Fabio Balbuena

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25 septiembre, 2020 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Piscinas comunitarias: ¿cuánto y cómo?

En este artículo os vamos a hablar del precio y de los pasos a seguir en todo el proceso de la construcción de una piscina comunitaria, tan socorridas en estos tiempos de Coronavirus.

Si te interesa, ¡sigue leyendo!

1. ¿Cuál es el precio de  una piscina comunitaria?

Esta es la pregunta más habitual a la hora de realizar una piscina: ¿Cuánto nos costará?

El precio varía según muchos factores. El principal factor es, a su vez, el más lógico: cuanto más grande, más caro. Cuantos más metros cuadrados tenga en planta la piscina, más económico será el metro cuadrado que construyamos.

Otro de los factores del que depende el precio final es el tipo de material a utilizar. Los acabados determinarán el precio por metro cuadrado, siendo el factor principal a tener en cuenta.

Aparte de estos dos factores, una piscina de interior saldrá más cara en general al tener que llevar a cabo también su cubrición mientras que la piscina exterior tan solo contaría con el gasto de la construcción del vaso de la piscina.

Finalmente, el precio de instalaciones y equipos suele ser parecido en todos los casos. La única variación de importancia es si nuestra piscina es de rebosadero; tienen un precio más elevado al tener que construir un vaso de compensación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta estos parámetros, una piscina exterior se puede encontrar por un precio de entre 300€/m2 con materiales más básicos y 500m€/2 para materiales de más calidad. Mientras que una piscina interior estará entre los 650€/m2 para los materiales más asequibles y 950€/m2 para los demás.

Estos precios aproximados serían los definitivos, es decir, tanto de la construcción como de los trámites necesarios.

-Me interesa el precio, ¿cómo seguimos?

2. La comunidad debe ponerse de acuerdo

Al tratarse una piscina comunitaria parece que es el paso más lógico: que la comunidad se ponga de acuerdo en la realización de la piscina y el cómo.

Nuestro consejo, desde Fabio Balbuena, es que levantéis acta de la reunión y el acuerdo correspondiente a la construcción, de forma que posteriormente no pueda haber problema.

–A partir de aquí ya se pueden comenzar todos los trámites. Pero, ¿a qué técnico tengo que acudir?

3. Redacción del proyecto y de licencia en el ayuntamiento

Para comenzar, debemos ponernos en contacto con un arquitecto. Este técnico se encarga de la redacción del proyecto, de su visado en el Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente y de conseguir la licencia en el ayuntamiento.

El proyecto abarca todos los datos necesarios para la construcción de la piscina; desde cálculos estructurales a dimensiones, materiales, etc.

Una vez terminado, lo deberá presentar en el colegio oficial de arquitectos correspondiente con la finalidad de su visado. Tras esto, se presenta en el ayuntamiento junto con la licencia para su aceptación y posterior construcción de la piscina.

Aunque generalmente los ayuntamientos piden licencia urbanística para la realización de piscinas, hay algunos en los que con una declaración responsable es suficiente.

La principal diferencia entre estas es que, al tratarse de declaración responsable de obras se puede construir al día siguiente de su presentación en el ayuntamiento mientras que, con la licencia, tienes que esperar a la contestación del ayuntamiento antes de poder empezar las obras. Esta contestación puede tardar meses según el ayuntamiento al que pertenezca el terreno.

La tasa a pagar en el ayuntamiento se denomina ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras) y generalmente se trata del 4% del presupuesto de la piscina.

También el ayuntamiento pide una fianza para asegurarse que se cumple con la normativa de construcción en ese lugar, que posteriormente es devuelta.

-Mi arquitecto ha realizado el proyecto, lo ha visado y lo ha presentado en el ayuntamiento junto con la licencia y el ayuntamiento me ha dado permiso, ¿cuál es el siguiente paso?

4. Construcción de la piscina

Ya está todo en orden para poder comenzar con las obras.

En una obra, aparte de los oficios, necesitamos a un director de obra, un director de ejecución y un coordinador de seguridad y salud. Estos técnicos deben tener el título de arquitecto y de aparejador según el papel a realizar.

La construcción, al contrario del resto de los pasos que hemos seguido, es la fase más rápida de todo el proceso.

En este paso hay que tener en cuenta la importancia de seguir los consejos de seguridad y salud para cualquier persona que pueda pasar por la zona, ya que hay gente trabajando y camiones entrando y saliendo.

-Ya tengo mi piscina, ¿hemos terminado ya?

5. Últimos pasos

Ya casi se ha terminado, pero falta un último paso.

El arquitecto tiene que dar constancia al ayuntamiento que la obra ya ha terminado según lo proyectado o, si se ha realizado algún cambio, avisar de los cambios que se han producido. Tras la presentación de estos documentos al ayuntamiento, este realizará la devolución de la fianza pagada anteriormente.

¡Ahora sí! Solo nos queda disfrutar y refrescarnos en nuestra piscina comunitaria.

¡Déjanos tus impresiones en los comentarios!

Publicado en: Acuerdos comunitarios, Comunidad de Propietarios, Comunidad de Vecinos, Comunidades de Propietarios Etiquetado como: Acuerdos comunitarios, Arquitecto, Arquitectos, Comunidades de Propietarios, Construcción de piscina

16 agosto, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Infraestructura para Telecomunicaciones y…¿autorización?

Éste es otro post que nace de un debate en Twitter. Se trata de la cuestión relativa a la infraestructura para telecomunicaciones.


Surgió a propósito de una duda planteada sobre la instalación de fibra óptica para una comunidad.
El debate giró en torno a la necesidad o no de autorización de la instalación por la junta de propietarios, partiendo de la solicitud de una operadora para instalar fibra óptica en la comunidad.
Entiendo que se deben distinguir dos situaciones:
1)  Edificios que cuentan con la infraestructura necesaria para realizar la instalación.
2)  Edificios que no cuentan con dicha infraestructura.
En la primera, que es aquella en la que el edificio está dotado de los tubos o canalizaciones interiores para pasar el cableado necesario para el servicio de telecomunicaciones, sostuve que noera necesaria la previa autorización de la junta de propietarios.
En la segunda, que es aquélla en la que el edificio todavía no cuenta con la infraestructura (tubos o conductos) para realizar la instalación, sí será necesario el acuerdo de la junta de propietarios.
Pongamos por caso que un propietario desea acceder a internet por fibra óptica; contacta con una operadora, que está dispuesta a darle servicio; si la comunidad cuenta con la infraestructura (conducto interior), ¿es necesaria la autorización de la junta? Yo entiendo que no, puesto que la instalación del cableado es interior, por las canalizaciones o conducciones interiores con las que cuenta el edificio, y por tanto no supone alteración alguna de elementos comunes. Bastará que el propietario informe a la comunidad de la instalación, pero la comunidad no podrá oponerse a la misma.
Por el contrario, cuando el edificio no cuenta con la infraestructura, se deberá estar al régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en el seno de las comunidades de propietarios relativos a las ICT reguladas en el RDL 1/1998. Porque está claro que ningún propietario puede alterar arbitrariamente los elementos comunes para dotar de servicios de telecomunicación a su vivienda o local (es el caso, por ejemplo, de la STS 28-11-2008, en el que uno de los propietarios, por su cuenta, procedió a soterrar en el subsuelo del edificio 6 tubos de 125 mm. cada uno para dotar de los servicios de telefonía fija, internet y televisión por cable a su local comercial).
Este acuerdose adopta, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, y sólo los propietarios que hayan votado expresamente a favor tendrán que soportar el coste de la instalación y mantenimiento del servicio, sin que puedan repercutir su coste en el resto de propietarios, si bien los que no hubieran votado a favor podrán en cualquier momento solicitar el disfrute de la misma, que habrá de ser autorizado siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido en la instalación y mantenimiento de la infraestructura, debidamente actualizado con el correspondiente interés legal (art.17.1, párrafo 2º, LPH).
La nueva infraestructura instalada tendrá la consideración de elemento común.
¿Qué opinas?
PD. Gracias a @AdmMaribel por generar el debate, y a @lmcantalejo @fincadeliaamate @Fincadeliamarme @r2bfincas @Alopez_Letrado @IvanGea1 @mrherraez @jtrureal @OlivaSilv y @LuisdelCasRod por participar.

Publicado en: Acuerdos comunitarios, Alteración de elementos comunes, Comunidad de Propietarios, Comunidades de Propietarios, Elementos comunes, Infraestructura Telecomunicaciones

7 abril, 2014 By Fabio Balbuena 7 comentarios

Conocimiento Vs Consentimiento

Una de las cuestiones más discutidas en las comunidades de propietarios es la relativa al consentimiento tácito.


Es muy habitual que se produzcan situaciones en las que algún comunero realiza alguna actuación que pudiera contravenir alguna norma, pero la comunidad no actúa contra dicho comportamiento. En tal caso, con el transcurso del tiempo, podría producirse la consolidación de la situación jurídica creada por entenderse que se ha producido un consentimiento tácito de la misma por parte de la comunidad de propietarios.
El Tribunal Supremo se ha ocupado de esta materia en numerosas ocasiones.
En la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil, de 9 de febrero de 2012, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia que declara la validez del acuerdo comunitario en virtud del cual se establece “la prohibición de aparcar, estacionar, descargar, cargar, depositar mercancías en jardines y accesos del edificio, autorizándose únicamente el tránsito de vehículos con la finalidad de acceder a los garaje y locales comerciales”.
Seña el Tribunal que la ausencia de oposición de la comunidad de propietarios en el uso que ha venido haciendo el vecino que se opone al acuerdo, utilizando un elemento común como acceso al local de su propiedad, con la carga y descarga de mercancías durante años, no comporta en ningún caso un consentimiento de la citada comunidad.
La conclusión que alcanzó el Tribunal es que en el caso enjuiciado existió una mera tolerancia por parte de la comunidad, sin que la misma comportara un consentimiento tácito.
Más recientemente, se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, nº 556/2013, recurso 572/2011, Ponente Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
Se trata de un supuesto en el que el propietario de un local realizó una construcción anexa al mismo sobre una superficie común. Transcurrido un dilatado tiempo, alrededor de unos 15 años, la comunidad adopta el acuerdo de exigir al propietario del local la retirada de la construcción ilegal.
Al no cumplir voluntariamente el acuerdo, la comunidad demanda al propietario. En primera instancia, la demanda fue desestimada “porque las obras litigiosas llevaban construidas desde hacía mucho tiempo -alrededor de unos 15 años- y la pasividad de la comunidad la hacía incurrir en conducta antijurídica, contraria a la buena fe, y a los actos propios de la comunidad”.
Sin embargo, la Audiencia Provincialestimó el recurso de apelación de la comunidad, y revocó la sentencia de instancia, condenando al propietario del local a cumplir el acuerdo, retirando la construcción anexa a su local, por considerar que se trata de un acuerdo comunitario firme, «adoptado de manera unánime el 27 de junio de 2006, y que no se impugnó por la demandada, lo que comporta la ejecutividad del mismo. Se une a ello, la realidad de que lo existente cuando adquiere la propiedad la demandada era un servicio, en realidad una pila y un tejado que cubría esto – ver contestación a la demanda- frente a la obra existente en la actualidad que se ha ido ampliando. Lo mismo admite en el interrogatorio». El acuerdo «era firme, por no recurrido y en consecuencia ejecutable; a tal respecto debemos recordar que el artículo 18.4 de la LPH señala que la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, lo que implica que los acuerdos son ejecutivos, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Las discrepancias del actor acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación.
Si como resulta plenamente acreditado, el acuerdo adoptado no se impugnó en tiempo, no cabe ahora pretender la carencia de eficacia del mismo en base a el transcurso del tiempo, porque ello mermaría la capacidad de decisión de los propietarios reunidos en Junta, y del propio apelado que mantuvo su pasividad frente al que ahora se pretende ejecutar».
El demandado recurrió en casación,“alegando infracción del artículo 7 del Código Civil al entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contemplada en las sentencias de 16 de julio de 2009, 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, relativas a la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, a la prohibición de ir contra los actos propios, la vulneración de las normas de la buena fe y la doctrina en materia de propiedad horizontal, según la cual hay consentimiento tácito de todos los propietarios cuando dejan transcurrir un considerable periodo de tiempo desde que una obra que afecta a elementos conunes se ejecuta sin efectuar impugnación de clase alguna.
_
Alegaba el recurrente que, tal y como señala la sentencia recurrida, efectivamente, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009, se basa en que no existía acuerdo firme no impugnado, pero entiende que ello no desvirtúa la doctrina contemplada en la misma. El hecho de que no impugnara el acuerdo no convalida los actos de la comunidad ya que los mismos no adolecían de vicio de nulidad relativa o anulabilidad, sino de nulidad absoluta o radical porque el comportamiento de la comunidad atentaría contra la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe”.
_
El Supremo desestima el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica:
“La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.
_
El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013, no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005, 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009)”.
El recurrente alegaba también vulneración de la doctrina sobre los actos propios, pero se rechaza igualmente:
“El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado”.



En resumen, el propietario realizó una construcción anexa a su local en superficie común, construcción que fue meramente tolerada por la comunidad durante un tiempo. Pero el conocimiento no equivale a consentimiento, y por tanto, la comunidad es soberana para decidir en beneficio o interés general el uso de un elemento común. El propietario del local no impugnó el acuerdo comunitario que le obligaba a retirar la construcción, de suerte que dicho acuerdo devino firme.
Como vemos, conviene tener siempre presente la diferencia entre conocimiento y consentimiento, es decir, entre mera tolerancia y consentimiento tácito, y también recordar la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, de lo que nos hemos ocupado en otro post [enlace aquí: http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/04/acuerdo-nulo-o-anulable.html]
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Actos Propios, Acuerdos comunitarios, Anulación de acuerdos, Buena fe, Comunidad de Propietarios, Consentimiento tácito, Impugnación de Acuerdos, Mera tolerancia, Nulidad de acuerdos, Tribunal Supremo

4 julio, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal

El BOE publicó el día 27 de junio, la LEY DE REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANAS (LRRyRU), Ley 8/2013, de 26 de junio, que entró en vigor el día 28 de junio.
Esta Ley modifica más de 15 normas (Disposiciones Derogatorias y Finales), entre ellas la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (LPH).
Los artículos que resultan modificados de la LPH son el 2, 3, 9, 10, 17 y Disposición Adicional (DF 1ª). Se derogan los artículos 8, 11 y 12 (Disposición Derogatoria Única).
La Ley 8/2013 (LRRyRU) impulsa el sector de la rehabilitación de los edificios y zonas urbanas.
A continuación se destacan las modificaciones más relevantes en lo que se refiere a la LPH y que se contienen en la Disposición Final Primera.
* Modificación Artículo 2 LPH: Extensión del ámbito de aplicación de la LPH a las SUBCOMUNIDADES y a las ENTIDADES URBANÍSTICAS de CONSERVACIÓN. Se definen las “subcomunidades” como las que resultan cuando varios propietarios, disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
* Modificación artículo 9 LPH: Se incrementa hasta tres años (anualidad en curso y los tres años anteriores) la afección real y los créditos preferentes (antes el límite se encontraba en la anualidad corriente y el año natural anterior).
* Modificación artículo 10 LPH: En el art. 10. 1 y 2: Se fijan determinadas obras como de necesario cumplimiento para la comunidad sin que se requiera el acuerdo de Junta, limitándose ésta a distribuir la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. Podrán venir impuestas por las Administraciones Públicas o ser solicitadas a instancia de los propietarios.
Dichas obras son:
1.- Obras de conservación (en parecidos términos al hasta ahora art. 10.1 LPH).
2.- Obras de accesibilidad cuyo importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes (ver que ya no se dice importe total de la obra o instalación sino el repercutido anualmente con lo que se mejoran las condiciones para poder suprimir las barreras arquitectónicas). Incluso se añade que no se elimina su carácter obligatorio si el exceso o resto de su coste es asumido por quien requiera esas obras. Se ha suprimido el derecho de veto que se contenía en el art. 10.2, párrafo segundo si un propietario tenía ingresos anuales inferiores a 2´5 veces el IPREM.
3.- Obras que resulten preceptivas o posibles a consecuencia de la inclusión de los inmuebles en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración urbana (ver artículo 10.1, letras d y e).
En el artículo 10.3, letra b, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 de la Ley de Suelo, requerirán autorización administrativa, cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, la división material de los pisos y locales y sus anejos, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o segregación, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación del envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta (tres quintas partes del total) determinar la indemnización de daños y perjuicios que corresponda. La fijación de nuevas cuotas de participación, y determinación de la naturaleza de las obras, caso de discrepancia, requerirá el mismo acuerdo de la Junta por tres quintas partes. También podrá solicitarse arbitraje o dictamen técnico.
*Modificación del artículo 17. Realmente se realiza una reestructuración de la norma, con algunas novedades. A continuación indicamos a qué antiguos apartados (los que estaban vigentes hasta este momento) corresponden los nuevos, una pequeña síntesis de su contenido, y las novedades:
Nuevo apartado 17.1: se corresponde con el antiguo apartado 17.2 (infraestructuras comunes de telecomunicación, etcétera).
Nuevo apartado 17.2: se corresponde con el antiguo apartado 17.1, párrafo tercero (supresión de barreras arquitectónicas. Se ha incluido como novedad la instalación de ascensor).
Nuevo apartado 17.3: se corresponde con el antiguo 17.1 párrafo segundo y con el 17.3 (establecimiento o supresión de servicios de interés general y arrendamiento de elementos comunes, así como de equipos o sistemas con el  fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble).
Nuevo apartado 17.4: se corresponde con el antiguo artículo 11 (mejoras), introduciéndose como novedad el pasar del quórum de mayoría al de tres quintas partes de la totalidad de propietarios y cuotas.
Nuevo apartado 17.5: se corresponde, en parte, con el antiguo artículo 17.3,
párrafo tercero (vehículos eléctricos).
Nuevo apartado 17.6: se corresponde con el antiguo 17.1, párrafo primero (unanimidad para acuerdos no regulados anteriormente que implique aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos).
Nuevo apartado 17.7: se corresponde con el antiguo 17.4 (resto de acuerdos por mayoría simple en segunda convocatoria).
Nuevo apartado 17.8: se corresponde con el antiguo 17.1, párrafo cuarto (forma de computar los votos).
Nuevo apartado 17.9: se corresponde con el antiguo 17.1, párrafo quinto (los acuerdos obligan a todos los propietarios).
Nuevo apartado 17.10: se corresponde con el antiguo artículo 10.4 (en caso de discrepancia con las obras, resolverá la junta o sometimiento a arbitraje o dictamen técnico).
Nuevo apartado 17.11: se corresponde con el antiguo 11.5 (exigibilidad de derramas para el pago de mejoras a quien sea propietario en el momento de su exigibilidad).
*Modificación Disposición Adicional 2, párrafo segundo: el fondo de reserva se amplía a las obras de rehabilitación.
[Fuente: Asesoría Jurídica del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia y Castellón]
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Accesibilidad, Acuerdos comunitarios, Afección real, Ascensor, Eficiencia Energética, Ley de Propiedad Horizontal, Obras, Rehabilitación, Subcomunidades

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