Fabio Balbuena

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15 abril, 2014 By Fabio Balbuena 4 comentarios

Fallecimiento de bombero…¿responsabilidad civil extracontractual?

Sentencia muy interesante la que traemos al blog, y muy importante en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 18 de marzo de 2014, nº 147/014, Recurso nº 150/2013, Ponente Excmo. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
 
 
El supuesto de hecho fue el fallecimiento de un bombero como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido en la vivienda del demandado.
Por este motivo, la actora ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y solicitó la condena del demandado a pagarle 116.369,65 euros a la esposa y 48.485,13 euros a un hijo y 96.970,26 euros a otro hijo, más intereses y costas.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia, por entender que no puede considerarse que el bombero «se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego», por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
En cambio, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, sosteniendo que, de un lado, que «el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder. Y, de otro, que «no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc…) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión».
Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso por interés casacional, que «deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.»
Pues bien, el Tribunal Supremo desestima el recurso, con el siguiente razonamiento:
«Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.»
Por tanto, se desestima la demanda por entender que en el caso de fallecimiento de un bombero en las labores de extinción de un incendio no existe responsabilidad subjetiva ni tampoco por riesgo u objetivada del propietario de la vivienda donde se originó el fuego, ya que falta el nexo causal entre la muerte del bombero y el riesgo creado por el incendio, riesgo que es inherente a la profesión de bombero, de forma que es la víctima la que controla y asume la fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Incendio, Responsabilidad Civil, Responsabilidad Civil Extracontractual, Tribunal Supremo, Vivienda

7 abril, 2014 By Fabio Balbuena 7 comentarios

Conocimiento Vs Consentimiento

Una de las cuestiones más discutidas en las comunidades de propietarios es la relativa al consentimiento tácito.


Es muy habitual que se produzcan situaciones en las que algún comunero realiza alguna actuación que pudiera contravenir alguna norma, pero la comunidad no actúa contra dicho comportamiento. En tal caso, con el transcurso del tiempo, podría producirse la consolidación de la situación jurídica creada por entenderse que se ha producido un consentimiento tácito de la misma por parte de la comunidad de propietarios.
El Tribunal Supremo se ha ocupado de esta materia en numerosas ocasiones.
En la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil, de 9 de febrero de 2012, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia que declara la validez del acuerdo comunitario en virtud del cual se establece “la prohibición de aparcar, estacionar, descargar, cargar, depositar mercancías en jardines y accesos del edificio, autorizándose únicamente el tránsito de vehículos con la finalidad de acceder a los garaje y locales comerciales”.
Seña el Tribunal que la ausencia de oposición de la comunidad de propietarios en el uso que ha venido haciendo el vecino que se opone al acuerdo, utilizando un elemento común como acceso al local de su propiedad, con la carga y descarga de mercancías durante años, no comporta en ningún caso un consentimiento de la citada comunidad.
La conclusión que alcanzó el Tribunal es que en el caso enjuiciado existió una mera tolerancia por parte de la comunidad, sin que la misma comportara un consentimiento tácito.
Más recientemente, se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, nº 556/2013, recurso 572/2011, Ponente Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
Se trata de un supuesto en el que el propietario de un local realizó una construcción anexa al mismo sobre una superficie común. Transcurrido un dilatado tiempo, alrededor de unos 15 años, la comunidad adopta el acuerdo de exigir al propietario del local la retirada de la construcción ilegal.
Al no cumplir voluntariamente el acuerdo, la comunidad demanda al propietario. En primera instancia, la demanda fue desestimada “porque las obras litigiosas llevaban construidas desde hacía mucho tiempo -alrededor de unos 15 años- y la pasividad de la comunidad la hacía incurrir en conducta antijurídica, contraria a la buena fe, y a los actos propios de la comunidad”.
Sin embargo, la Audiencia Provincialestimó el recurso de apelación de la comunidad, y revocó la sentencia de instancia, condenando al propietario del local a cumplir el acuerdo, retirando la construcción anexa a su local, por considerar que se trata de un acuerdo comunitario firme, «adoptado de manera unánime el 27 de junio de 2006, y que no se impugnó por la demandada, lo que comporta la ejecutividad del mismo. Se une a ello, la realidad de que lo existente cuando adquiere la propiedad la demandada era un servicio, en realidad una pila y un tejado que cubría esto – ver contestación a la demanda- frente a la obra existente en la actualidad que se ha ido ampliando. Lo mismo admite en el interrogatorio». El acuerdo «era firme, por no recurrido y en consecuencia ejecutable; a tal respecto debemos recordar que el artículo 18.4 de la LPH señala que la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, lo que implica que los acuerdos son ejecutivos, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Las discrepancias del actor acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación.
Si como resulta plenamente acreditado, el acuerdo adoptado no se impugnó en tiempo, no cabe ahora pretender la carencia de eficacia del mismo en base a el transcurso del tiempo, porque ello mermaría la capacidad de decisión de los propietarios reunidos en Junta, y del propio apelado que mantuvo su pasividad frente al que ahora se pretende ejecutar».
El demandado recurrió en casación,“alegando infracción del artículo 7 del Código Civil al entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contemplada en las sentencias de 16 de julio de 2009, 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, relativas a la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, a la prohibición de ir contra los actos propios, la vulneración de las normas de la buena fe y la doctrina en materia de propiedad horizontal, según la cual hay consentimiento tácito de todos los propietarios cuando dejan transcurrir un considerable periodo de tiempo desde que una obra que afecta a elementos conunes se ejecuta sin efectuar impugnación de clase alguna.
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Alegaba el recurrente que, tal y como señala la sentencia recurrida, efectivamente, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009, se basa en que no existía acuerdo firme no impugnado, pero entiende que ello no desvirtúa la doctrina contemplada en la misma. El hecho de que no impugnara el acuerdo no convalida los actos de la comunidad ya que los mismos no adolecían de vicio de nulidad relativa o anulabilidad, sino de nulidad absoluta o radical porque el comportamiento de la comunidad atentaría contra la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe”.
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El Supremo desestima el recurso, con la siguiente fundamentación jurídica:
“La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.
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El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013, no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005, 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009)”.
El recurrente alegaba también vulneración de la doctrina sobre los actos propios, pero se rechaza igualmente:
“El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado”.



En resumen, el propietario realizó una construcción anexa a su local en superficie común, construcción que fue meramente tolerada por la comunidad durante un tiempo. Pero el conocimiento no equivale a consentimiento, y por tanto, la comunidad es soberana para decidir en beneficio o interés general el uso de un elemento común. El propietario del local no impugnó el acuerdo comunitario que le obligaba a retirar la construcción, de suerte que dicho acuerdo devino firme.
Como vemos, conviene tener siempre presente la diferencia entre conocimiento y consentimiento, es decir, entre mera tolerancia y consentimiento tácito, y también recordar la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, de lo que nos hemos ocupado en otro post [enlace aquí: http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2013/04/acuerdo-nulo-o-anulable.html]
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Actos Propios, Acuerdos comunitarios, Anulación de acuerdos, Buena fe, Comunidad de Propietarios, Consentimiento tácito, Impugnación de Acuerdos, Mera tolerancia, Nulidad de acuerdos, Tribunal Supremo

30 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

«Ley Fernández» y… ¿libertades públicas?

Desde hace meses venimos escuchando opiniones sobre el polémico Anteproyecto de Ley de Seguridad Ciudadanaelaborado por el Ministerio del Interior, ya conocido como “Ley Fernández”.
Todos los expertos coinciden en que es una ley que recorta derechos. El Consejo de Europaconsidera esta ley “desproporcionada”, y vede dudosa constitucionalidad muchos de los artículos más controvertidos del anteproyecto. En días recientes se ha pronunciado el Consejo General del Poder Judicial, aprobando por unanimidad un informe que confirma su“inconstitucionalidad”. También el Consejo Fiscalapoya esta consideración.
(Veáse la noticia: http://www.huffingtonpost.es/2014/03/27/ley-de-seguridad-ciudadan_n_5043475.html)
Tras conocer estos informes, el Ministerio de Interior ha expresado: “cambiaremos todos los artículos afectados para que no haya dudas sobre su constitucionalidad”.

Debemos estar atentos de tales cambios, porque la situación es muy preocupante, ya que se está proyectando un recorte de derechos, de libertades públicas, después de lo mucho que ha costado llegar hasta donde estamos. Ha sido necesaria una larga evolución en los derechos, que pasa por cuatro generaciones:
1ª) Derechos individuales: se reivindicaba la libertad de autonomía, y se pedía al Estado que dejara en paz al individuo.
2ª) Derechos de participación (s.XIX): se reivindicaban los derechos para ejercerlos en relación con los demás.
3ª) Derechos sociales (s.XX): es el Estado Social, en el que el ciudadano obtiene prestaciones.
4ª) Derechos de última generación (s.XXI): son “derechos ciudadanos”, que incluyen el derecho al medio ambiente sano, al descanso, al ocio, a la comunicación, etc.
Las libertades públicasson buena parte de los derechos que se logran en las primeras generaciones, pero no todos ellos. Al principio, el Estado liberal no puede aceptar la idea de libertades públicas, pues sólo vigila muy de lejos la marcha de la sociedad. Se trata de un Estado inhibicionista.
Alo largo del s.XIXfueron surgiendo las aspiraciones a manifestar nuestra libertad individual junto con los demás, es decir, a relacionarnos, asociarnos, etc. Así se fueron logrando espacios de libertad cada vez más amplios con relación a los demás.
Los “derechos-libertades públicas”son instrumentos para encauzar la libertad de la sociedad sobre los poderes públicos. Son derechos que se exteriorizan, que se ejercen con relación a los demás (aunque no necesariamente de forma colectiva)yque tienen una repercusión externa a su propio titular que no se produce en los derechos individuales ni en los pólíticos.
Estaslibertades públicas son derechos-libertades que derivan directamente de la libertad humana y de su lógica manifestación exterior. Por ello, son el mejor metro para medir la democraticidad de un régimen. No en vano, en todas las constituciones se reconocen los derechos fundamentales, pero no en todas se reconocen las libertades públicas, y cuando están reconocidas, no siempre se respetan.
Se trata de derechos en los que podemos apreciar las siguientes particularidades:
1º)Son libertades “molestas”para el poder.
2º)Siendo expresión de la natural sociabilidad de la persona, se hallan a medio camino entre los derechos o libertades individuales y los políticos.
3º)Pese a ser políticos, son los de más fácil “politización”.
4º)Su reconocimiento se ve acompañado de cautelas o condicionamientos, o incluso remisiones a la ley.
Como experiencia humana, la libertad tiene muchas dimensiones, pero desde la mentalidad jurídica, la libertad es consustancial a la naturaleza humana, y por tanto no podemos renunciar a ella. Por otra parte, nuestra condición humana también es social. Se da la paradoja de que en cada uno de nosotros se encuentra la libertad, pero la realidad se ve limitada por la presencia de los demás. De formaque el Derechodebe instrumentarpara la defensa de la libertad.
Nuestra Constitución, aunque es tardía, se inserta en ese nivel de preocupación por el hombre y por que no se vuelvan a cometer las aberraciones anteriores.
Sin embargo, hoy parece que “estamos en un país en el que vamos a tener que reivindicar la Constitución Francesa y los derechos del s.XVIII”(Pablo Iglesias).


No debemos olvidar nunca que la dignidad humana es un presupuesto de la libertad, y puesto que tenemos dignidad, tenemos derecho a la libertad. Por eso es nuestra obligación como ciudadanos defender nuestras libertades públicas.
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Constitución, Derecho, Derechos, Dignidad, Ley, Libertad, Libertades Públicas, Seguridad Ciudadana

18 marzo, 2014 By Fabio Balbuena 2 comentarios

La Justicia

Hay palabras que llevan consigo una gran carga emotiva, tales como Justicia, Virtud, Libertad, Bien, Deber, Belleza, etc.
Admitir determinadas definiciones de valores reconocidos como verdaderas fuerzas sociales nos permitirá guiarnos, según una escala de valores, en nuestra existencia.
Históricamente, en Occidente encontramos las formulaciones de los juristas romanos, de los filósofos griegos, de los Profetas judíos, y todas ellas han vivificado nuestra conciencia, pero en la vida práctica la carga emotiva que lleva consigo siempre nos ha proporcionado frecuentes controversias, de tal forma que en todas las revoluciones, guerras, querellas o simples debates cada oponente invoca a la Justiciacomo justificación de su postura, y para rechazar la del oponente.
Proudhon, en su obra “De la Justice dans la Révolution et dans l’Eglise”, dice: ”La justicia bajo diversos nombres gobierna el mundo, la naturaleza y la humanidad, ciencia y conciencia, lógica y moral, economía, política, historia, literatura y arte. La justicia es lo que hay de más primitivo en el alma humana, de más fundamental en la sociedad, de más sagrado entre las nociones y es lo que las masas reclaman ahora con más ardor. Es la esencia de las religiones, al mismo tiempo que la forma de la razón, el objeto secreto de la fe, y el comienzo, medio y el fin del saber. ¿Qué puede imaginarse más universal, más fuerte, más acabado que la justicia?”.
El aforismo que se lee en “La Paz Perpetua“ de Kant, atribuido a Fernando I de Aubsburgo, “fiat justicia et pereat mundus”(hágase la justicia, aunque perezca el mundo), en el pensamiento moderno se ha convertido en “fiat justicia ne pereat mundus”(hágase la justicia para que no perezca el mundo).
Pero ¿qué entendemos por JUSTICIA?.


Intentar llegar a una noción de Justicia, eliminando en cuanto sea posible su carga emotiva, es una tarea muy difícil, porque en las ciencias llamadas sociales (que los alemanes llaman ciencias del espíritu, en contraposición a las ciencias de la naturaleza) no es posible prescindir totalmente de su coloración afectiva, de tal forma que un acuerdo sobre el sentido conceptual se logra de una forma muy limitada.
A esta tarea le dedicó su empeño el Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Bruselas Chaim Perelman, en su libro “De la Justicia”. Guiados por este autor, vamos a intentar llegar a un concepto formal de la Justicia. Para ello examinemos los tres preceptos de Ulpiano: “honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”(vivir honestamente, no dañar al otro, dar a cada uno lo suyo). En ellos se resume perfectamente lo que sería el concepto de Justicia.
El primero, “vivir honestamente”, parece que tiene más connotación con la moral; el segundo, “no herir, dañar a otro”, tanto en lo psíquico como en lo físico ya tiene mayor relevancia en Derecho, porque todas las legislaciones tienen normas y procedimientos para lograr la reparación del daño causado; el tercero, “dar a cada uno lo suyo”, es el punto nuclear de la idea de Justicia.
Sin querer enumerar todos los sentidos de la Justicia, en relación con lo que se entiende con dar a cada uno lo suyo, Perelman dice que podemos enumerar las siguientes cuestiones:
1.- A cada quien la misma cosa.
2.- A cada quien según sus méritos.
3.- A cada quien según sus obras.
4.- A cada quien según sus necesidades.
5.- A cada quien según su rango.
6.- A cada quien según lo que la Ley le atribuye.
Veamos:
1.- “A cada quien la misma cosa”: esta Justicia no admite distinciones, joven o viejo, sano o enfermo, rico o pobre, virtuoso o criminal, noble o rústico, culpable o inocente, todos serán tratados de la misma manera. En este sentido sólo es perfectamente justa la muerte, que no hace distinciones cuando llega.
2.- “A cada quien según sus méritos”: aquí ya no se pide la igualdad para todos, sino que se debe considerar una cualidad intrínseca, el mérito de la persona humana. Pero tendremos que buscar qué criterio seguir para determinar el mérito. ¿El resultado de la acción, la intención, el sacrificio realizado y en qué medida?. Un Profesor, a la hora de poner las notas, se plantearía muchas preguntas sobre este punto.
3.- “A cada quin según sus obras”: se pide un tratamiento proporcional y se tiene en cuenta el resultado de la acción.
4.-“A cada quien según sus necesidades”: esta fórmula de la Justicia se aproxima a nuestra concepción de la caridad. Habrá que tener en cuenta un mínimum vital para asegurar a cada persona la satisfacción de sus necesidades, sus cargas familiares, salud, vejez, etc. Esta concepción de la Justicia ha tomado cuerpo en las legislaciones modernas como “Justicia Social”.
5.-“A cada quien según su rango”: las mismas reglas de Justicia no se aplican a seres que corresponden a categorías muy diferentes: Profesor-alumno; Oficial-soldado; en épocas pasadas, noble-plebeyo, libre-esclavo, etc.
6.- “A cada quien según lo que la Ley le tribuye”: “in paribus causis paria jura”. Es lo que el Juez hace cuando aplica a las mismas situaciones las mismas leyes. Pero como el Derecho Positivo no puede abarcar todas las situaciones posibles, la Jurisprudencia va interpretando las Leyes, para aplicarlas a situaciones nuevas, acudiendo a un difícil equilibrio, mediante la interpretación analógica, entre la Ley y la Equidad.
Hemos visto distintas formas de Justicia, que en los manuales se encuentran distribuidas en lo que se denominan Justicia Conmutativa o Reparadora, Justicia Distributiva, Justicia Social, etc.
Vemos que en las distintas formulaciones de la Justicia subyace algo que las une. Los juristas, moralistas y filósofos coinciden en que la Justicia consiste en una aplicación de la idea de Igualdad, pues si examinamos las distintas formulaciones concretas encontraremos que en todas ellas se halla la Igualdad como hilo conductor. Ésto nos conduce a la noción formal de la Justicia, que acogería esta concepción. Perelmanpropone la siguiente definición: “La Justicia formal y abstracta es un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.
En cualquier reflexión sobe la idea de Justicia, no se puede obviar la monumental obra de John Rawls, “Teoría de la Justicia”, que requiere un tratamiento específico. Baste añadir una breve cita de la obra de referencia: “De diferentes tipos de cosas se dice que son justas o injustas: no sólo las leyes, instituciones y sistemas sociales, sino también las acciones particulares de muchas clases, incluyendo decisiones, juicio e imputaciones. Llamamos también justas e injustas a las actitudes y disposiciones de las personas, así como las personas mismas. Sin embargo, nuestro tema es la justicia social. Para nosotros el objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad (…) el modo en que las instituciones sociales más importantes distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social.”
Fabio Balbuena Domínguez
Profesor de Filosofía y Ética jubilado
Abogado jubilado
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Derecho, Filosofía, Igualdad, Justicia, Kant, Perelman, Proudhon, Rawls, Ulpiano, Valores

12 marzo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Autorización estatutaria e Impugnación de acuerdos

Sentencia del Tribunal Supremo en materia de Propiedad Horizontal, y más en concreto, relativa a la impugnación de acuerdos de la comunidad.
Se trata la Sentencia nº 623/2013, de 16 de octubre de 2013, recurso nº 1472/2011, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La cuestión objeto de pronunciamiento era una situación en la que unos propietarios (que habían adquirido de unos inmuebles de un anterior propietario) solicitaron autorización para realizar unas obras de acondicionamiento de locales para su utilización como plazas de garaje, para lo cual necesitaban demoler un muro y volver a reconstruirlo. La comunidad denegó la autorización, pese a lo cual los propietarios ejecutaron las obras.


La comunidad demandó a los propietarios sobre la base de que se había modificado un elemento común sin autorización de la comunidad, y sin haber impugnado el acuerdo que les denegaba dicha autorización.
Pues bien, entiende el Tribunal Supremoque en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que no necesitaban la autorización de la junta (Fundamento Jurídico 6º), de donde se deduce que tampoco necesitaban impugnar el acuerdo. Por tanto, confirma la validez de la obra realizada.
La Comunidad demandaba la restitución del muro derribado a su situación anterior, reconstruyéndolo y colocando en él la acometida de agua y manguera de que se servían con anterioridad, basándose en la calificación del muro derruido como elemento común y la falta de autorización de la comunidad para derruirlo.Los demandadoshabían alegado que su actuación estaba amparada por el título constitutivo, que no fue modificado en veintisiete años por la Comunidad.
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El Juzgado de primera instancia declara que los propietarios pidieron autorización para derribar la pared sin ser necesario, pues siendo que estaba autorizado por las normas estatutarias el levantamiento de paredes por los titulares de locales o plazas de garaje, cabe entender que también lo estaba demolerlas. En suma, que los estatutos de la comunidad facultaban ampliamente a los propietarios para modificar elementos comunes y dar a su propiedad distintos usos.

La Audiencia Provincial entendió que los estatutos amparaban la actuación de los demandados y que de no desestimarse la demanda, las plazas no podrían utilizarse como aparcamiento. La Audiencia Provincial concluye que ningún perjuicio se le producía a la comunidad con el derribo, salvo la supresión de las acometidas de agua y manguera, y por tanto lacomunidad actúa con intención de dañar a los demandados, a los que se provocaba un grave menoscabo porque se les privaba del uso de sus plazas de garaje.

Frente a la sentencia de la AP, la comunidad formuló ante el Supremo recurso extraordinario por infracción procesal (alegando incongruencia), y recurso de casación (alegandocomo primer motivo infracción del art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, alegando que el derribo de un elemento común no puede considerarse legítimo ni inocuo para la comunidad, por lo que esta no habría actuado con abuso de derecho; y alegando como segundo motivo infracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada).

Por su parte, los demandados alegaron que la comunidad sabía que los estatutos permitían las obras, y pese a eso, por mero capricho no les autorizaron el derribo de la pared, intentando imponerles el pago de la totalidad de las cuotas de comunidad pendientes del anterior propietario, concurriendo una falta de interés legítimo en la comunidad.
Ambos recursos son desestimados.
Por un lado, se desestimanlos tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal,por entender que no existe incongruenciaen la sentencia, pues se reconoce a la comunidad el derecho a solicitar indemnización de daños y perjuicios en cuanto a la reinstalación en la misma de las instalaciones de agua, electricidad y manguera existente.
Y por otro, se rechazan los dos motivos del recurso de casación:
1º) Sobre la infracción del art. 7 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el abuso de derecho, dice el Supremo:
“De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida no se infringe el art. 7 del C. Civil, dado que la Comunidad se ha excedido notoriamente en el ejercicio de sus facultades dificultando las legítimas expectativas de los comuneros demandados, que adquirieron viviendas con plazas de garaje, que como tal estaban integradas en el espacio dedicado al efecto y que por autorización estatutaria, el anterior propietario las había transformado en locales. La Comunidad, al intentar los nuevos propietarios integrar físicamente los locales en el garaje y poder estacionar sus vehículos, hizo recaer sobre los nuevos titulares el malestar que se había ido acumulando a lo largo de los años contra el anterior propietario, que, al parecer, adeudaba cuotas de comunidad y que había instalado una discoteca, con los consiguientes inconvenientes, de lo que en ningún caso eran responsables los demandados, contra los que se efectuó comunitariamente una presión ilegítima en el uso abusivo de un pretendido derecho de la Comunidad, que realmente no existía, pues los estatutos no facultaban a la Comunidad para expresar su negativa.”
2º) Sobre lainfracción de los arts. 18.1 y 3 y 19.3 de la LPH y de la jurisprudencia, se fundamenta:
“Alega el recurrente que el acuerdo pudo ser impugnado y no lo efectuaron los hoy demandados, por lo que transcurridos tres meses desde su adopción o un año, en su caso, queda sanado y no puede cuestionarse su contenido.
En la sentencia recurrida aceptando la fundamentación de la sentencia de instancia, se declara que la actuación de los demandados fue legítima, pese a la negativa de la comunidad a la petición de autorización de derribo de la pared, pues en el título constitutivo se facultaba a los demandados para derruir la pared, por lo que aún transcurrido un año desde el acuerdo sin haberse impugnado, los codemandados estaban legitimados por el título constitutivo.
Esta Sala debe declarar que los comuneros demandados estaban amparados legítimamente en los estatutos recogidos en el título constitutivo, en cuanto les facultaba para aislar las plazas de garaje, y, por ende, para retornar a la situación original.
En los acuerdos comunitarios no consta que se anunciara o adoptara decisión alguna sobre modificación del título constitutivo, sino que solo se limitaron a denegar la autorización para derribar la pared.
La solicitud de autorización ha de entenderse como un rasgo de buena vecindad y de respeto hacía los órganos de gobierno,pero en la creencia razonable de que estos acatarían lo acordado en los estatutos.
Los demandados pudieron actuar sin usar ese recado de atención, por lo que la utilización de dicha vía no puede perjudicarles.
La petición de autorización, no puede entenderse como dejación de la facultad que estatutariamente tenían concedida, pues ningún atisbo de renuncia de derecho se aprecia (art. 6.2 del C. Civil).
Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes,sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser «clara, terminante e inequívoca» lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que «las renuncias no se presumen» sino que «han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin….».
Por todo ello, no podemos entender infringidos los arts. 18 y 19 de la LPH, en cuanto los demandados no tenían obligación de impugnar un acuerdo que se adopta innecesariamente, dado que la Comunidad estaba comprometida por unos estatutos que no se intentaban modificar, pues ni se anunció en el orden del día ni se aprobó nada sobre la supresión de la facultad que ostentaban los demandados. Por ello, recogida en los estatutos, la posibilidad de derribar la pared de separación del garaje y consecuentemente su reinstalación, se limitaron a apoyarse jurídicamente en la norma constitutiva de la Comunidad de Propietarios, que le reconocía unos derechos a los que nunca renunciaron, actuando frente a ellos la Comunidad con abuso manifiesto, por lo que debe desestimarse el recurso.”
Por todo ello, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, se confirma la sentencia recurrida en todos sus términos, y se imponen las costas a la recurrente.

Como resumen, podemos decir que el Supremo confirma las sentencias del Juzgado de primera instancia y de la Audiencia Provincial que entendieron que los demandados estaban amparados legítimamente para realizar las obras por los estatutos recogidos en el título constitutivo. Por esta razón, no estaban obligados a impugnar un acuerdo denegatorio de una autorización que no necesitaban pedir, pues la comunidad ya estaba obligada por unos estatutos que no habían sido modificados. De forma que la comunidad actúa con abuso de derecho.
En conclusión,entiende el TS que no es necesario impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios denegatorios de autorización de obras cuando éstas se encuentran amparadas por el Título Constitutivo.

© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Abuso de derecho, Audiencia Provincial, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Impugnación de Acuerdos, Jurisprudencia, Ley de Propiedad Horizontal, Título constitutivo, Tribunal Supremo

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