Fabio Balbuena

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26 julio, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Ley de Mediación

La reciente Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (B.O.E. de 7 de julio de 2012), recoge la regulación de la mediación, circunscrita al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil.
Se incorpora así al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La mediación es un instrumento complementario de la Administración de Justicia, entendido como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral. Por eso, se pretende potenciar la mediación para reducir la carga de trabajo de los Tribunales de Justicia, pues éstos sólo intervendrán en aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
Es un proceso voluntario y libremente decidido por las partes, basado en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntadde las partes.
La mediación se lleva a cabo por un profesional neutral que trata de facilitar la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto. Este profesional es el “mediador”, pieza esencial de este mecanismo de solución de conflictos alternativo a la solución judicial. El mediador es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente aceptada por las partes. Debe tener una formación general que le permita desempeñar esa tarea y ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
En principio el procedimiento de mediación será de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.
Entra en vigor el 27 de julio de 2012, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Publicado en: Abogados, Acuerdo, Civil, Conflicto, Justicia, Mediación, Mediador, Mercantil, Tribunales

27 junio, 2012 By Fabio Balbuena 288 comentarios

La alteración estética de la fachada

 

 

 

La estética del edificio es una de las cuestiones más problemáticas en las Comunidades de Propietarios.

 

El punto de partida es que cualquier obra que modifique la estética de la fachada de un edificio necesita de la autorización o acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, pues supone una alteración de la estructura y configuración externa del edificio que afecta al Título Constitutivo.

 

El fundamento se encuentra en que la fachada es un todo, por ser aquello que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie, y debe guardar una uniformidad, una congruencia, sin alteraciones que rompan la apariencia del conjunto.

 

Por tanto, ningún vecino tiene legitimación para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido previamente autorizado por la Junta de forma unánime.

 

Los conflictos surgen cuando un propietario lleva a cabo una alteración sin tal consentimiento de la Comunidad.

 

Ejemplos de alteraciones profundas de la estética global, entre otros, son:

  • Acristalamiento de balcones e instalación de galerías metálicas
  • Apertura de nuevas ventanas o traslado de las existentes
  • Las modificaciones de los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.
  • La instalación de un toldo diferente al resto de vecinos

En cuanto a los aparatos de aire acondicionado, el Tribunal Supremo recoge su doctrina en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, reiterada en la de 16 de julio de 2009, cuando dice:

 

«La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del Código Civil. A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo doctrina reiterada (SSTS de 17 de abril de 1998; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil; realidad queno significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta(SSTS de 26 de noviembre de 1990y 24 de febrero de 1996)».

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 13 de mayo de 2010, obligaba a retirar un toldo instalado por suponer una alteración de la configuración exterior de la fachada que no había sido consentida por la Comunidad:

 

«… Por ello, aun cuando no sea asumible que ha de ser rechazada la más mínima alteración de la configuración estética de la fachada y más si es razonable, sí somos de la opinión que debe protegerse el derecho de la comunidad a que ningún propietario al margen de la voluntad común rompa la armonía de su diseño haciéndola perder sus peculiaridades y características diferenciales.

Podría decirse que se trata de un solo toldo y que el edificio es muy grande, con lo que la intervención en la fachada queda minimizada, pero la realidad es que de ratificarse la iniciativa de los demandados se estaría dando pie a los demás propietarios a emprender conductas similares sin ni siquiera venir constreñidos por algún acuerdo que concretase las características de los toldos, dando lugar con ello a una alteración de la configuración exterior del edificio no querida por el legislador ni tampoco por la Comunidad ahora recurrente.

 

En conclusión, el recurso que nos ocupa debe ser estimado y estimada como consecuencia la demanda en su día planteada …»

 

En ocasiones, las propias Comunidades dan lugar a confusión al consentir tácitamente tales alteraciones. Ahora bien, una cosa es el consentimiento tácito y otra el mero conocimiento. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de junio de 2011, entendió que existía alteración de elementos comunes por la colocación de toldo y tejadillo en patio de luces comunitario, descartando la existencia de consentimiento tácito de la Comunidad, pues el conocimiento no equivale al consentimiento:

 

“el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos (…)”

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 3 de abril de 2012, obliga a la retirada de un tendedero de ropa por suponer una alteración clara de la fachada lateral del inmueble en la zona inmediata superior al portal de entrada, perfectamente apreciable desde la vía principal, para la que era necesario el consentimiento unánime de los propietarios:

 

“Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras SSTS 4 marzo y 16 diciembre 1985 y 24 junio 1987), todo propietario en régimen de propiedad horizontal, debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros (arts. 7 , 12 y 17 LPH). Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que tal obligación, en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad a la que el ejecutante pertenece, cuestión casi irrelevante, que en nada afecta a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros, de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho.

 

Además no debe desconocerse que los preceptos antes citados permiten al propietario efectuar las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado uso de su vivienda o local que no menoscaben la seguridad del edificio, aunque se haya actuado sobre elementos comunes, cuando tal actuación resulte inocua e imprescindible, y se sitúe dentro de los límites razonables del ejercicio de un derecho, habiendo reseñado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1989 que las relaciones de vecindad se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio (esencialmente perjudicial a terceros sin beneficio para el propietario), y el derecho al uso inocuo.

 

Pero resulta incuestionable que en los casos en los que se ejecuten obras que afecten a la configuración exterior del edificio se precisará para su legalidad el consentimiento unánime de los copropietarios según lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH (STS de 4 de Octubre del 2011)”.

 

De modo que, como norma general, se puede decir que son modificaciones todas aquellas que varían tanto la configuración originaria de la fachada como la estética.

 

Aun cuando pudiera existir duda respecto a la entidad o importancia de la modificación, para realizarla lo prudente para evitar conflictos es solicitar previamente autorización a la Comunidad de Propietarios.

 

En todo caso, siempre es aconsejable consultar a un Administrador de Fincas o a un Abogado.

 

© 2012 Fabio Balbuena

 

 

Publicado en: Abogados, Administrador de Fincas, Aparatos de Aire Acondicionado, Comunidades de Propietarios, Edificios, Estética, Fachada, Toldos, Viviendas

17 junio, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El Síndrome de Alienación Parental

Los niños pueden sufrir un síndrome provocado por la influencia negativa de un padre en su percepción del otro progenitor.
El Síndrome de Alienación Parental o SAP es un trastorno que presenta un menor tras un proceso de influencia en su conciencia por parte de su padre/madre, mediante diversas estrategias que tienen por finalidad destruir los vínculos afectivos, el cariño y el amor filial que el hijo, de forma natural, siente por su otro progenitor. 
Se produce cuando el progenitor custodio pone trabas a la relación del hijo con el progenitor no custodio, impidiendo o entorpeciendo el cumplimiento del régimen de visitas, con el objetivo de que el hijo rechace tener contacto con el otro progenitor.
Pero también cuando el progenitor no custodio influye en el hijo para que rechace al progenitor que tiene la custodia, a fin de obtener un cambio de guarda y custodia, con el objetivo último de suprimir la pensión alimenticia. En este caso, se ha denominado SAP “invertido”. Se produce una labor sistemática de desprestigio y de críticas contra el otro progenitor, que desembocan en un clima de inestabilidad emocional y afectiva para el hijo, quien si no se pone remedio, acabará rechazando al progenitor criticado por el otro.
La casuística es muy variada, y abarca desde la crítica abierta hacia el otro progenitor en presencia del menor, hasta la crítica indirecta o solapada, que va mermando el cariño y afecto que el hijo siente hacia el progenitor criticado. Poco a poco, se va generando una pérdida afectiva hacia el otro padre/madre, e incluso en casos más serios un odio hacia el mismo. 
Son ya muchas las sentencias que entienden que con tal actuación se está provocando al menor un grave maltrato al provocarle un severo daño emocional, pues la manipulación de los hijos por parte de su padre/madre para perjudicar al otro progenitor les causará consecuencias gravemente perjudiciales, afectando negativamente a su desarrollo emocional y afectivo, e influirá negativamente en la formación de su personalidad. 
Resulta significativo que los estudios acerca de las consecuencias que el divorcio tiene sobre los hijos, demostraron que éstos no presentaban necesariamente más problemas que los hijos de parejas unidas, pues la angustia y ansiedad que los menores sufren inicialmente tiende a desaparecer conforme vuelven a la rutina de sus vidas. Sin embargo, cuando se mantiene el conflicto entre los progenitores tras la ruptura, y se implica a los menores en él, las consecuencias para los hijos son muy negativas. 
 
En los casos de existencia del SAP, la relación de los niños con sus progenitores acaba rompiéndose, y se produce una pérdida de interacciones del día a día, aprendizajes, apoyo y afecto con el progenitor alienado y abuelos.
Estamos hablando de un tipo de abuso emocional con amplias y profundas consecuencias para los menores y su entorno, y por ello se hace necesario adoptar medidas correctoras por parte del Juez. Por desgracia, para evitar el SAP muchos juzgados y tribunales son reacios a adoptar decisiones que impliquen cambios significativos en la situación de los menores, cuando la experiencia demuestra que el mantenimiento de las circunstancias que posibilitaron la presencia del comportamiento alienador no es sino la facilitación expresa de su práctica.
Se hace necesario dotar a los tribunales de los medios materiales y humanos para trabajar en la ayuda a estos niños, y en especial, de profesionales de la salud mental que trabajen junto a los profesionales de la Justicia de forma clara y decidida contra un problema muy complejo en el marco del Derecho de Familia.
De lo contrario, los niños que padecen el SAP continuarán siendo víctimas inocentes de la irresponsabilidad de sus padres alienadores. 
© 2012 Fabio Balbuena
 

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25 mayo, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La morosidad “ahoga” a las Comunidades de Vecinos

Recientemente leía un artículo publicado en un periódico en el que se recogían las impresiones de un Administrador de Fincas sobre la repercusión para las Comunidades de Propietarios de la crisis económica, afirmando sin dudar que la morosidad está “ahogando” a las comunidades de vecinos. Es prácticamente imposible encontrar una Comunidad que no sufra la morosidad de algún vecino.
Al margen de las dificultades que ello provoca para el funcionamiento de la Comunidad, aumentan las tensiones y enfrentamientos entre los vecinos, pues en ocasiones son los vecinos que sí pagan sus cuotas quienes deben realizar “derramas extraordinarias” para cubrir la morosidad de los que no pagan.
Un caso extremo derivó en una sentencia de condena de la Audiencia Provincial de Castellón, al producirse una pelea entre vecinos a causa de la deuda de uno de ellos con la Comunidad.
Pero sin llegar a estos límites, lo cierto es que son muchas las familias con serias dificultades económicas, lo que repercute directamente, y casi como primera medida, en dejar de pagar las cuotas comunitarias. 
La consecuencia principal de esta menor liquidez en las comunidades es la reducción de las obras de mantenimiento y rehabilitación. Se estima que estas obras se han reducido en un 90%, limitándose ahora a la realización de los trabajos imprescindibles.
Ante esta tesitura, estamos comprobando un alto grado de solidaridad entre vecinos, pues la crisis afecta a todos, en mayor o menor medida. Se ofrecen alternativas en la forma de pago, se permiten mayores retrasos y flexibilidad, siempre y cuando se observe voluntad de pagar. En este sentido, hay solidaridad cuando el comportamiento del vecino “moroso”es coherente con su situación económica. En otras palabras, si un vecino no tiene para pagar la Comunidad, tampoco debe tener para «caprichos», pues se impone entonces la postura mayoritaria, que sigue siendo acudir al cauce legal para obtener el cobro de cuotas comunitarias.
En todo caso, el Administrador de Fincas y el Abogado siguen siendo los profesionales que mejor solución pueden ofrecer a estas situaciones, bien mediante gestión extrajudicial de cobro, bien mediante la oportuna reclamación judicial. 
 
© 2012 Fabio Balbuena

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7 mayo, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

La defensa contra el ruido

En fechas recientes se celebró el Día Mundial contra el ruido, en el que se trata de tomar conciencia de sus efectos y de las medidas preventivas para evitar daños en la salud integral.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que el 76% de la población que vive en los grandes centros urbanos sufre de un impacto acústico muy superior al recomendable, lo que afecta a su calidad de vida y se manifiesta a través de síntomas como estrés, irritabilidad, hipertensión, dolores de cabeza, taquicardias, fatiga, sordera, aceleración respiratoria y cardiaca y problemas cardiovasculares, problemas del sueño y molestias digestivas, etc.
Nos referimos al ruido en cuanto “sonido no deseado o nocivo”, y en cuanto parte de la contaminación ambiental. El ruido es un sonido inoportuno y que produce molestia.
Jurídicamente, el ruido está proscrito cuando supone un acto de inmisión, una injerencia en la esfera jurídica ajena que puede resultar molesta y dañina, de suerte que puede lesionar en grado no tolerable por el hombre medio el disfrute de derechos tan importantes y personales como el de su intimidad y bienestar de carácter íntimo. Véase por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de mayo de 1993, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 19 de abril de 2006. Este concepto de ruido tiene su apoyo en la doctrina de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980).
El ruido se contempla por tanto como “actividad molesta”.
La protección frente al ruido se regula en el ámbito del Derecho Público y del Derecho Privado.
Sin embargo, lamentablemente en el ámbito del Derecho Público no se cumple con excesiva frecuencia la máxima de que el que se beneficia de la actividad ruidosa debe asumir todas las cargas, es decir, el que contamina repara y paga.
En cambio, en el ámbito civil los particulares pueden obtener la cesación de la actividad molesta y una indemnización de daños. Para ello pueden acudir a la acción negatoria de ruido o inmisiones sonoras del artículo 590 del Código Civil y petición de indemnización del artículo 1.908 del Código Civil, o a la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta última norma tiene por objeto lograr una armónica convivencia entre los vecinos de una Comunidad de Propietarios.
Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, es aplicada por los jueces civiles para condenar a los responsables de emisiones ruidosas, e incluso a las Administraciones cuando con su pasividad propician el mantenimiento de situaciones insostenibles para quienes soportan el ruido.
Como resultado de la aplicación de estas normas por los tribunales, se ha venido configurando un “derecho a la tranquilidad”, en especial dentro del domicilio, derivado del derecho a la intimidad.
Como solución frente a las emisiones de ruidos, se imponen sanciones importantes: la cesación de la actividad o el uso del inmueble por un período de hasta 3 años (artículo 7 Ley de Propiedad Horizontal), la obligación de realizar obras de insonorización, y la obligación de indemnizar al perjudicado por los daños y perjuicios, incluidos los daños morales (artículos 1.902 y siguientes del Código Civil). 
Véase la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012, en la que el Supremo aplica la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recuerda que «España es uno de los países más ruidosos del mundo«, así como las dificultades que encuentran los ciudadanos para lograr una protección efectiva contra el ruido.
©2012 Fabio Balbuena

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