Fabio Balbuena

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13 marzo, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El Mobbing Inmobiliario

¿Qué es?
El “mobbing” constituye un acoso, y en el ámbito inmobiliario, supone un acoso que ejerce el propietario de una vivienda sobre quien vive legítimamente en ella para forzarle a que la abandone en contra de su voluntad.
Son muchas la razones que pueden conducir al acoso, pero todas persiguen un interés económico. En la mayoría de los casos, lo que busca el propietario es tener a su disposición la vivienda, aunque no siempre se busca que el ocupante abandone la misma, pues el propietario puede perseguir que el inquilino pague más dinero por seguir en la vivienda. En cualquier caso, en última instancia el propietario busca obtener una mayor rentabilidad.
Fundamentalmente se exige que la conducta «tenga por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda». 
 
¿Cómo actúa el acosador?
De lo que se trata es de obligar al que ocupa la vivienda a que la abandone. Para ello le hace padecer todo tipo de molestias, inconvenientes y contrariedades. Por ejemplo, puede propiciar la inseguridad mediante la ocupación de pisos adyacentes por “okupas”, o puede provocar molestias al no atender las reparaciones necesarias para la adecuada conservación de la vivienda.
Se trata de ir añadiendo cada vez mayores molestias o incordios hasta superar el nivel de lo tolerable, entrando así de lleno en el terreno del acoso.
Se parte de la base de que la persona que ocupa la vivienda reside en ella en virtud de un título que legalmente le otorga derecho a ello, y es el propietario quien despliega una serie de actuaciones coactivas con la finalidad de que abandone la vivienda. Por tanto, legalmente el ocupante no tiene por qué verse obligado a buscar otra vivienda, y sin embargo el propietario trata de forzarle a que así sea.
El mobbing inmobiliario se concreta en que la finalidad que persigue el autor del delito es que la víctima abandone la vivienda que habita sin estar obligada a ello y en contra de su voluntad.
La última reforma del Código Penal ha venido a regular este delito que con anterioridad no tenía una regulación específica. Así, se recoge el delito de acoso inmobiliario en el artículo 172 del Código Penal como delito de coacciones específico. Además, el tercer párrafo del artículo 173 del Código Penal introduce el acoso inmobiliario en los delitos contra la integridad moral.
¿Cómo puede protegerse el acosado?
Lo fundamental para el acosado es disponer de pruebas del comportamiento del acosador.
Por ejemplo, se pueden recabar pruebas del incumplimiento del propietario de sus obligaciones como tal, es decir, de la falta de realización de las obras de conservación y mantenimiento de la vivienda con el fin de que se produzca la ruina de la edificación; o del corte de suministro de agua, luz, gas, etc. También hay que disponer siempre de los documentos que acrediten el derecho del ocupante a utilizar la vivienda, tales como contrato de arrendamiento, justificantes de los pagos de la renta, y comunicaciones del propietario.
Cuando haya que demostrar un hecho cuya prueba pueda desaparecer, se debería dejar constancia mediante acta notarial, y también buscar testigos.
En ocasiones es conveniente solicitar un informe pericial, como por ejemplo en el caso de falta de realización de obras de conservación.
Un Abogado le asesorará de las pruebas que hay que ir recogiendo.
¿Qué hacer para defenderse?
Cuando se disponga de pruebas suficientes de los hechos, se ha de interponer un denuncia ante el Juzgado.
En principio, el artículo 172 del Código Penal no exige “reiteración” en el acoso, de forma que un acto esporádico grave y sin continuidad en el tiempo podría constituir el delito.
La penalidad para este delito es la mitad superior del delito básico de coacciones, es decir, prisión de 21 meses a tres años o multa de 18 a 24 meses.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Penal, que sí exige reiteración, contempla el delito de acoso inmobiliario como atentado a la integridad moral, mediante actos hostiles o humillantes. 
La pena va de seis meses a dos años de prisión.

Publicado en: Abogados, Acoso, Coacciones, Delitos, Inmobiliario, Mobbing

6 marzo, 2012 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Modificación de la LPH: eliminación de barreras arquitectónicas

Antecentes
Desde el año 2003 las obras para eliminación de barreras arquitectónicas se consideran “necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad”. Por tanto, existe la obligación legal de que todos los comuneros contribuyan al pago de este tipo de obras, si bien con ciertas limitaciones.
La Convención Internacional de Naciones Unidas, sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 4 el compromiso de los Estados Parte para la adopción de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
Fruto de este compromiso, la Ley 26/2011 de 1 de agosto pretende adecuar la legislación española en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la referida Convención.
¿En qué consiste la modificación?
Con esta Ley se modifican los artículos 10.2 y 11.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se aumenta el límite del importe de las obras de accesibilidad que deban ser costeadas obligatoriamente por el total de los propietarios. Este límite ahora se fija en la cuantía de doce mensualidades ordinarias (antes de la reforma eran tres mensualidades).
Ahora bien, este límite no será aplicable a los propietarios cuya unidad familiar tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el IPREM (excepto si recibe subvenciones o ayudas que reduzcan su participación en las obras a menos del 33% de sus ingresos anuales).
¿Qué ocurre con las obras cuyo coste supera las doce mensualidades ordinarias?
Fuera de los supuestos de obras a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, la obligación al pago de los gastos por obras de accesibilidad que superen las doce mensualidades ordinarias deriva de que la Comunidad “adopte válidamente” los acuerdos para tales obras (artículo 11.3 de la LPH).
¿Qué mayoría será necesaria para adoptar válidamente el acuerdo?
Deberá obtenerse en Junta General el voto favorable de la mayoría cualificada según el artículo 17.1, párrafo dos. Por tanto, mayoría de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En resumen:
Las obras de accesibilidad para la eliminación de barreras arquitectónicas siguen considerándose como obras necesarias, a las que todos los comuneros quedan obligados, y contribuirán a ellas por exigencia legal, siempre que el importe de las mismas no supere doce mensualidades ordinarias (con la exención relativa a los ingresos de la unidad familiar -y las posibles exenciones que establezca el título constitutivo-).
Caso de superar este límite de las doce mensualidades, serán obligatorias las obras y quedarán obligados a su pago todos los comuneros cuando la realización de las mismas se apruebe en Junta General por una mayoría de los propietarios que a su vez representen una mayoría de las cuotas de participación. Adviértase que el quórum es sobre TODOS los propietarios, por lo que los ausentes tendrán treinta días para hacer constar su negativa, entendiéndose en caso de silencio que su voto es favorable.
Por último, señalaremos que si no se alcanzara esa mayoría cualificada (mayoría de votos y cuotas respecto al total de propietarios), y el importe de la obra superara las doce mensualidades ordinarias, el interesado podrá optar por la realización a su costa por los cauces previstos en la Ley 15/1995.

Publicado en: Acuerdos, Comunidades, Discapacitados, Obras

28 febrero, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Accidentes de tráfico: indemnización de daños personales

Hasta el año 1995, cuando una persona sufría daños personales derivados de un accidente de circulación, la indemnización que recibía por tales daños dependía exclusivamente del criterio del Juez.
En el año 1995, el legislador trató de establecer un sistema objetivo para la valoración de los daños corporales. El 8 de noviembre de 1995 se promulgó la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que recoge un baremo con las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanente e incapacidad temporal. Cada año este baremo se va actualizando mediante una resolución de la Dirección General de Seguros.
De esta manera, toda persona que sufra daños personales como consecuencia de un accidente de tráfico puede conocer -orientativamente- qué cantidad dinero percibirá de indemnización.
Así por ejemplo, por cada día de incapacidad de la persona se recibirá una cantidad, que dependerá de si el día se ha estado ingresado en el hospital, si se ha estado fuera del hospital pero incapacitado para las ocupaciones habituales, o si se ha estado fuera del hospital y no incapacitado para las ocupaciones habituales -excluido el trabajo-.
Por otra parte, si se producen secuelas (lesiones permanentes), se percibirá una cantidad variable en función de la gravedad de las secuelas. Para su valoración se toma como criterio un sistema de puntos, otorgándose más puntos cuanto más grave es la secuela, y con un valor por punto en función de la edad del perjudicado.
El día 24 de enero de 2012 se ha dictado la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultarán de aplicar durante el año 2012 por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En principio, las Compañías Aseguradoras se atendrán al baremo, de acuerdo con la valoración que suelen realizar sus propios médicos. Ahora bien, siempre es aconsejable estar asesorado por un Abogado para verificar y comprobar que la valoración se ajusta al daño real. En este sentido, en ocasiones el Abogado puede considerar necesario acudir a un perito experto en valoración del daño corporal para que evalúe adecuadamente las lesiones sufridas, y así poder obtener la indemnización adecuada.

Publicado en: Accidentes, Daños y Perjuicios, Indemnización, Seguro, Tráfico

21 febrero, 2012 By Fabio Balbuena 2 comentarios

¿Necesitamos una nueva Ley de Propiedad Horizontal?

Desde hace cierto tiempo, se viene debatiendo en el ámbito jurídico acerca de la necesidad de una nueva Ley de Propiedad Horizontal, que sustituya a la actual Ley de 1960, reformada en el año 1999.
Son muchos los juristas que consideran que la Ley de Propiedad Horizontal se ha quedado obsoleta, y que su regulación es insuficiente para afrontar los problemas de las comunidades de propietarios.
Sin embargo, otros consideran que esta ley contiene el marco normativo fundamental y suficiente para resolver todos los problemas que se suscitan en las comunidades.
Para Ricardo Conde, Letrado del Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial, la actual Ley de Propiedad Horizontal no es el problema, sino los ciudadanos que la incumplen. Este incumplimiento provoca problemas que hay que solventar, posteriormente, en los tribunales. Por ejemplo, para Conde, el hecho mismo de la morosidad no es fruto de una evolución o efecto de la Ley (que ha ido mejorando el procedimiento hasta llegar al actual monitorio), sino de los incumplidores de esta obligación comunitaria.
Por tanto, considera que es una buena norma, que se ha ido reformando a lo largo de los años -la última reforma es de fechas recientes, e introduce mejoras para la accesibilidad de los discapacitados- para adaptarla a las necesidades delas comunidades de propietarios, con el objetivo último de resolver los problemas que se estaban planteando.
La Ley de Propiedad Horizontal es una ley corta, con muy pocos artículos, una norma sencilla, comprensible, que a su entender no necesita ser derogada para promulgar una nueva Ley de Propiedad Horizontal. Basta con que el legislador vaya introduciendo las reformas necesarias para que esta norma sea vigente, actual, y resuelva los problemas que se vayan suscitando a lo largo de los años.

Publicado en: Comunidades, Ley, Propiedad Horizontal

14 febrero, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Las decisiones sobre los hijos en caso de separación o divorcio

Cuando se produce una separación o divorcio y hay hijos, la patria potestad suele atribuirse a ambos progenitores. Esto implica que las decisiones más importantes en relación con los hijos deberán tomarse por ambos padres conjuntamente.
¿A qué decisiones se refiere? Se entiende que a todas las decisiones que afecten a la formación integral de los hijos: educación, sanidad, religión, etc. Por ejemplo, para decidir sobre un cambio de centro escolar del niño/a, sobre una intervención quirúrgica, o sobre la realización de un acto religioso, deberán tomar partido los dos padres.
¿Qué ocurrirá si no hay acuerdo entre los padres? En tal caso, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial.
¿Y qué ocurre con la decisiones de menor importancia? Nos referimos a cuestiones cotidianas, como ir a una excursión del colegio, a una representación teatral, o acudir a una atención médica sencilla. En tales casos, las decisiones deberán tomarse por el progenitor con el que en ese momento estén conviviendo. Y ello con independencia de quién tenga atribuida la guarda y custodia.
En los momentos actuales sigue siendo preferente la “custodia monoparental” (a favor de un solo progenitor), con un régimen de visitas a favor del progenitor “no custodio”, pero poco a poco va ganando terreno la “custodia compartida” (atribución a ambos progenitores) como sistema preferente. De hecho, ya hay algunas leyes autonómicas que la regulan, entre ellas la de la Comunidad Valenciana y la pionera de la Comunidad de Aragón. Pues bien, ya sea la custodia monoparental o compartida, las decisiones menores las tomará el padre/madre con quien esté el menor en cada momento.

Publicado en: Custodia, Divorcio, Educación, Hijos, Separación

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