Fabio Balbuena

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4 junio, 2018 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Vulneración del derecho de información a detenido

La libertad es un derecho fundamental. Está reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución, que dice:

 

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.”

 

Puede ocurrir que una persona sea detenida preventivamente, para que no cometa un delito o no continúe con su comisión. En tal caso, “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.”  (artículo 17.2 CE).

 

El artículo 17.3 recoge el derecho del detenido a la información de los motivos de su detención y de sus derechos, así como el derecho a la asistencia letrada: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.”

 

Finalmente, el artículo 17.4 se refiere al procedimiento de “habeas corpus”: “La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

 

 

 

Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un supuesto de vulneración de este derecho fundamental. Se trata de la Sentencia 21/2018, de 5 de marzo de 2018 (Recurso de Amparo 3766/2016), en la que el Tribunal Constitucional otorga el amparo a un joven al que no se informó de forma suficiente de las razones de su detención, y con ello se le impidió preparar su defensa de una forma correcta durante el interrogatorio policial.

 

En la asistencia al detenido en dependencias policiales, el Abogado solicitó tener acceso al atestado, lo que le fue negado por la Policía, razón por la cual solicitó el inicio de procedimiento de “habeas corpus”. En el impreso de solicitud, el detenido consignó el siguiente fundamento:

 

«(…) mi abogado ha solicitado acceder a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos que justifican la legalidad de mi detención y le han negado ver o examinar el atestado, con vulneración del art. 520 LECriminal. Que el atestado está cerrado, pero desconocen si pasaré hoy al Juzgado de guardia, no habiendo hecho nada».

 

El Juzgado de Guardia denegó la incoación de procedimiento de “habeas corpus” por entender que «… el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 (de la Ley Orgánica 6/1984)«

 

Pues bien, el Alto Tribunal dice:

“5. (…) En el caso presente, el demandante fue detenido por su supuesta participación en la comisión de un delito. La causa legal que justifica la detención se recoge en el art. 492.4 LECrim., (…)

En tales supuestos, el control de la adecuación a la ley de la detención gubernativa permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto. El conjunto de motivos que sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de salvaguardia frente a detenciones arbitrarias (SSTEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell and Hartley c. Reino Unido; y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino Unido). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que, en el contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no arbitraria (por todas, STEDH de la Gran Sala, de 9 de julio de 2009, dictada en el caso Mooren c. Alemania).

Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el art. 17.3 CE reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención.

El mismo contenido de protección aparece reconocido en el art. 5.2 CEDH, a cuyo tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de libertad. A su vez, el artículo 5.4 CEDH establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo, poniendo fin a las detenciones que sean ilegales. Ambas previsiones se encuentran estrechamente relacionadas (STEDH de 5 de noviembre de 1981, caso X. c. Reino Unido, par. 66).

La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que, con el objetivo de mantener y desarrollar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, también la Unión Europea, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas que se dirigen a facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en material penal. Específicamente, el art. 6.2 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, con apoyo en los arts. 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dispone: «Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa».

La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas. Con carácter general, la nueva regulación legal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan (art. 118.1. a]) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que debe ser en todo caso anterior a que se le tome declaración (art. 118.1.b]). El art. 302 LECrim. establece las limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de forma temporal, declarando total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona.

Mayores son las exigencias de información que se reconocen legalmente cuando, como consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un sospechoso de haber participado en él. En tal caso, estos derechos del detenido se especifican detalladamente en el art. 520.2 LECrim. que, en su nueva redacción, vigente ya en el momento de la detención del demandante, dispone que «toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten». (…)

 

Más adelante añade:

“De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar.

 (…) una vez detenido, los agentes que instruían y formalizaban el atestado se limitaron a informarle verbalmente del hecho ilícito que se le atribuía, de su calificación jurídica y del lugar, hora y momento de la detención; además, antes de que se practicase la diligencia de toma de declaración, el letrado del demandante solicitó tener acceso al atestado instruido por los agentes de la autoridad, lo que le fue negado. Según se añade en la demanda, al detenido ni tan siquiera se le informó de su derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar su privación de libertad, por lo que considera que dicha conducta policial también dificultó indebidamente su derecho a recibir una asistencia letrada eficaz y, como consecuencia, vulneró asimismo su derecho a la libertad y seguridad (arts. 17.1 y 3 CE).

 (…) el demandante fue detenido por considerar que, junto con otros, había participado en la comisión de un delito de lesiones recién acaecido, y que, además de negar a su letrado el acceso a cualquier elemento del atestado, únicamente se le informó oralmente del hecho investigado -una agresión en grupo-, de su calificación jurídica -un delito de lesiones-, y también de la fecha, hora y lugar en que se produjo la detención. Pero, como todo motivo de la misma, se le indicó únicamente que lo había sido por «ser interceptado en el lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes».

 En contraste, el análisis de las actuaciones remitidas permite constatar la concurrencia de otras circunstancias que, siendo concluyentes en la decisión de detener al demandante y sus acompañantes, se omitieron al facilitarle la preceptiva información: (…) Tal información debió proporcionarse al detenido por escrito y debió hacerse constar fehacientemente mediante un procedimiento de registro que permitiera su verificación; solo así el detenido o su abogado podrían cuestionar la suficiencia o consistencia de las razones reales que justificaron la detención (art. 8 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales).

 Lo expuesto permite concluir que las razones de la detención que fueron puestas de manifiesto al detenido, por insuficientes, no le permitían cuestionar fundadamente su privación de libertad. Si bien la causa de la detención, a la que antes hicimos referencia, está expresamente prevista en la ley (art. 492.4 LECriminal), los motivos de detención de los que fue informado el demandante no incluyeron aquellos que justificaban fundadamente la decisión policial, ni, aisladamente considerados, eran suficientes por sí mismos para justificarla pues, como hemos dicho, «haber sido interceptado en el lugar de los hechos», salvo la cercanía física, en nada conecta al detenido y sus acompañantes con la participación en la agresión investigada.

 Dicha información insuficiente pudiera haber sido completada o subsanada permitiendo el acceso del detenido o su letrado a las partes del atestado en las que constaban las circunstancias decisivas que justificaron la detención policial; (…) De haberse facilitado dicha información o haberse otorgado acceso a la parte de las actuaciones que daba cuenta de tal hallazgo, el detenido y su letrado hubieran podido conocer suficientemente las razones de su detención, supliendo así las deficiencias de la información oral defectuosamente facilitada.”

 

Como conclusión:

“10. En definitiva, a través de lo expuesto en los anteriores fundamentos se constata la vulneración de las garantías que el art. 17.1 y 3 CE reconoce al demandante en cuanto titular del derecho a la libertad y seguridad personal, como consecuencia de no haber sido informado de modo suficiente sobre las razones de su detención gubernativa de naturaleza penal ni habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad. En consecuencia, la pretensión de amparo ha de ser estimada en este aspecto, no porque en el caso concreto no existieran razones para detener al demandante, sino porque habiéndolas, las mismas no se pusieron de manifiesto al detenido o a su abogado a través de los procedimientos establecidos en la ley (información suficiente y escrita, con posibilidad de acceso a las actuaciones que la objetivaban, si así era reclamado), lo que hubiera posibilitado su cuestionamiento ante el Juez del habeas corpus, garante de que la detención no se haya producido fuera de los casos y en la forma previstos en la ley.”

 

Por todo ello, decide:

Estimar la demanda de amparo de D. (…) , y en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, de 15 de mayo de 2016, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 1510/2016.

 

Excelente defensa del Abogado del detenido.

 

© Fabio Balbuena 2018

 

 

 

Publicado en: Abogados, Derecho Penal, Derechos fundamentales Etiquetado como: Abogado, Derecho a la libertad, Derecho de Defensa, Derecho de información de detenido, Habeas Corpus, Tribunal Constitucional

16 diciembre, 2013 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Presunción de inocencia

Como es sabido, el derecho a la presunción de inocenciarecogido en el artículo 24.2 de la Constitución Españolaes un derecho fundamentalque vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata (STC 31/1981). Se trata de una presunción de la denominadas iuris tantum, lo que supone que toda persona se presume inocente hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Y además, la carga de la prueba de la culpabilidad es de quien acusa; el acusado no tiene que demostrar su inocencia, pues el punto de partida será su consideración como inocente.
La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988).
En resumen: «en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera… como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» (fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001; véanse también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010).
La doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en infinidad de ocasiones desde la STC 31/1981, supone que «el principio constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, pero para que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en cada recurso.
Aunque el derecho fundamental a la presunción de inocencia posea una indudable proyección extraprocesal, por implicar el derecho de todos a no ser considerado ni tratado como partícipe en un hecho punible sin previa resolución judicial que así lo declare, fundamentalmente opera en el ámbito del procedimiento sancionador, tanto administrativo como jurisdiccional (SSTC 13/82, 36/85, 76/90 y 138/92 entre otras) y, con particular exigencia en el proceso penal. Operatividad que se manifiesta en el régimen jurídico de la prueba de los hechos, por cuanto la condena en dicho proceso necesariamente ha de estar precedida de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales para que puedan ser considerados de cargo (SSTC 126/88, 177/87, 37/89 y 118/91). Y en correspondencia con el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, la carga de la prueba corresponde enteramente a los acusadores (SSTC 77/83, 94/90 y 140/91 entre otras muchas), sin que en ningún caso pueda derivarse para el ciudadano acusado la carga de probar su inocencia (SSTC 124/83, 64/86 y 44/87).»
La presunción de inocencia queda desvirtuada en el proceso penal cuando ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo (SSTC 36/83, 62/85, 5/89 y 138/90 entre otras muchas), pero para ello es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado» (STC 118/91, f. j. 2º y, en igual sentido, STC 150/89). Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa. A ello hay que añadir que, según una línea jurisprudencial iniciada ya en la STC 31/81, únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues sólo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa (SSTC 80/86, 201/89, 118/91, 10/92 y 82/92 por todas). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas (SSTC 137/88, 51/90, 10/92 y 323/92 entre otras). A cuyo fin es aplicable lo previsto en el art. 730 LECr.
Es competencia del Tribunal Constitucional (garante último de los derechos constitucionales por mor de los arts. 123,1 y 161,1 b) CE) determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, a este fin, verificar si ha existido o no en el proceso «a quo» la suficiente actividad probatoria de cargo que se requiere para que quede desvirtuada la presunción de inocencia que el art. 24.2 CE reconoce (SSTC 55/82, 105/83, 124/83, 161/90, 174/90, 41/91, 80/91, 134/91, 211/91 y 89/92).



El Tribunal Supremo también ha elaborado su doctrina sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como motivo de recurso de casación:
«Sobre esta cuestión podemos destacar los siguientes extremos que aluden a la falta de prueba de cargo por parte del Tribunal sentenciador, es decir, se cuestiona la suficiencia o existencia de prueba que conducen a la condena de los implicados en un hecho delictivo:
La STS 707/2009 de 22 de junio (núm. rec 11091/2008) resume una amplia y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda así como realiza indicaciones a la doctrina proveniente del TC sobre la labor a realizar en orden a establecer el control casacional sobre el derecho a la presunción de inocencia:
«Según doctrina arraigada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2). Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2). Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2).»
«La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero- la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre, entre otras).» (STS 2ª-30/06/2011-2083/2010).
La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia «(…) obliga al tribunal de casación a comprobar que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminador, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con unas circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusados en los mismos. También debe el tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al tribunal de instancia, ante el cual se practica; y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS 1292/2009, de 11-12; 804/2006, de 20-7; 1397/2005, de 30-11; 1582/2002, de 30-9; 20/2001)» (STS 09/11/2011-143/2011). Como sostiene la STS 10/11/2011-13/2011: «(…) el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (…) No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.».
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Actividad probatoria, Carga de la prueba, Derechos fundamentales, Juicio oral, Presunción de inocencia, Proceso penal, Prueba de cargo, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Vulneración del derecho

9 junio, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La prueba ilícita

Un litigio surge siempre de ciertos hechos sobre los que las partes enfrentadas disputan. La solución a la controversia se alcanza cuando el tribunal establece la verdad sobre los hechos motivo de la disputa (M. Taruffo).
Las partes tratarán de demostrar su verdad en el juicio a través de los medios de prueba. El derecho a la prueba es tan importante que tiene el rango de derecho fundamental (art. 24 CE).
Pero no todo vale en materia de prueba, pues cuando una prueba es contraria a la ley o ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales es una prueba ilícita.
Así, la LEC dispone, de una parte, la inadmisión de cualquier actividad probatoria prohibida por la ley (art. 283.3) y, de otra, la ineficacia de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales (art. 287.1 en relación con el art. 11 LOPJ). Por tanto, es prueba ilícita toda actividad probatoria prohibida por la ley, y en especial existe prueba ilícita cuando la fuente de prueba se hubiera obtenido con vulneración de derechos fundamentales.
Dejando de lado la prueba irregular, que es subsanable, podemos distinguir entre A) prueba prohibida y B) prueba nula:
A) La prueba prohibida: la prueba prohibida (inadmisible), deriva de la infracción extraprocesal originada en la obtención de las fuentes de prueba. La LEC señala explícitamente que «nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley».
Se integra en la prueba prohibida toda vulneración de derechos fundamentales para su obtención, pero también la que vulnereotros derechos que carecen del rango de fundamental, como por ejemplo el derecho de propiedad o el deber de secreto que ampara determinadas profesiones, actividades o documentos, en cuyo caso estaremos igualmente ante actividades de recogida de fuentes de prueba prohibidas por la ley.
B) La prueba nula: la prueba nula comprende la vulneración grave de las normas procesales relativas a la introducción y práctica de las pruebas en el proceso.
Se trata de supuestos en los que, con ocasión de la introducción o práctica de la prueba, se han quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales de tal modo que dicha infracción determinare la nulidad del acto probatorio o hubiera generado indefensión.
Cuando alguna de las partes advierta que un medio probatorio del que pretenda valerse la contraria ha sido obtenido con vulneración de la ley lo habrá de denunciar de inmediato. Ello supone que lo alegará tan pronto como lo conozca. La ley dispone también que se pueda suscitar de oficio la ilicitud de la obtención de un medio de prueba, pero se deberá someter al debate procesal la licitud de la prueba, garantizando el pronunciamiento de las partes sobre esa circunstancia y la práctica de prueba sobre tal extremo.
En suma, la prueba ilícitarepercute siempre en el derecho fundamental al proceso justo, pues la utilización de una prueba ilícitaconstituye una infracción del derecho fundamental a unproceso con todas las garantías.
©2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Derecho a la prueba, Derechos fundamentales, Garantías, Juez, Juicio, Ley, Litigio, Proceso, Prueba ilícita, Prueba nula, Prueba prohibida

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