Fabio Balbuena

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9 diciembre, 2013 By Fabio Balbuena 10 comentarios

El Subsuelo y el Vuelo son… elementos comunes

Nuevamente nos referimos a la alteración de elementos comunesen las comunidades de propietarios.
Se trata de una cuestión muy conflictiva, que genera muchos enfrentamientos entre vecinos, y es motivo de tratamiento en numerosas juntas de propietarios.
En este caso, el Tribunal Supremo resuelve un pleito en el que se analizaba la legalidad de unas obras en una comunidad en régimen de propiedad horizontal tumbada. La especialidad e importancia de la sentencia deriva de que, a priori, parecería que la zona ajardinada de un chalet que forma parte de un complejo inmobiliario es un elemento privativo.
Sin embargo, la conclusión del Supremo es que tanto el subsuelo como el vuelo de un edificio en propiedad horizontal tumbada son elementos comunes. Por tanto, el propietario únicamente adquiere lo que se halla en su título de adquisición, de forma que para llevar a cabo cualquier obra que afecte a elementos comunes (subsuelo o vuelo), es necesaria la autorización de la comunidad.
Los HECHOSeran: los demandantes ejercitaron acción contra sus vecinos en chalet colindante para que se declarara que las obras ejecutadas por estos últimos en el jardín y planta sótano de la vivienda de su propiedad eran ilegales por vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, y solicitando la condena a demoler tales obras reponiendo el jardín y el sótano a su estado originario.
El Juzgado de 1ª Instanciaestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de Albacete, en sentencia de 18 abril 2011, estimó el recurso de apelación por entender que «el patio no es común sino privativo (y no solamente «de uso» privativo): así lo indican expresa y claramente los Estatutos (art 2), acompañados con la contestación a la demanda y a los que se remiten los títulos de propiedad de sendas partes litigantes (donde consta su conocimiento por los mismos), y así se desprende también de la disposición arquitectónica de la vivienda y del lugar que ocupa el patio litigioso, donde se advierte claramente cómo éste es parte de la vivienda y no dispone del mismo (directa ni indirectamente) ningún otro vecino o miembro de la comunidad, esto es, no da provecho, utilidad o servicio a nadie más que al propietario de cada vivienda, por lo que es privado o privativo, al margen de las limitaciones dominicales que puede tener todo inmueble, incluidos los que no se integran en propiedades horizontales, derivadas de las normas urbanísticas, de seguridad, higiene o similares, o incluso comunitarias (a que se refiere el art 7 LPH), en especial, la prohibición de que pueda realizarse en el indicado patio obras que alteren la configuración exterior. De ahí que, en contra de lo solicitado por los demandantes, los demandados puedan realizar en dicho patio las obras que consideren oportunas, salvo que afecten a la configuración exterior.»

Y «declara queno hay alteración de la configuración exterior, que no hay alteración de la seguridad, (lo cual ni se discute) ni de los elementos comunes, ni tiene trascendencia la posible alteración de las vistas (no hay servidumbre alguna);»y «afirma que el suelo del patio no es un elemento común.»

Por tanto, la Audiencia Provincialentendió que todas las obras se habían ejecutado sobre elementos privativos y no precisaban la autorización de la Comunidad.

Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, Sentencia nº 644/2013 de 18 de octubre de 2013, recurso nº 1506/2011, Ponente Excmo. Sr. Magistrador Xavier O’Callaghan Muñoz, casa y anula la sentencia de la Audiencia, acogiendo la consideración de los recurrentes de que «las obras que han ejecutado en el jardín de su vivienda los demandados han afectado a elementos comunes, y sin autorización de la Comunidad de propietarios y debe ordenarse su demolición, reponiendo el jardín y la planta sótano al estado originario. Obras ejecutadas en el jardín y subsuelo de su vivienda, ampliación que ha modificado la fábrica del edificio al derribar el muro de cerramiento o contención de tierras del garaje, modificando asimismo su estado exterior y elevar el vuelo del jardín en un metro y diez centímetros.»
Y ello «por la razón básica de que, en todo caso, el subsuelo y el vuelo de un edificio o unos edificios en propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario privado ( artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal) es elemento común; está fuera de la propiedad privativa de cada copropietario, está fuera del edificio, tal como recoge el artículo 396 el Código civil y está sometido al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. El propietario adquiere lo que se halla en su título de adquisición -escritura pública- que comprende la vivienda y el jardín, no el subsuelo y el vuelo.»

El FUNDAMENTOse encontraba en los propios Estatutos:
A_
«El texto del artículo 2 de los Estatutos de la urbanizacióndice:
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Artículo 2º.- Son elementos privativos las viviendas tipo unifamiliar con inclusión de su jardín expresado en la descripción de cada una.
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Lo cual es correcto en cuanto al suelo es el piso o terreno en el que se asienta la casa o el jardín, pero no dice que también lo sea el subsuelo y el vuelo.
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Así, el excavar en el jardín o elevar un muro, como elemento común que es modificado -subsuelo y vuelo- precisa de la autorización de la Junta de propietarios de la Comunidad, en aplicación del artículo 17, norma 1ª, por remisión del artículo 12 y a sensu contrario, del artículo 7.1, todos de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo cual ha sido expuesto en este mismo sentido por la sentencia de 5 julio 2010 que plantea el caso de una acción declarativa de propiedad interpuesta en demanda reconvencional en que se pretendía la declaración de que el suelo, el subsuelo y el suelo eran propiedad del demandante reconvencional (no se interesaba en estos términos, sino con referencia a una construcción un tanto arbitraria) y se desestimó en ambas instancias y por dicha sentencia. Esta se refiere, en primer lugar a lo que adquirió en su día, por escritura pública y dice:
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Lo que adquiere que no es más que un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a cada propietario
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Y más adelante, añade, refiriéndose al suelo y al vuelo:
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La construcción de nuevas plantas y cualquier modificación en la fabrica o estructura de los bloques o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.» 

Por consiguiente, estima el recurso, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la del Juzgado de 1ª instancia que había estimado la demanda.

Se confirma una vez más que lo prudente antes de realizar obras es solicitar autorización a la comunidad. En todo caso, es siempre recomendable consultar a un Abogado especializado en Propiedad Horizontal, o a un Administrador de Fincas.
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© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Alteración de elementos comunes, Complejo inmobiliario privado, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Obras, Propiedad Horizontal Tumbada, Subsuelo, Tribunal Supremo, Vuelo

10 septiembre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Y después de vacaciones…¿qué? (I)

Empieza un nuevo curso, un nuevo año judicial, profesional, escolar…
Atrás quedaron ya las tan esperadas vacaciones, los días de descanso y ocio (quien haya podido disfrutar de este período, tan esperado como necesario, para el bienestar personal).
Cierto es que en la actual tesitura económica, hablar de vacaciones puede estar hasta mal visto, pero hay que considerar que a muchos trabajadores se les exige más ahora que antes, puesto que muchas empresas han reducido personal, han reajustado sus plantillas, aplicado ERES, despidos objetivos, etc., además de reducir salarios y exigir más a sus empleados. Tal vez cambiarían las cosas siguiendo la postura del economista Serge Latouche, que sostiene que “hay que trabajar menos para trabajar todos y vivir mejor”.
También es cierto que hasta una persona que se encuentre sin empleo necesita un período de descanso para distanciarse de su situación, reponer fuerzas, desconectar, y coger energías que le permitirán retomar la búsqueda activa de empleo, si cabe con mayor entusiasmo.
Y la paradoja es ésta: necesitamos vacaciones para descansar, desestresarnos, pero cuando volvemos al trabajo, nos estresamos el doble, lo que produce un síndrome que ha venido a denominarse “estrés postvacacional”.
El estrés (o síndrome, o depresión) postvacacional hace referencia al proceso de estrés que tenemos que afrontar tras las vacaciones, para readaptarnos de nuevo a las obligaciones laborales o profesionales, sobre todo a finales de agosto y primeros de septiembre.
El estrés es un proceso normal de adaptación a las demandas del ambiente. Ahora bien, podemos hablar de un estrés bueno y un estrés malo. Si una tarea es deseada, agradable y fácil, produce un estrés saludable, positivo o eustrés. En cambio, una demanda no desesada, desagradable, difícil y prolongada significa un estrés no saludable, negativo o distrés.
Si la intensidad de la demanda (estresor) es muy grande y las reacciones de estrés muy intensas, o se mantienen demasiado tiempo, los recursos con que contamos (nuestra energía, salud, motivación, interés, estado de ánimo, etc.) tenderán a gastarse y puede que lleguemos a una situación de agotamiento. Por eso es importante prevenir o poner remedio a tal estado, pues de lo contrario los síntomas irán incrementando su intensidad, irán apareciendo otros nuevos, y finalmente se puede llegar a desarrollar alguna enfermedad física o mental.
Pues bien, al incorporarnos de nuevo al trabajo, tras las vacaciones, sufrimos una reacción de estrés.
Para los empleados por cuenta ajena es más fácil el regreso al trabajo si disponen de compañeros que suplan sus tareas, de forma que al regreso no se encuentren con montones de tareas sin realizar porque no las haya llevado a cabo nadie.
Para los profesionales liberales, el retorno puede convertirse en un problema serio si no se ha previsto adecuadamente el parón y la vuelta a la actividad.
En concreto, como dice Santiago Sinópoli, Abogado y Consultor psicológico, (http://www.legaltoday.com/blogs/psicologia/blog-psicologia-para-abogados/el-estres-laboral-en-el-abogado)la profesión de Abogado no es ajena al estrés. Al contrario, es altamente estresante:
“La abogacía es de por si una “profesión estresante”, porque el trabajo que se dedica al conflicto humano, devenido en jurídico, atiende al sufrimiento del cliente que viene lesionado en su ser por la injusticia del Otro. (…) la actividad del abogado es propicia para “estresarse”, entre otras cosas porque las demandas sociales profesionales, son requerimientos de seres en conflicto y que pretenden de uno la solución lo más rápida posible, para el restablecimiento del derecho que les ha producido una lesión jurídica, que se vive como amputación humana desde los psíquico”.
Y también la profesión de Administrador de Fincas es tremendamente estresante.
La vuelta al trabajo no es un estresor muy intenso para la gran mayoría de las personas. Sin embargo, a otras personas el estrés postvacacional puede afectarles de manera más seria, debido a la acumulación de otros estresores (por ejemplo, problemas personales ajenos al trabajo, o trabajar en algo que no agrada a la persona).
Los síntomas más importantes son: preocupación, inseguridad, malestar psicológico, temor a perder el control, palpitaciones, taquicardia, excesiva sudoración, temblor, molestias digestivas, dolor muscular, dolor de cabeza, evitación de situaciones, inquietud motora, etc.
En general, el psicólogo Luís Muñiz, experto en buen humor, considera que el mejor antídoto para combatir el estrés, en cualquier profesión, es el humor(http://hemeroteca.lavanguardia.com/preview/2004/05/27/pagina-76/33660835/pdf.html).
En especial, para superar el estrés postvacional, pueden seguirse algunos cuidados, como recomienda el Dr. Antonio Cano, Presidente de la Sociedad Española para el Estudio de la Ansiedad y el Estrés, o practicar alguna técnica de relajación, como por ejemplo ésta, que permite relajarnos y reducir el estrés en pocos minutos:
Siéntate en una silla y tensa todos y cada uno de los músculos de tu cuerpo; aprieta los puños, aprieta fuerte la mandíbula; arruga la cara; contrae los hombros y los músculos del cuello; encoge ese estómago; aprieta fuerte hacia el suelo con los pies.
A continuación, suelta, deja todo el cuerpo blando a ambos lados de la silla, siente cómo se escapa la tensión, afloja, suelta… Imagina que eres un globo que pierde aire, pierde la rigidez… Relaja la totalidad del cuerpo, sentado en silencio, sintiendo cómo se deshace la tensión, respirando despacio y tranquilamente… Relax… Relax…
Permanece así durante unos cinco minutos, y después incorpórate poco a poco, para continuar con tus tareas, relajadamente.
(…)
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Estrés, Estrés postvacacional, Humor, Relajación, Trabajo, Vacaciones

18 abril, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Acuerdo… ¿Nulo o Anulable?

Como es sabido (ver post http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/02/la-impugnacion-de-acuerdos-de-las.html) los acuerdos de las juntas de propietarios son impugnablesen una serie de supuestos y dentro de unos plazos.
Y una cuestión especialmente relevante es la distinción entre nulidady anulabilidad. Así, la jurisprudencia establece que en materia de propiedad horizontal los acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad no son «nulos de pleno derecho», sino tan sólo «anulables»,y por tanto sometidos a un plazo de caducidad para su impugnación judicial.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 104/2013, de 27 de febrero, aplica esta doctrina.
En una comunidad de propietarios se adopta un acuerdo en el año 2004por el que se decide no ejercer acciones judiciales contra unos propietarios que habían llevado a cabo un cerramiento de terrazas.
En el año 2007, sin haberse impugnado por los propietarios disidentes el acuerdo del año 2004, la junta de propietarios acuerda ejercitar acciones, presentándose la demanda judicial el 1 de octubre de 2008.
El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia estimó la demanda, condenando a los demandados a demoler los cerramientos y al pago de las costas. La sentencia fue confirmada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Ahora el Tribunal Supremo ha casado la sentenciade la Audiencia, desestimando íntegramente la demanda, e imponiendo las costas de la primera instancia a la comunidad demandante.
Según la Sala, en materia de propiedad horizontal, los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes que se hayan adoptado por mayoría pese a requerir la unanimidad,quedarán convalidadossi no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal que determina únicamente su anulabilidad, pero no su nulidad de pleno derecho. Por tanto, la acción ejercitada por la comunidad había caducadopor el transcurso de treinta días computados desde la adopción del acuerdo en que se autorizaba el cerramiento de las terrazas, es decir, por impugnarse la autorización de un cerramiento de terraza a los cinco años de haberse concedido en junta de propietarios.
Además, la comunidad demandante ha actuado contra sus propios actosy en contra dela buena fe, pues generó una razonable confianza en los comuneros para que pudieran cerrar las terrazas y, cuatro años después, acordó la presentación de la demanda; tan arbitrario cambio de opinión solo puede afectar a las modificaciones futuras, pero no a las consolidadas, por lo que no puede perjudicar a quien ya había cerrado su terraza.
El fundamento jurídicode la sentencia del TS es el siguiente:
Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
«La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1993, 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000, la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002, 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (…). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos».
(arts. 15 a 18 de la LPH).
Establece la Jurisprudencia:
— sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.
Por todo ello,el TS desestima la petición de demolición de las obras de cerramientoefectuadas en los jardines-terrazas de los demandados.
En definitiva, una muestra más de ladificultad que entraña la propiedad horizontal, lo cual justifica la necesidad de un asesoramiento permanente de un Abogadoo un Administrador de Fincas Colegiado.
©2013Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Actos Propios, Acuerdos, Administrador de Fincas, Anulabilidad, Buena fe, Comunidades de Propietarios, Impugnación de Acuerdos, Juntas de Propietarios, Jurisprudencia, Nulidad de acuerdos

21 marzo, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Incendios, Seguros y Responsabilidad Civil


Uno de los siniestros más dañinos que puede sufrir un edificio es el de incendio.
Sobre este tema, es interesante el artículo de José Silva Correduría de Seguros “¿Has pensado qué pasaría si tu edificio sufriera un incendio?”, que puede leerse en el siguiente enlace:
http://segurosdecomunidadesdepropietarios.wordpress.com/2013/03/17/has-pensado-que-pasaria-si-tu-edificio-sufriera-un-incendio/
Nunca pensamos que nos puede afectar a nosotros, pero lo cierto es que cada año se producen en España más de 7.000 incendios importantes.

Para paliar las consecuencias del siniestro, es conveniente, y en algunos casos obligatorio, disponer de un seguro de edificios que cubra el riesgo de incendio. Algo que no siempre se cumple, y más actualmente con los recortes presupuestarios en las comunidades de propietarios motivados por la elevada morosidad y la grave situación económica.


Al margen de la cuestión de los daños materiales, la cosa se agrava cuando se producen daños personales. Y es aquí donde las comunidades deben poner especial cuidado en cumplir la normativa vigente, y adoptar las precauciones y medidas de seguridad necesarias.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia de Madrid, de 14-12-2012, nº 621/2012, rec. 158/2012, analiza esta cuestión:
«… conviene recordar que los requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad extracontractual que recoge el artículo 1902 del Código Civil no son otros que los de la concurrencia de una acción u omisión voluntaria o maliciosa, pero culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y el de la relación de causalidad que debe darse entre aquél comportamiento y éste, pudiendo afirmarse, con apoyo en el artículo 1104 del referido Texto legal sustantivo, que la citada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y, concretamente, en el actuar sin el cuidado y atención necesario para evitar perjuicios y daños en bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que viene a situar a la diligencia exigible en la que corresponde a un buen padre de familia, de ahí que a la persona a quien se le atribuye la autoría o responsabilidad de daños queda obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que encuentra su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa de éste se presume «iuris tantum» hasta tanto no se demuestre que el autor o responsable de los daños obró en el ejercicio de actos ilícitos con prudencia y diligencia; objetivización de la responsabilidad extracontractual reconocida por la doctrina jurisprudencial que evoluciona hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas – T.S. 1ª Ss. de 10 de mayo de 1972, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo y 11 de abril de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero, 2 de abril y 5 de mayo de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1991, entre otras muchas».
La sentencia de primera instancia había condenado a la propietaria de la vivienda en la que se había originado el incendio y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, pero había absuelto a la comunidad de propietarios.
En la sentencia de la Audiencia se mantiene la condena de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio y su aseguradora, pero además se declara la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios y se condena a la misma a indemnizar solidariamente a los demandantes junto con la propietaria causante del incendio y su aseguradora.

El supuesto de hecho es el siguiente: se produce un incendio en una vivienda, y como consecuencia del mismo, unos vecinos de otra vivienda tienen que refugiarse en una tercera vivienda del edificio al encontrarse cerrada la puerta de la azotea, resultando una persona fallecida y varias con lesiones y secuelas. La responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios deriva del hecho de que existía un acuerdo adoptado cinco meses antes del incendio en virtud del cual la puerta de la terraza debía cambiarse para permitir la salida sin llave en casos de incendio, y dicho acuerdo no se había ejecutado al tiempo de producirse el incendio.
Al parecer, la puerta de la terraza había estado cerrada con llave desde hacía años por motivos de seguridad, hasta que al producirse un incendio en otro edificio, la Administradora de la Comunidad consultó al Ayuntamiento, quien informó de que la puerta debía permanecer abierta, lo que motivó el acuerdo de la junta de propietarios en ese sentido.
En efecto, en fecha 26 de febrero de 2007 en el acta de la junta general ordinaria de la comunidad, en ruegos y preguntas, se hizo constar lo siguiente: «los vecinos piden tener las llaves de la azotea por si necesitan acceder a ella pero la administración comenta que según ha informado el Ayuntamiento está prohibido cerrar este acceso puesto que es la salida de emergencia en caso de incendio, por ello se acuerda por unanimidad de asistentes anular dicha cancela e instalar puerta antipánico».
Sin embargo, no se dejó abierta la puerta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora ninguna medida para el cambio de la puerta, y finalmente este cambio se llevó a cabo una vez ocurrido el incendio.
Vemos por tanto que, pese a que el incendio se inició en una vivienda y no en un elemento común, se imputa a la comunidad responsabilidad por tener cerrada la puerta de acceso a la azotea del inmueble, azotea a la que intentaron acceder los demandantes para escapar del fuego, a pesar de conocerse el riesgo que se generaba con la puerta de la terraza cerrada, pues en junta previa se había acordado quitar la cancela y sustituir la puerta por otra antipánico, no tomando las medidas necesarias para realizar el cambio pese al tiempo transcurrido ni dando llaves entretanto a todos los propietarios.
Por ello la Sala condena a la comunidad de propietarios a indemnizar solidariamente a los demandantes en las cantidades recogidas en la sentencia de primera instancia, al entender que la comunidad es responsable por no estar la azotea accesible como era su obligación, tras la adopción del acuerdo de la junta de propietarios, pues teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la adopción del acuerdo y el incendio (cinco meses), la comunidad demandada incurre en una clara negligencia, que interviene causalmente en la producción de los daños.
Como siempre aconsejamos, conviene que la Comunidad de Propietarios esté adecuadamente asesorada por un Abogado o un Administrador de Fincas, y en materia de seguros de edificios por un Agente o Corredor de Seguros cualificado.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Agente de Seguros, Correduría de Seguros, Daños materiales, Daños personales, Incendio, Responsabilidad Civil, Seguro

25 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El abuso de derecho

Figura jurídica que se define en la jurisprudencia como una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no han alcanzado protección jurídica.
Su apreciación requiere la concurrencia de las siguientes premisas:
a) la producción de una lesión en el patrimonio,
b) la existencia de una actitud meramente pasiva de quien lo sufre,
c) la intención de dañar de quien lo causa,
d) la falta de interés legítimo y la presencia de una mala fe, o el ejercicio antisocial del derecho.
Se exige que el propósito o intención en la efectividad de un derecho sea sólo causar un daño a otro interés legítimo y que no resulte provecho para quien lo ejercite. Esto determina que no pueda apreciarse abuso de derecho en los casos en que el derecho ejercitado está garantizado por preceptos legales, ni tampoco respecto de quien acude al remedio jurídico previsto y pactado.
Su carácter extraordinario y restrictivosupone que sólo puede apreciarse en casos patentes. Además, es materia dispositiva, lo cual implica que ha de alegarse procesalmente por vía de acción o excepción, pero en cualquier caso no puede invocarse por el responsable de una conducta antijurídica.

La sanción del abuso está prevista en el artículo 7.2 Código Civil, que dice:   «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»  
Aunque el acto abusivo no es, propiamente, un acto ilícito, es un acto que el ordenamiento jurídico prohíbe; y como consecuencia de esta prohibición, arbitra sanciones frente a la conducta abusiva, si la misma llega a producirse.
Esa sanción tiene dos manifestaciones: la ausencia de tutela jurídica del acto abusivo, y la existencia de responsabilidad por el daño que dicho acto haya podido causar.
Ahora bien, la esencia de la doctrina del abuso del derecho consiste precisamente en que el Ordenamiento jurídico otorga esa protección sólo cuando los derechos son ejercitados de una manera «normal», de acuerdo con el destino económico-social de los mismos; o sea, que más allá de esa «normalidad» del derecho, de su adecuación a sus finalidades típicas adecuadas para la satisfacción de un interés serio del titular, no existe aquella protección; es decir, «no ampara» al derecho, en tanto en cuanto se manifiesta de manera abusiva.
De ahí que, de un lado, en materia de tutela ante los Órganos judiciales el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho». Y de otro, que la reacción del ordenamiento jurídico ante el acto abusivo sea convertir a éste en fuente de responsabilidad.
El artículo 7.2., párrafo segundo del C.C., autoriza además la adopción de medidas judiciales o administrativas encaminadas a evitar «la persistencia» del abuso.
La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina legal sobre el abuso del derecho, de donde se extrae el axioma «quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno».  
En palabras de la STS de 1 de febrero de 2006, la doctrina del abuso del derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
La STS de 4 de julio de 2003, en un supuesto de acción de división de cosa común, entendió que no existía abuso de derecho por el ejercicio de la acción, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a las dos partes del proceso, de efectuarse, como en ese caso, sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe, pues si bien existía un pacto de indivisión, el mismo era de duración temporal, y ya se había extinguido. En definitiva, no actúa en abuso de derecho quien ejercita una acción reconocida por el ordenamiento a su favor.
Dice el TS:
«Como señalaron las sentencias de esta Sala de 20 de febrero  de 1992 y 11 de julio de 1994 el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con  intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como  remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos  patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho  alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés  jurídico. Por su parte, la sentencia de 30 de junio de 1998 recoge que no se deduce tal  resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el  mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el  actor estima corresponderle (sentencias de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de  junio de 1960), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (sentencias de  17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo que el Tribunal  sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis  (sentencias de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942).»  
También la STS de 2 de febrero de 2001 se refiere al abuso de derecho, y dice:
«(…) el ejercicio de una acción contra un acto ilícito no puede encajarse nunca en el abuso de derecho: el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, tanto en la primera (típico derecho) como en la segunda instancia (derecho en su vertiente de acceso al recurso), jamás podrá ser tenida como abuso del derecho.»  
En materia de Propiedad Horizontal, el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal permite la impugnación de aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.  
La STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la LPH, consiste en la utilización de la norma por la comunidad de propietarios con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.  
Un ejemplo de abuso de derecho por parte de una comunidad es el analizado por la STS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 2010: se declara la nulidad del acuerdo impugnado que rechazó la propuesta del vecino de realizar las obras consistentes en la apertura de dos huecos para la comunicación vertical entre dos plantas de su propiedad, por entender que la denegación de las obras es considerada como un acto de abuso del derecho o de ejercicio antisocial del mismo, teniendo en cuenta que aunque la obra afectase a un elemento común, la obra se podí­a llevar a cabo sin afectar ni la seguridad ni la estética ni la estabilidad del inmueble, además el daño que suponía ­limitar el interés jurídico del demandante, no encontraba su causa en un fin serio y legítimo que explicase la actuación de los codemandados.
Pero, como tantas veces hemos mencionado, para concluir si ha existido o no abuso de derecho, habrá que estar al caso concreto.  
© 2013 Fabio Balbuena  

Publicado en: Abogado, Abuso de derecho, Administrador de Fincas, Buena fe, Código Civil, Comunidades de Propietarios, Mala fe, Propiedad Horizontal, Responsabilidad, Sanción

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