Fabio Balbuena

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6 noviembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Cambio

Algo está cambiando…

Todo no puede ser negativo. Si algo positivo ha supuesto esta prolongada crisis es cambio. Se trata de un cambio de mentalidad, pues la ciudadanía ya no va a tolerar más los abusos de los poderosos, de los políticos, banqueros, y corruptos. 

Las últimas revoluciones en el mundo han propiciado ese cambio de mentalidad en los ciudadanos, cansados de soportar las injusticias y las penurias asociadas a la corrupción, el paro, los recortes, y los abusos de poder. Y este cambio de mentalidad está propiciando un cambio en los patrones de comportamiento de los políticos, de la Banca, y de las empresas.

Son numerosas las plataformas u organizaciones no gubernamentales (como Avaaz.org o Change.org) que han surgido para defender los intereses de los ciudadanos, y que hacen gala de una enorme solidaridad en la lucha contra las injusticias sociales y en defensa de los derechos de los ciudadanos.

Por ejemplo, situaciones como la dimisión de Carlos Dívar, los procesos judiciales por Gürtel, los ERES de Andalucía, el Instituto NOOS, o la más reciente petición del Consejo General del Poder Judicial de reforma de la ley hipotecaria para frenar los desahucios (criticados por un grupo de Jueces en un informe que no acogió el propio CGPJ), han sido favorecidas por la presión ciudadana. Lo mismo puede decirse de la acciones judiciales contra Bankia y otras entidades, o las resoluciones judiciales contra las preferentes, swaps, u otros contratos bancarios.

Finalmente, iniciativas legislativas en la lucha contra el fraude y la corrupción, como la recientemente aprobada ley antifraude, o la futura responsabilidad penal de los partidos políticos y sindicatos, terminarán por cerrar el círculo de una nueva estructura social y democrática más transparente, más limpia y justa.

Existe, por tanto, un lado positivo de la crisis económica y financiera: la instauración de una mayor transparencia en todos los ámbitos, y una conciencia social contra las injusticias, la corrupción y los abusos del poder político y económico.

Queda, no obstante, mucho camino por recorrer, pero si bien la situación económica es muy preocupante, el futuro del nuevo orden democrático y social es esperanzador. Un futuro sustentado por los pilares de la Ley y la Justicia.

Atrás quedarán las hipotecas basura, los activos tóxicos, las comisiones ilegales, la fuga de capitales, el tráfico de influencias y el cohecho.

Ojalá… 

© 2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Banca, Cambio, Ciudadanía, Ciudadanos, Derechos, Desahucios, Injusticias, Justicia, Ley, Políticos, Solidaridad

25 octubre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Administrador Colegiado y R.C.

El Administrador de Fincas, como todo profesional independiente, está sometido a responsabilidad en el ejercicio de su cargo. De ahí que sea imprescindible contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar a sus Comunidades de Propietarios administradas.
Los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas cuentan con seguros obligatorios para todos sus colegiados, cuyo coste es sufragado por el propio Colegio, aunque posteriormente se repercuta a los administrados a través de cuotas colegiales.
Es una razón más, y muy importante, para optar por la contratación de un Administrador de Fincas Colegiado, frente a un administrador o gestor de comunidades no colegiado.
Un ejemplo lo encontramos en el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, que en su Sentencia de 25 de junio de 2012 estimó el recurso de apelación de la Comunidad contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz.
El supuesto de hecho es que el Administrador suscribió un contrato de modernización del ascensor sin autorización de la Comunidad, ni posterior ratificación de dicho contrato por la Junta de Propietarios.
La Comunidad fue condenada en primera instancia por el Juzgado, pero la Comunidad recurrió, y la Audiencia Provincial estimó el recurso, declarando la responsabilidad del Administrador de la Comunidad, por falta de legitimación del mismo para la firma del contrato, al exceder de las facultades que le otorga el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por aplicación del artículo 1.725 del Código Civil. Por tanto, la Comunidad no queda vinculada con la empresa de ascensores por el contrato suscrito por el Administrador.
En este caso la Comunidad quedó indemne, pero en otras ocasiones, se pueden derivar daños y perjuicios para la Comunidad, que entonces debería reclamar frente a su Administrador.
En el caso de tratarse de un Administrador de Fincas Colegiado, los perjuicios ocasionados a la Comunidad estarán cubiertos por el seguro de responsabilidad civil profesional del propio Colegio de Administradores, con lo que se garantiza en todo caso la tranquilidad de la Comunidad.
Antes de contratar a un Administrador, se puede consultar si está colegiado a través de la página web del Colegio Territorial de Administradores de Fincas.
Recomendamos realizar siempre esta consulta previa a la contratación del Administrador, porque el hecho de que sea Colegiado es una garantía.
Entre las ventajas de ser Colegiado, podemos destacar las siguientes:
  • Tiene la formación exigida y necesaria, lo que ha sido verificado por el Colegio
  • Dispone de un reciclaje de conocimientos continuo a través del Colegio
  • Recibe asesoramiento jurídico y técnico a través de los servicios del Colegio
  • Cuenta con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Profesional del Colegio
En definitiva, como dice el Colegio de Huelva, los Administradores de Fincas Colegiados saben lo que hacen; otros, solo hacen lo que saben…
 © 2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Administrador de Fincas, Colegiado, Colegio de Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios, Daños y Perjuicios, Profesional, Seguro de Responsabilidad Civil, Seguros

16 octubre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Comunidades y Caídas

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En materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo evolucionó hacia un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva (STS 21-11-97). Sin embargo, hasta la fecha se ha venido exigiendo esa culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar la responsabilidad. Ello implica que el riesgo nunca puede erigirse en fuente única de responsabilidad, pues la propia vida comporta un riesgo general, o pequeños riesgos que todo ciudadano está obligado a soportar, dado que riesgos hay en todas las actividades de la vida.
En materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o Comunidades de Propietarios, el criterio ha venido siendo que no existe responsabilidad cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado, mientras que existirá responsabilidad de la Comunidad cuando su negligencia sea identificable. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (nº 1004/2006, rec. 4909/1999), refiere que «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso».
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, se recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil extracontractual por caída en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, estableciendo que <<La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que «la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad», conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de «caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio»>>.
Ejemplo de esta doctrina, de donde se extrae lo anteriormente expuesto, es la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de fecha 11 de septiembre de 2012, que en un caso de una caída en la escalera, se absuelve a la Comunidad de Propietarios por entender que “se trata de una escalera como cualquiera de las que pueden existir en cualquier edificio de una comunidad de propietarios, con peldaños de mármol en perfecto estado, con barandilla y con suficiente iluminación, pues, como bien reparó el Magistrado-Juez de instancia, además de contar con luz artificial, incluso existía una puerta que permitía la entrada de la luz natural (el suceso tiene lugar a media mañana); y, más importante que ello, la demanda no se sustenta en la inseguridad de la escalera o en su insuficiente iluminación, sino, como ya se ha anticipado, en que las escaleras estaban mojadas, tal y como se dice en dicho escrito rector, aunque ahora en el recurso se hable de agua en un solo escalón.”
El Juzgador de instancia consideró «limitada la controversia al elemento culpabilístico necesario para que pueda declararse la responsabilidad de ambas demandadas» y que «Al respecto, la actora radica la culpa… en que el suelo se encontraba mojado». Pues bien, «la única prueba en que la parte actora basa la relación de causalidad entre la caída y el estado en que se encontraba la escalera (mojada), no reviste la suficiente solidez como para tener por acreditado el nexo causal necesario para que prospere la demanda interpuesta». Y en atención a ello, se desestimó la demanda, y ahora se ha confirmado la Sentencia por la Audiencia Provincial.
No obstante todo lo expuesto, es conveniente tener contratado el oportuno seguro comunitario, que cubra la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, y además, revisar que el estado de las instalaciones comunitarias sea el correcto, llevando a cabo un adecuado mantenimiento, en especial de aquellos elementos que pueden provocar alguna caída. Se trata, en definitiva, de evitar o reducir el riesgo, y con ello las reclamaciones a la Comunidad.
© 2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Accidentes, Comunidades de Propietarios, Culpa, Edificios, Mantenimientos, Negligencia, Responsabilidad Civil, Riesgo, Seguros

25 septiembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Guarda y Custodia versus Patria Potestad

Existe cierta confusión a la hora de distinguir entre «guarda y custodia» y «patria potestad». 
Cuando se produce una crisis matrimonial o una ruptura de una pareja de hecho, y existen hijos, el Juez debe resolver sobre la medidas en relación con los hijos. 
La guarda y custodia se refiere a la convivencia y cuidado cotidiano de los hijos, mientras que la patria potestad hace referencia a las decisiones importantes sobre los hijos. Es decir, una cosa es con qué progenitor van a vivir habitualmente los hijos, y otra es quién debe tomar las decisiones sobre las cuestiones más importantes en su educación, formación, salud, etc. La patria potestad consiste en la capacidad de decisión del progenitor sobre estas últimas cuestiones. 
Hasta la introducción de la guarda y custodia compartida, se solía asignar la custodia a un solo progenitor, en la mayoría de los casos a la madre, en base a criterios sociales y culturales, aunque tambien hay casos en que se atribuye al padre. 
Pero esta asignación sólo implica que los hijos vivirán más tiempo con dicho progenitor custodio, pues el resto de cuestiones (velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos o administrar sus bienes) seguirán siendo compartidas por ambos. Significa que en las cuestiones cotidianas o del día a dia, decidirá el progenitor con quien convive, y en la cuestiones no diarias o cotidianas, como lo relativo a la educación o a la salud, deben decidir los dos titulares de la patria potestad. 
Algunos autores defienden que se suprima el termino «guarda y custodia», quedándose tan soló con el término «patria potestad», y abogando por la «patria potestad compartida», por entender que es la fórmula que mejor defiende el interés superior del menor. Es este interés superior del niño el que exige o justifica su máxima vinculación con sus dos progenitores. 
Se aprecia una lenta evolución jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, que ha propiciado leyes autonómicas que la contemplan como opción preferente, por entender que es la fórmula más justa y segura para el hijo, ya que permite que sea educado de forma regular y cotidiana por sus dos progenitores. 
Cada vez son más los especialistas que defienden la patria potestad compartida como mejor garante del interés superior del menor, en base a que su ejercicio no puede sino reportar beneficios al menor, en el sentido de proporcionarle una formación integral por parte de sus dos progenitores («co- educación»). 
Además, la guarda y custodia compartida permite que el menor se sienta integrado tanto en el entorno de su madre como en el de su padre, manteniendo con ambos los vínculos afectivos. 
Se trata, en suma, de que el menor mantenga el mismo contacto con los dos padres, lo que en definitiva, le proporciona mayor armonía y equilibrio.
Porque por encima de todo, lo más importante es el bienestar del menor.

Publicado en: Abogados, Bienestar del Menor, Divorcio, Guarda y Custodia, Hijos, Juez, Menores, Pareja de Hecho, Patria Potestad, Separación

19 septiembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Denuncia, que es gratis

Mucho se está hablando del proyecto de aumentar las tasas judiciales. Se ha llegado a plantear si con ello no se creará una «Justicia» solo para «ricos». 
Se ha sugerido que las nuevas tasas contribuirán a desatascar los juzgados, dado lo elevado de sus cuantías en algunos casos, por su efecto disuasorio. 
Por otro lado, se está trabajando por el Ministerio de Justicia en una nueva reforma del Código Penal, que aparte de endurecer las penas de algunos delitos, prevé eliminar las faltas, que pasarán a ser delitos castigados con multa o sanción administrativa. La finalidad es también reducir la carga de trabajo de los Juzgados de Instrucción, que ya no tendrán que celebrar miles de «juicios de faltas» al año. 
Sobre esto último queremos reflexionar, pues tal vez la modificación debiera acompañarse de un filtro más: el pago de una tasa en el momento de presentar la denuncia ante la Policía o la Guardia Civil. 
No son pocos los casos en que, después de presentada una denuncia por hechos de pequeña relevancia penal, que se tramitan como juicios de faltas, el juzgado incoa diligencias previas, posteriormente transforma en falta, y cuando llega el día del juicio, el denunciante no comparece, dando lugar a una sentencia absolutoria por incomparecencia. En otros tantos cuando llega el día del juicio, ya no subsiste el conflicto, con lo cual no llega a celebrarse la vista. 
Es evidente que todo ese trabajo supone una carga muy pesada para los juzgados, pues si el hecho no llega a enjuiciarse, habrá supuesto un trabajo en balde, una pérdida de recursos. En tiempos de recortes como los actuales, es muy importante optimizar tales recursos, y por ello sería deseable establecer algún filtro para evitar tramitaciones de asuntos innecesarias, que al final no llegan a ningún lado.
Con este propósito, se podría establecer algún tipo de tasa o depósito al denunciar, que posteriormente se reintegrara al denunciante si hay condena, de manera que pequeños hechos sin mayor trascendencia quedaran a las puertas, porque sopesado el agravio con el coste de la presentación de la denuncia, el denunciante decidiera dejarlo pasar. 
Excepción hecha de las denuncias por violencia doméstica o de género, que deberían quedar exentas, y de los casos de personas con derecho a justicia gratuita. 
 
© 2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Denuncia, Depósito, Faltas, Juicios de Faltas, Justicia, Sentencias, Tasas

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