:
1)que la separación o divorcio produzca en un cónyuge una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro.
2) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Y ¿cómo se valora si existe desequilibrio?

Pues sibien es cierto que se suele atender a la carencia de recursos económicos propios por uno de los cónyuges, la situación de desequilibrio también puede producirse aunque ambos cónyuges tengan ingresos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de julio de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, se ha ocupado de un supuesto en el que la esposa solicitió una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales. El esposo se opuso, y el Juzgado de Primera Instancia denegó dicha pensión.
En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, revocó la sentencia de instancia y concedió a la esposa una pensión por desequilibrio de 200 euros mensuales.
El esposo recurrió en casación, y el Supremo desestima el recurso. Dice en sus Fundamentos de Derecho:
«PRIMERO.-El único de los cuatro motivos que ha sido admitido, se formula por oposición a la doctrina de este Tribunal, sobre fijación de la pensión compensatoria (se citan las sentencias de 6 de junio 2008 , 17 de junio de 2009 , 9 de febrero de 2010 y 22 de junio 2011 ), que la sentencia recurrida establece en cuantía de 200 euros mensuales en favor de la esposa. La sentencia dice lo siguiente: «si bien la duración del matrimonio fue solo de cuatro años y casi tres meses, desde la celebración a la interposición de la demanda, es claro que la separación o divorcio, en este caso, produce un desequilibrio con la situación anterior en la que ella estaba casada con el marido, licenciado y profesor de instituto con ingresos que casi cuadriplican los de ella, debiendo tomarse en consideración la dedicación futura a la familia ( art. 97-4ª del Código Civil ) que crea necesariamente la tenencia del hijo de dos meses de edad».
Considera la recurrente que vulnera esta doctrina porque la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar económicamente los patrimonios, sino lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación potencial de igualdad de oportunidades laborables y económicas no respecto del otro cónyuge sino respecto a las que habría tenido de no mediar vinculo matrimonial.
SEGUNDO.-El motivo se desestima. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.»

En suma, considera el Alto Tribunal que aunque el matrimonio sólo duró poco más de cuatro años y la esposa tiene ingresos, procede la pensión compensatoria en base a ladedicación de la esposa al cuidado del hijo menor, que sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo.
En un próximo post nos ocuparemos de la doctrinaestablecida recientemente por elTribunal Supremosobre el momento que se debe tener en cuenta para establecer el desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Cuidado del hijo, Desequilibrio económico, Divorcio, Pensión compensatoria, Separación, Tribunal Supremo

15 abril, 2014 By Fabio Balbuena 4 comentarios

Fallecimiento de bombero…¿responsabilidad civil extracontractual?

Sentencia muy interesante la que traemos al blog, y muy importante en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 18 de marzo de 2014, nº 147/014, Recurso nº 150/2013, Ponente Excmo. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
 
 
El supuesto de hecho fue el fallecimiento de un bombero como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido en la vivienda del demandado.
Por este motivo, la actora ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y solicitó la condena del demandado a pagarle 116.369,65 euros a la esposa y 48.485,13 euros a un hijo y 96.970,26 euros a otro hijo, más intereses y costas.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia, por entender que no puede considerarse que el bombero «se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego», por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
En cambio, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, sosteniendo que, de un lado, que «el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder. Y, de otro, que «no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc…) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión».
Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso por interés casacional, que «deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.»
Pues bien, el Tribunal Supremo desestima el recurso, con el siguiente razonamiento:
«Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.»
Por tanto, se desestima la demanda por entender que en el caso de fallecimiento de un bombero en las labores de extinción de un incendio no existe responsabilidad subjetiva ni tampoco por riesgo u objetivada del propietario de la vivienda donde se originó el fuego, ya que falta el nexo causal entre la muerte del bombero y el riesgo creado por el incendio, riesgo que es inherente a la profesión de bombero, de forma que es la víctima la que controla y asume la fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Incendio, Responsabilidad Civil, Responsabilidad Civil Extracontractual, Tribunal Supremo, Vivienda

7 abril, 2014 By Fabio Balbuena 7 comentarios

Conocimiento Vs Consentimiento

Una de las cuestiones más discutidas en las comunidades de propietarios es la relativa al consentimiento tácito.


Es muy habitual que se produzcan situaciones en las que algún comunero realiza alguna actuación que pudiera contravenir alguna norma, pero la comunidad no actúa contra dicho comportamiento. En tal caso, con el transcurso del tiempo, podría producirse la consolidación de la situación jurídica creada por entenderse que se ha producido un consentimiento tácito de la misma por parte de la comunidad de propietarios.
El Tribunal Supremo se ha ocupado de esta materia en numerosas ocasiones.
En la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil, de 9 de febrero de 2012, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia que declara la validez del acuerdo comunitario en virtud del cual se establece “la prohibición de aparcar, estacionar, descargar, cargar, depositar mercancías en jardines y accesos del edificio, autorizándose únicamente el tránsito de vehículos con la finalidad de acceder a los garaje y locales comerciales”.
Seña el Tribunal que la ausencia de oposición de la comunidad de propietarios en el uso que ha venido haciendo el vecino que se opone al acuerdo, utilizando un elemento común como acceso al local de su propiedad, con la carga y descarga de mercancías durante años, no comporta en ningún caso un consentimiento de la citada comunidad.
La conclusión que alcanzó el Tribunal es que en el caso enjuiciado existió una mera tolerancia por parte de la comunidad, sin que la misma comportara un consentimiento tácito.
Más recientemente, se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, nº 556/2013, recurso 572/2011, Ponente Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
Se trata de un supuesto en el que el propietario de un local realizó una construcción anexa al mismo sobre una superficie común. Transcurrido un dilatado tiempo, alrededor de unos 15 años, la comunidad adopta el acuerdo de exigir al propietario del local la retirada de la construcción ilegal.
Al no cumplir voluntariamente el acuerdo, la comunidad demanda al propietario. En primera instancia, la demanda fue desestimada “porque las obras litigiosas llevaban construidas desde hacía mucho tiempo -alrededor de unos 15 años- y la pasividad de la comunidad la hacía incurrir en conducta antijurídica, contraria a la buena fe, y a los actos propios de la comunidad”.
Sin embargo, la Audiencia Provincialestimó el recurso de apelación de la comunidad, y revocó la sentencia de instancia, condenando al propietario del local a cumplir el acuerdo, retirando la construcción anexa a su local, por considerar que se trata de un acuerdo comunitario firme, «adoptado de manera unánime el 27 de junio de 2006, y que no se impugnó por la demandada, lo que comporta la ejecutividad del mismo. Se une a ello, la realidad de que lo existente cuando adquiere la propiedad la demandada era un servicio, en realidad una pila y un tejado que cubría esto – ver contestación a la demanda- frente a la obra existente en la actualidad que se ha ido ampliando. Lo mismo admite en el interrogatorio». El acuerdo «era firme, por no recurrido y en consecuencia ejecutable; a tal respecto debemos recordar que el artículo 18.4 de la LPH señala que la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, lo que implica que los acuerdos son ejecutivos, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Las discrepancias del actor acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación.
Si como resulta plenamente acreditado, el acuerdo adoptado no se impugnó en tiempo, no cabe ahora pretender la carencia de eficacia del mismo en base a el transcurso del tiempo, porque ello mermaría la capacidad de decisión de los propietarios reunidos en Junta, y del propio apelado que mantuvo su pasividad frente al que ahora se pretende ejecutar».
El demandado recurrió en casación,“alegando infracción del artículo 7 del Código Civil al entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contemplada en las sentencias de 16 de julio de 2009, 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, relativas a la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, a la prohibición de ir contra los actos propios, la vulneración de las normas de la buena fe y la doctrina en materia de propiedad horizontal, según la cual hay consentimiento tácito de todos los propietarios cuando dejan transcurrir un considerable periodo de tiempo desde que una obra que afecta a elementos conunes se ejecuta sin efectuar impugnación de clase alguna.
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Alegaba el recurrente que, tal y como señala la sentencia recurrida, efectivamente, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009, se basa en que no existía acuerdo firme no impugnado, pero entiende que ello no desvirtúa la doctrina contemplada en la misma. El hecho de que no impugnara el acuerdo no convalida los actos de la comunidad ya que los mismos no adolecían de vicio de nulidad relativa o anulabilidad, sino de nulidad absoluta o radical porque el comportamiento de la comunidad atentaría contra la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe”.
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El Supremo desestima el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica:
“La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.
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El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013, no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005, 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009)”.
El recurrente alegaba también vulneración de la doctrina sobre los actos propios, pero se rechaza igualmente:
“El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado”.



En resumen, el propietario realizó una construcción anexa a su local en superficie común, construcción que fue meramente tolerada por la comunidad durante un tiempo. Pero el conocimiento no equivale a consentimiento, y por tanto, la comunidad es soberana para decidir en beneficio o interés general el uso de un elemento común. El propietario del local no impugnó el acuerdo comunitario que le obligaba a retirar la construcción, de suerte que dicho acuerdo devino firme.
Como vemos, conviene tener siempre presente la diferencia entre conocimiento y consentimiento, es decir, entre mera tolerancia y consentimiento tácito, y también recordar la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, de lo que nos hemos ocupado en otro post [enlace aquí: http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/04/acuerdo-nulo-o-anulable.html]
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Actos Propios, Acuerdos comunitarios, Anulación de acuerdos, Buena fe, Comunidad de Propietarios, Consentimiento tácito, Impugnación de Acuerdos, Mera tolerancia, Nulidad de acuerdos, Tribunal Supremo

12 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Autorización estatutaria e Impugnación de acuerdos

Sentencia del Tribunal Supremo en materia de Propiedad Horizontal, y más en concreto, relativa a la impugnación de acuerdos de la comunidad.
Se trata la Sentencia nº 623/2013, de 16 de octubre de 2013, recurso nº 1472/2011, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La cuestión objeto de pronunciamiento era una situación en la que unos propietarios (que habían adquirido de unos inmuebles de un anterior propietario) solicitaron autorización para realizar unas obras de acondicionamiento de locales para su utilización como plazas de garaje, para lo cual necesitaban demoler un muro y volver a reconstruirlo. La comunidad denegó la autorización, pese a lo cual los propietarios ejecutaron las obras.


La comunidad demandó a los propietarios sobre la base de que se había modificado un elemento común sin autorización de la comunidad, y sin haber impugnado el acuerdo que les denegaba dicha autorización.
Pues bien, entiende el Tribunal Supremoque en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que no necesitaban la autorización de la junta (Fundamento Jurídico 6º), de donde se deduce que tampoco necesitaban impugnar el acuerdo. Por tanto, confirma la validez de la obra realizada.
La Comunidad demandaba la restitución del muro derribado a su situación anterior, reconstruyéndolo y colocando en él la acometida de agua y manguera de que se servían con anterioridad, basándose en la calificación del muro derruido como elemento común y la falta de autorización de la comunidad para derruirlo.Los demandadoshabían alegado que su actuación estaba amparada por el título constitutivo, que no fue modificado en veintisiete años por la Comunidad.
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El Juzgado de primera instancia declara que los propietarios pidieron autorización para derribar la pared sin ser necesario, pues siendo que estaba autorizado por las normas estatutarias el levantamiento de paredes por los titulares de locales o plazas de garaje, cabe entender que también lo estaba demolerlas. En suma, que los estatutos de la comunidad facultaban ampliamente a los propietarios para modificar elementos comunes y dar a su propiedad distintos usos.

La Audiencia Provincial entendió que los estatutos amparaban la actuación de los demandados y que de no desestimarse la demanda, las plazas no podrían utilizarse como aparcamiento. La Audiencia Provincial concluye que ningún perjuicio se le producía a la comunidad con el derribo, salvo la supresión de las acometidas de agua y manguera, y por tanto lacomunidad actúa con intención de dañar a los demandados, a los que se provocaba un grave menoscabo porque se les privaba del uso de sus plazas de garaje.

Frente a la sentencia de la AP, la comunidad formuló ante el Supremo recurso extraordinario por infracción procesal (alegando incongruencia), y recurso de casación (alegandocomo primer motivo infracción del art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, alegando que el derribo de un elemento común no puede considerarse legítimo ni inocuo para la comunidad, por lo que esta no habría actuado con abuso de derecho; y alegando como segundo motivo infracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada).

Por su parte, los demandados alegaron que la comunidad sabía que los estatutos permitían las obras, y pese a eso, por mero capricho no les autorizaron el derribo de la pared, intentando imponerles el pago de la totalidad de las cuotas de comunidad pendientes del anterior propietario, concurriendo una falta de interés legítimo en la comunidad.
Ambos recursos son desestimados.
Por un lado, se desestimanlos tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal,por entender que no existe incongruenciaen la sentencia, pues se reconoce a la comunidad el derecho a solicitar indemnización de daños y perjuicios en cuanto a la reinstalación en la misma de las instalaciones de agua, electricidad y manguera existente.
Y por otro, se rechazan los dos motivos del recurso de casación:
1º) Sobre la infracción del art. 7 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el abuso de derecho, dice el Supremo:
“De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida no se infringe el art. 7 del C. Civil, dado que la Comunidad se ha excedido notoriamente en el ejercicio de sus facultades dificultando las legítimas expectativas de los comuneros demandados, que adquirieron viviendas con plazas de garaje, que como tal estaban integradas en el espacio dedicado al efecto y que por autorización estatutaria, el anterior propietario las había transformado en locales. La Comunidad, al intentar los nuevos propietarios integrar físicamente los locales en el garaje y poder estacionar sus vehículos, hizo recaer sobre los nuevos titulares el malestar que se había ido acumulando a lo largo de los años contra el anterior propietario, que, al parecer, adeudaba cuotas de comunidad y que había instalado una discoteca, con los consiguientes inconvenientes, de lo que en ningún caso eran responsables los demandados, contra los que se efectuó comunitariamente una presión ilegítima en el uso abusivo de un pretendido derecho de la Comunidad, que realmente no existía, pues los estatutos no facultaban a la Comunidad para expresar su negativa.”
2º) Sobre lainfracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia, se fundamenta:
“Alega el recurrente que el acuerdo pudo ser impugnado y no lo efectuaron los hoy demandados, por lo que transcurridos tres meses desde su adopción o un año, en su caso, queda sanado y no puede cuestionarse su contenido.
En la sentencia recurrida aceptando la fundamentación de la sentencia de instancia, se declara que la actuación de los demandados fue legítima, pese a la negativa de la comunidad a la petición de autorización de derribo de la pared, pues en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que aún transcurrido un año desde el acuerdo sin haberse impugnado, los codemandados estaban legitimados por el título constitutivo.
Esta Sala debe declarar que los comuneros demandados estaban amparados legítimamente en los estatutos recogidos en el título constitutivo, en cuanto les facultaba para aislar las plazas de garaje, y, por ende, para retornar a la situación original.
En los acuerdos comunitarios no consta que se anunciara o adoptara decisión alguna sobre modificación del título constitutivo, sino que solo se limitaron a denegar la autorización para derribar la pared.
La solicitud de autorización ha de entenderse como un rasgo de buena vecindad y de respeto hacía los órganos de gobierno,pero en la creencia razonable de que estos acatarían lo acordado en los estatutos.
Los demandados pudieron actuar sin usar ese recado de atención, por lo que la utilización de dicha vía no puede perjudicarles.
La petición de autorización, no puede entenderse como dejación de la facultad que estatutariamente tenían concedida, pues ningún atisbo de renuncia de derecho se aprecia (art. 6.2 del C. Civil).
Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes,sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser «clara, terminante e inequívoca» lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que «las renuncias no se presumen» sino que «han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin….».
Por todo ello, no podemos entender infringidos los arts. 18 y 19 de la LPH, en cuanto los demandados no tenían obligación de impugnar un acuerdo que se adopta innecesariamente, dado que la Comunidad estaba comprometida por unos estatutos que no se intentaban modificar, pues ni se anunció en el orden del día ni se aprobó nada sobre la supresión de la facultad que ostentaban los demandados. Por ello, recogida en los estatutos, la posibilidad de derribar la pared de separación del garaje y consecuentemente su reinstalación, se limitaron a apoyarse jurídicamente en la norma constitutiva de la Comunidad de Propietarios, que le reconocía unos derechos a los que nunca renunciaron, actuando frente a ellos la Comunidad con abuso manifiesto, por lo que debe desestimarse el recurso.”
Por todo ello, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, se confirma la sentencia recurrida en todos sus términos, y se imponen las costas a la recurrente.

Como resumen, podemos decir que el Supremo confirma las sentencias del Juzgado de primera instancia y de la Audiencia Provincial que entendieron que los demandados estaban amparados legítimamente para realizar las obras por los estatutos recogidos en el título constitutivo. Por esta razón, no estaban obligados a impugnar un acuerdo denegatorio de una autorización que no necesitaban pedir, pues la comunidad ya estaba obligada por unos estatutos que no habían sido modificados. De forma que la comunidad actúa con abuso de derecho.
En conclusión,entiende el TS que no es necesario impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios denegatorios de autorización de obras cuando éstas se encuentran amparadas por el Título Constitutivo.

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abuso de derecho, Audiencia Provincial, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Impugnación de Acuerdos, Jurisprudencia, Ley de Propiedad Horizontal, Título constitutivo, Tribunal Supremo

2 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Inclusión indebida en fichero de morosos…Daño moral

Cada día adquiere mayor relevancia la protección del derecho al honor y del derecho a la intimidad, y con ella, aumenta el amparo que tanto el legislador como los tribunales ofrecen al ciudadano en materia de protección datos de carácter personal. Especialmente cuando se vulnera la ley y se causa un daño a tal derecho al honor.


Es el supuesto resuelto de manera excepcional por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 22 de enero de 2014, nº 12/2014, recurso nº 2585/2011, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena.
Recomendamos la lectura íntegra de la sentencia, o cuanto menos de este post en su integridad, pero dada su gran extensión, el lector puede ir directamente a la conclusión, que se encuentra en la parte final.
Antecedentes de hecho:
Los actores demandaban la protección de su derecho al honor y la intimidad por la inclusión indebida en unos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, los conocidos como «registros de morosos».
La demanda se dirigía contra la entidad CARA RURAL DE CANARIAS por haber mantenido indebidamente datos relativos a dichos demandantes en los registros de solvencia patrimonial «EXPERIAN- BADEXCUG» y «ASNEF-EQUIFAX» que atribuían a los mismos una situación de riesgo por morosidad, y solicitaba una indemnización de 6.000 euros para cada uno de ellos.
Los demandantes, junto con otras dos personas, intervinieron como avalistas en una póliza de préstamo suscrita entre la CAJA RURAL DE CANARIAS, como prestamista, y la entidad CASH CANARIAS como prestataria. Por causa de resolución anticipada CAJA RURAL DE CANARIAS hizo uso de su facultad resolutoria y fijó el saldo deudor en 449.469,74 euros y cedió los datos de los hoy recurrentes a los ficheros de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial gestionados por «EXPERIAN» (BADEXCUG) y «EQUIFAX» (ASNEF), imputando a los mismos una deuda impagada de 449.469,74 euros, importe resultante de la liquidación de la póliza. Además, promovió un procedimiento de ejecución dineraria contra CASH CANARIAS, prestataria, y contra D. José Enrique, Dª Elisenda, D. Luis Andrés y Dª Covadonga, avalistas.El Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución por 449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros previstos para costas e intereses que pudieran devengarse durante la ejecución.
D. Luis Andrés y Dª Covadonga se opusieron a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución porque no constaba efectuada la notificación de la cantidad exigible resultante de la liquidación de manera correcta, ya que la comunicación se envió a una dirección errónea (D. José Enrique y Dª Elisenda no llegaron a ser notificados de la ejecución). Además alegaban que, como muestra de su buena fe, habían realizado sendos ingresos por el importe por el que se había despachado ejecución, esto es, 583.768,37 euros (449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros por costas e intereses).
Del total de lo consignado, la cantidad de 449.052,59 euros por la que se había despachado ejecución en concepto de principal fue efectivamente entregada por el Juzgado a la ejecutante CAJA RURAL DE CANARIAS, no así la de 134.715,78 euros por la que se despachó ejecución como cantidad prevista para costas e intereses de ejecución, que quedó a resultas del resultado de la oposición a la ejecución. El Juzgado dictó auto desestimando la oposición formulada por los ejecutados personados, pero la Audiencia Provincial estimó la apelación y revocó el auto «estimando la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, decretando la nulidad de lo actuado, condenando a la ejecutante a abonar las costas de la primera instancia».
Tras cobrar el principal, el 11 de marzo de 2007 CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó a las empresas responsables de los referidos ficheros de información sobre solvencia patrimonial que la deuda había disminuido hasta 71.595,88 Eur., cantidad estimada por Caja Rural Canarias provisionalmente en concepto de intereses, costas y gastos.
D. José Enrique y Dª Elisenda ejercitaron sus derechos de acceso y solicitud de cancelación respecto de ambos ficheros en el segundo semestre de 2008, al ver denegada la solicitud de financiación formulada ante entidades bancarias. Las empresas responsables de los mismos les comunicaron que la información relativa a sus datos personales sobre solvencia había sido consultada por varias entidades crediticias y de telefonía en los últimos seis meses. Se dio traslado de la solicitud de cancelación a CAJA RURAL DE CANARIAS, que comunicó a las empresas responsables de los ficheros que no procedía la cancelación. Mientras que EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, accedió a la «baja cautelar» de los datos de solvencia de los recurrentes cedidos por CAJA RURAL DE CANARIAS, la entidad EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, se negó a cualquier cancelación o rectificación puesto que «(…) los datos (…) han sido confirmados por la entidad informante (…)».
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Dª Elisenda formuló seguidamente reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Esta dio traslado de la misma a CAJA RURAL DE CANARIAS, que se ratificó en su negativa a cancelar los datos porque la deuda no estaba cancelada, dado que en el procedimiento de ejecución había sido formulada oposición que afectaba al pago de intereses y costas.
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El 27 de abril de 2009 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en la que acordaba: «ESTIMAR la reclamación formulada por Dª Elisenda contra Caja Rural Canarias para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, de manera cautelar, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD », frente a la que CAJA RURAL DE CANARIAS interpuso recurso contencioso-administrativo.
El Juzgado de Primera Instancia fundaba su decisión en que se dictó auto despachando ejecución sin que CAJA RURAL DE CANARIAS hubiera percibido cantidad alguna por intereses y costas, y eran los otros avalistas quienes se opusieron a la petición de tasación de costas y liquidación de intereses formulada por CAJA RURAL DE CANARIAS, así como que la consignación de la cantidad presupuestada para intereses y costas no equivale al pago pues los consignantes se habían opuesto a la ejecución. Por su parte, la Audiencia Provincial, argumentó que fueron los otros avalistas quienes consignaron si bien se opusieron a la ejecución.
Recurso de casación:
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El motivo del recurso era «Infracción del artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal, los artículos 4-1, 4-3 y 29 de la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, los artículos 8-5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1101, 1108 y 1157 del Código Civil, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución».
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Como fundamentos del motivo se alegaban, sucintamente, los siguientes:
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Pese a que CAJA RURAL DE CANARIAS alega que realizó una modificación del importe de la deuda comunicada a las entidades responsables de los ficheros de datos personales sobre solvencia patrimonial y crédito, y no una nueva cesión de datos, en realidad la deuda incluida originariamente en el fichero (449.052,59 euros, importe de la liquidación del préstamo) había sido cancelada, por lo que los demandantes dejaron de tener la condición de morosos respecto de la misma.
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Cuando se produjo la modificación de datos, los recurrentes no adeudaban por intereses y costas los 71.595,88 euros que se comunicaron a los responsables de los ficheros, pues: (i) que al despacharse ejecución el ejecutante tenga derecho a pedir una cantidad presupuesta para intereses y costas de hasta el 30% del principal no significa que tenga derecho a cobrar tal cantidad (ii) la cantidad que se comunicó a las responsables de los ficheros no era líquida y exigible al ser simplemente una cantidad presupuestada, solo a partir de que se determinen definitivamente los importes de las costas y los intereses podrá considerarse una deuda cierta, vencida y exigible; (iii) como extremo de especial trascendencia, en el proceso de ejecución se habían consignado cautelarmente 134.298,63 euros para atender el pago de intereses y costas, y los co-avalistas que hicieron la consignación se opusieron a la ejecución y lograron la nulidad del procedimiento que excluyó la obligación de pagar intereses y costas; y (iv) no cabía la cesión de datos pues la deuda estaba sometida a controversia judicial, no tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
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La Sala realiza una exhaustiva valoración sobre la protección de datos de carácter personal, con análisis del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, art. 18.4 de la Constitución, STC 292/2000, de 30 de noviembre, STC 254/1993, de 20 de julio, SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000, Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señalando que el art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.La Agencia Española de Protección de Datos dictó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero. Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal, pero su entrada en vigor es posterior a la fecha en que tuvo lugar la comunicación de datos que los recurrentes consideran determinantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es aplicable al supuesto enjuiciado.
Continúa con un exhaustivo análisis de la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, que han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, principios que conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina «calidad de los datos»(arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD), y el análisis de los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los «registros de morosos».
Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7), han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor (art. 18.1 de la Constitución ) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. A estos efectos, es significativo que el informe adoptado el 3 de octubre de 2002 por el Grupo de Trabajo creado en la Unión Europea sobre este tipo de ficheros se denomine «documento de trabajo sobre listas negras».
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La Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril).


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Incumplimiento de las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos comunicados a los «registros de morosos»:
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Los recurrentes no cuestionaronla inclusión inicial de sus datos de carácter personal, en julio de 2006, en relación a la deuda de 449.469,74 euros, resultante de la liquidación del préstamo concedido a CASH CANARIAS del que eran avalistas junto con otras dos personas. Lo que considerabanque vulnerósu derecho al honor y no estabaamparado por la normativa de protección de datos personales erael mantenimiento de tales datos, con un importe de deuda menor, una vez que sus co-avalistas habían pagado los 449.469,74 euros de principal, habían consignado los 134.715,78 euros por los que se había despachado ejecución como cantidad calculada para intereses y costas, y se habían opuesto a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución por no haberse efectuado la notificación de la cantidad exigible, lo que les habría impedido pagar la cantidad adeudada, como efectivamente hicieron inmediatamente después de tener conocimiento de la reclamación en el proceso de ejecución.
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No puede considerarse relevante para desestimar la demanda que fueran los otros avalistas quienes realizaron las actuaciones encaminadas a la satisfacción de la deuda líquida, vencida y exigible (el importe de la liquidación de la póliza de préstamo) y la impugnación judicial de aquellas partidas que se consideraban indebidas (las costas e intereses devengados, en lo fundamental, durante el procedimiento de ejecución) con consignación de su importe a expensas del resultado de la impugnación.
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Los recurrentes no eran prestatarios sino meros avalistas, lo que no es óbice a que hubiera de considerárseles deudores, en tanto que avalistas solidarios de la prestataria, y por ello correcta la comunicación inicial de sus datos personales por el importe de la liquidación del préstamo, dado que no se ha cuestionado que en esta inclusión inicial en los ficheros se vulneraran las exigencias de la normativa de protección de datos. Pero del mismo modo, las actuaciones realizadas por los demás deudores solidarios dirigidas a la extinción de la deuda y al cuestionamiento judicial de determinadas partidas que se consideraban indebidas, han de aprovecharles en virtud de los principios que rigen la solidaridad pasiva (art. 1145 y siguientes del Código Civil). Si un avalista solidario había realizado las actuaciones adecuadas para que la deuda dejase de ser cierta, vencida y exigible (pagando la parte indubitada e impugnando judicialmente y consignando la parte cuestionada), tales actuaciones aprovechaban también a los recurrentes, cuyos datos personales no debían mantenerse, asociados al impago de una deuda, en un fichero de información sobre solvencia patrimonial, relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
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La finalidad de los ficheros de datos personales a los que CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó los datos personales de los demandantes era la información sobre la solvencia económica de los afectados, por cuanto que el art. 29.4 LOPD prevé que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados (…) siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
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Teniendo en cuenta tal previsión legal, no era exacto, adecuado, pertinente ni proporcionado en relación con el ámbito y las finalidades de dichos ficheros incluir como morosos a los hoy demandantes, por la cantidad a la que CAJA RURAL DE CANARIAS estimaba que ascendían los intereses y las costas del proceso de ejecución, cuando su importe estaba consignado en el proceso en una cantidad superior incluso a la comunicada a los ficheros, a resultas de la decisión de la nulidad de la ejecución opuesta por los otros avalistas, impugnación que finalmente resultó estimada y aprovechó a los hoy demandantes, hasta el punto de que no solamente no resultó crédito alguno en concepto de costas a favor de CAJA RURAL DE CANARIAS, sino que esta resultó condenada al pago de las costas de la primera instancia, y asimismo quedó sin efecto el despacho de ejecución por los intereses puesto que no se había dado oportunidad de pagar el saldo deudor del préstamo a los avalistas que se opusieron a la ejecución pues no se les notificó la cantidad exigible antes de interponerse la demanda de ejecución.
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Que CAJA RURAL DE CANARIAS no hubiera recibido el importe de los intereses devengados tras la liquidación de la deuda y de las costas o que la consignación de la partida por la que se despachó ejecución por tales conceptos no pudiera ser considerada propiamente como un pago, no eran los elementos determinantes para juzgar la pertinencia y proporcionalidad de la inclusión de los datos personales de los demandantes en los registros de morosos, puesto que estando consignada en el Juzgado una cantidad superior incluso al importe de dicha partida, y estando cuestionada judicialmente su procedencia en términos tales que podría aprovecharles la resolución judicial que estimara la nulidad del despacho de ejecución (como efectivamente ocurrió), no les era exigible que procedieran a su pago y por tanto no eran datos relevantes para enjuiciar su solvencia.
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Conforme a lo previsto en el art. 29.4 LOPD, los ficheros en cuestión no tienen por finalidad constatar si la entidad bancaria ha sido o no satisfecha del crédito que consideraba tener por intereses y costas, como parece entender la recurrida, sino suministrar información sobre la solvencia económica de sus deudores, derivada de su incumplimiento de obligaciones dinerarias vencidas, líquidas y exigibles, por lo que solo podía registrar y ceder los datos de carácter personal que fueran determinantes para enjuiciar tal solvencia.
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Mantener en tales circunstancias la inclusión de los demandantes en los registros de morosos puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que no solo ha sido impugnada sino que además esa impugnación ha ido acompañada de la consignación del importe reclamado para el caso de que fuera desestimada.
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La mismaSala del Supremo declaró en la sentencia núm. 176/2013, de 6 de marzo:
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«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos (…) Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».
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Además de esa falta de proporcionalidad respecto de la finalidad de los ficheros (suministrar datos determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados), la deuda que se comunicó a los «registros de morosos» en marzo de 2007 no era una deuda cierta y exigible, como requiere el principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD, y específicamente la norma primera, 1-a, de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo (actualmente, el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007), sino contingente, pues resultaba de una mera «estimación» de CAJA RURAL DE CANARIAS, y a la postre resultó inexistente, hasta el punto de que CAJA RURAL DE CANARIAS fue declarada deudora, que no acreedora, de las costas de primera instancia.
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La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 de marzo, declara a estos efectos que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
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Y en todo caso, cuando realizó la comunicación por la que se mantuvo como morosos a los demandantes en los citados ficheros, a CAJA RURAL DE CANARIAS le constaba tanto la impugnación judicial que afectaba directamente a la deuda por intereses y costas como la consignación de una cantidad más que suficiente para cubrirla para el caso de que la impugnación fuera desestimada.
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Lo expuesto supone que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los «registros de morosos» realizada en marzo de 2007 fue ilícita por contraria a la normativa de protección de datos y por tanto, la injerencia en su derecho al honor fue ilegítima.
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La vulneración del derecho al honor:
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Entiende el Supremo, como ya declaró en su sentencia num. 226/2012, de 9 de abril, que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
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La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio).
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La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
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Cuantía de la indemnización:
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El Supremo aplica las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo art. 9.3 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.En el caso de autos constaba que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos cuando su inclusión en los registros de tal naturaleza ya no estaba justificada, fueron comunicados a varias empresas.
_
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, pese a la solicitud formulada, CAJA RURAL DE CANARIAS evacuó el traslado conferido por las empresas responsables de los ficheros comunicando que no procedía la cancelación de los datos. Ello obligó a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuya resolución favorable a la afectada fue recurrida por CAJA RURAL DE CANARIAS, sin que esta haya aportado al proceso la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
_
La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
_
Se trata por tanto de una valoración estimativa, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
_Y
Y teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados la cantidad de 6.000 euros reclamada por cada uno de los demandantes.
Costas:
_
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia y no se haga expresa imposición de las ocasionadas por los recursos de apelación y casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente.

El Fallo de la sentencia dice literalmente así:
FALLO:
«1.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección cuarta, en el recurso de apelación núm. 467/2010.
_
2.-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos:
_
2.1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia núm. 30/2010, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Telde, que revocamos y dejamos sin efecto.
_
2.2.-Estimar plenamente la demanda promovida por D. José Enrique y Dª Elisenda contra la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO».
_
2.3.-Declarar que el indebido mantenimiento por la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» de los datos personales de D. José Enrique y Dª Elisenda en los registros de solvencia patrimonial «BADEXCUG» y «ASNEF» atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes
_
2.4.-Condenar a la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» a indemnizar a D. José Enrique y Dª Elisenda en la cantidad de SEIS MIL EUROS cada uno de ellos, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda.
_
2.5.-Condenar a la entidad «CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO» al pago de las costas de primera instancia.
_
2.6.-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
_
3.-No procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto. Procédase a la devolución del depósito constituido a los recurrentes.»
_
En conclusión:
Extraordinaria sentencia para comprender la importania del derecho a la protección de datos personales, que tiene carácter de derecho fundamental, reconocido en la Constitución, en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en Directiva comunitaria.
Analiza el principio de calidad de datos, basado en criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado, y el carácter excepcional de la recogida y tratamiento de los datos personales sin consentimiento del afectado, cuando se justifique por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley. Ahora bien, resalta la necesidad de extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin consentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales.
Analiza los requisitos de la inclusión de datos en los registros de morosos: debe existir una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, y debe darse una pertinencia y proporcionalidad en relación a la finalidad del fichero (informar sobre la solvencia de los afectados), que se quiebra cuando cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial, siendo irrelevante en el caso enjuiciado que no se hubiera hecho entrega a la entidad financiera de la cantidad consignada.
Resalta que es inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada. Por tanto, la inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación.
Concede una indemnización por la intromisión ilegítima, cuya cuantía se fija en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos, que produjo un quebranto por mayor o menor complicación de las gestiones que tuvieron que hacer los afectados para la cancelación de los datos.

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Agencia de Protección de Datos, Bancos, Daño moral, Derecho a la intimidad, Derecho al honor, Derecho fundamental, Indemnización, Registros de morosos, Tribunal Supremo

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