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3 diciembre, 2016 By Fabio Balbuena 5 comentarios

Bajar ascensor a cota cero y… ¿exoneración locales?

Uno de los gastos comunitarios que más discusión comporta es el del ascensor. Se producen tensiones tanto por los gastos de mantenimiento, como por reparaciones extraordinarias, adaptaciones a normativa, modernizaciones, o sustituciones, y especialmente, con la contribución a tales gastos de los locales comerciales.

cota-cero

La cuestión se ha venido aclarando poco a poco por el Tribunal Supremo, que en reiteradas sentencias ha venido sentando doctrina jurisprudencial en la materia. Pese a ello, todavía se producen litigios sobre esta cuestión.

Un ejemplo lo encontramos en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 17 de noviembre de 2016, Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

El supuesto de hecho era el acuerdo comunitario por el cual se obligaba a la entidad propietaria de un local situado en la planta baja a contribuir en los gastos originados por unas obras de supresión de barreras arquitectónicas, consistentes en bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio.

La propietaria de los locales impugnó el acuerdo en base a que los Estatutos comunitarios eximían a los dueños de la planta baja de contribuir a los gastos de conservación y reconstrucción del ascensor y la escalera. La comunidad entendía que esa exoneración no alcanzaba al gasto consistente en bajar el ascensor a cota cero por tratarse de una obra necesaria para la supresión de barreras arquitectónicas en la comunidad, no ornamental, estando todos los propietarios obligados a sufragar el gasto.

La Sentencia del Juzgado desestimó la demanda; la demandante recurrió y la Audiencia Provincial confirmó la Sentencia (salvo en lo relativo a la contribución a los gastos de las obras de “carácter estético”), por entender que los locales sí han de contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas, pues “la obra no es propiamente una «reconstrucción», aunque coloquialmente pueda entenderse así «sino una adecuación por razones de habitabilidad impuesta por la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas». Tratándose de una obra de adecuación de una instalación general a la legislación específica de «accesibilidad» de personas no puede calificarse de «mejora» y -por ende- queda fuera de las excepciones del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad.” La Audiencia consideraba aplicable la doctrina de la STS de 23 de abril de 2014, que recoge a su vez la de la STS de 10 de febrero de 2014.

Sin embargo, el Supremo considera que sí es aplicable la exoneración expresa contenida en los Estatutos de la comunidad, ya que las Sentencias de la propia Sala Primera citadas por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, de 20 de octubre de 2010 y 23 de abril de 2014, «plantean problemas distintos», pues «en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales.»

Añade que en la sentencia recurrida «se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida. Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas.»

En definitiva, declara que la entidad propietaria «del local en planta Baja, no tiene participación ni obligación de pagar gasto alguno por las obras a realizar en la escalera ni en el ascensor, acordando la nulidad del (acuerdo) en cuanto establece su obligación de participar en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas con relación a dichos elementos ya existentes.»

Nueva lección sobre una cuestión muy polémica en las comunidades de propietarios.

© Fabio Balbuena 2016

 

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Comentarios

  1. Andrés dice

    8 febrero, 2017 al 10:13

    Fantástico artículo.
    No obstante, la única duda que me surge es: Si la afectada no hubiese impugnado el Acta en el plazo de 1 mes… A pesar de su exoneración ¿Sí que tendría que haber contribuido en el coste?

    Responder
    • Fabio Balbuena dice

      8 febrero, 2017 al 13:02

      Muchas gracias.

      En materia de acuerdos comunitarios, la doctrina del Tribunal Supremo distingue entre «anulabilidad» y «nulidad radical», considerando nulos únicamente aquellos acuerdos que vulneren alguna norma prohibitiva o imperativa, o contraria a la moral, orden público o se hayan adoptado con fraude de ley. En otro caso, los acuerdos serán meramente «anulables», por lo que si no se impugnan en el plazo legalmente establecido alcanzarían firmeza y serían inatacables.

      Por tanto, en mi opinión, si la afectada no hubiera impugnado en plazo, a pesar de su exoneración sí hubiera resultado obligada a contribuir al pago de los gastos de bajar el ascensor a cota cero.

      Una explicación más detallada se puede leer en este post: Acuerdo… ¿Nulo o Anulable? https://www.fabiobalbuena.abogado/acuerdo-nulo-o-anulable/

      Saludos.

      Fabio Balbuena

      Responder
      • Andrés dice

        8 febrero, 2017 al 13:37

        Coincido.
        Y aprovecho para rectificar «mes» por «año» en mi comentario previo, en relación al plazo para impugnar (art 18.3 de la LPH).
        Un saludo.

        Responder
  2. Javier dice

    8 agosto, 2017 al 15:34

    En un caso idéntico al de la sentencia de T.Supremo del 17-11-2016 en el cual ya se había pagado una cantidad para la bajada a cota 0 del ascensor ¿es aplicable la misma de inmediato?.

    Dado que la Comunidad argumenta que no hay jurisprudencia, ¿se le debe reclamar utilizando como argumento la interpretación de la citada sentencia del 17-11-2016?, o por el contrario, ¿habría que esperar a una segunda sentencia que la cree?.

    Gracias anticipadas.

    Responder
    • Fabio Balbuena dice

      9 agosto, 2017 al 12:41

      Estimado Sr.:

      Sobre la aplicación de la sentencia de 17/11/2016, es aplicable siempre que exista indentidad de supuestos. Ahora bien, no termino de entender la cuestión que plantea. ¿Cuál fue el acuerdo de la Comunidad? ¿Bajar a cota cero y que pagaran todos los propietarios, incluidos los locales? ¿El propietario del local estuvo de acuerdo con pagar? ¿Qué dicen los Estatutos? ¿De qué fecha es el acuerdo de la Comunidad?

      Esa información es necesaria para poder responder a la cuestión. Puede ampliarla por mail: contacto@fabiobalbuena.com

      Saludos,

      Fabio Balbuena

      Responder

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