Fabio Balbuena

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18 noviembre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Arrendamiento: desistimiento e indemnización

        Una de las novedades más destacadas de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos es la que permite al arrendatario desistir del contrato.
        La Ley 4/2013, de 4 de junio, modifica el artículo 11 de la LAU, y establece que el arrendatario podrá desistir del contrato una vez transcurridos SEIS MESES, con un preaviso al arrendador con al menos 30 días de antelación. Este desistimiento será sin indemnización, salvo que se pacte la consistente en un mes de renta por cada año que falte para la finalización del plazo pactado.
        La reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27 de septiembre de 2013, nº 571/2013 (recurso 959/2011), Ponente: Excmo. Sr. Magistrador D. Rafael Sarazá Jimena, trata sobre un supuesto de desistimiento unilateral del arrendatario con indemnización al arrendador pactada en el contrato.
        Veamos:
         «Los hechos relevantes son los siguientes:
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Las partes concertaron un contrato de arrendamiento de local de negocio el 1 de julio de 1999. La duración era de 15 años. Se pactaba en el contrato que «para el caso de que los arrendatarios decidieran desistir del contrato antes de la finalización del plazo, deberán ponerlo en conocimiento de la arrendadora con una antelación mínima de DOS MESES y, además, indemnizarle con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año o fracción del contrato que reste por cumplir».
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Como consecuencia de una condena al cierre del negocio mientras no se realizaran obras de insonorización, el 12 de enero de 2004 el arrendatario entregó al representante de la arrendadora las llaves del local y firmaron un documento del siguiente tenor: «en el día de la fecha hago entrega a D. José Carlos, como representante de la entidad «…, S.L.», de las llaves del bajo y entreplanta de la casa num. 30 de la calle Virgen de la Cerca, de esta ciudad de Santiago, dando por terminado el contrato de arrendamiento de dichos locales de fecha 22 de octubre de 2001». El documento estaba firmado por ambos intervinientes, estando la firma del Sr. José Carlos bajo la palabra «recibí».
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La entidad arrendadora interpuso demanda contra el arrendatario en reclamación de la indemnización por desistimiento del contrato resultante de la aplicación de la cláusula inserta en el mismo que establecía una indemnización de un mes por año o fracción que restara hasta la fecha de finalización pactada, así como las rentas de los últimos meses.
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La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que el contrato de arrendamiento fue resuelto por mutuo disenso pues la arrendadora admitió la resolución y terminación del contrato por lo que no podía reclamar indemnización alguna. Consideraba relevante que hubiera sido el propio representante de la sociedad arrendadora quien redactó el documento en que se formalizó la entrega de llaves por el arrendatario, haciendo constar en el mismo que con tal entrega se daba por terminado el contrato, suscribiendo también el documento, siendo ello expresivo de su consentimiento y aceptación de la entrega de llaves y terminación del contrato. A ello se añadían, según la sentencia, otros datos como era la venta del local solo cinco meses después de la terminación del contrato de arrendamiento, de lo que concluía que la terminación anticipada fue consentida por la arrendadora o el transcurso de varios años hasta que se interpuso la demanda. Con invocación de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 483/2004, de 9 de junio, recurso núm. 2094/1998, consideró que la actuación del inquilino, consistente en poner en conocimiento de la arrendadora su voluntad de cesar en la ocupación del piso que ocupaba, acompañada de la entrega de llaves, es una manifestación de voluntad que al efectuarse en el contexto de una relación contractual preexistente, requería una respuesta, en uno u otro sentido, de la otra parte. Al constar acreditada la entrega y recepción de las llaves sin realizar objeción o reserva alguna, había de considerarse que el silencio es significativo de consentimiento. Del mismo modo consideró que la ausencia de referencia en el documento a las rentas adeudadas era expresiva del pacto de que las rentas adeudadas en ese momento se entendían abonadas con la fianza prestada en su día. Por todo ello desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas.
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Apelada la sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial dictó sentencia [núm. 243/2010 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 385/2009] en la que estimó en parte el recurso de apelación. Como argumentos más significativos, la Audiencia afirmó que «el núcleo del debate es la valoración de si existió o no consentimiento de la parte arrendadora a la extinción de los efectos del contrato una vez que la parte arrendataria reintegró la posesión del local a través de la devolución de las llaves». Sobre tal particular, consideró que «no debe resultar discutible que el mero hecho de recibir las llaves el arrendador, aceptando así la restitución posesoria, no es un acto propio que permita deducir un consentimiento de la parte arrendadora con la extinción de los efectos del arrendamiento. El desistimiento anticipado del arrendatario estaba previsto en el contrato y la concurrencia material del arrendador al acto de devolución de la posesión no implica, por sí sólo, más que la aceptación de esa restitución del bien, como es la actuación normal derivada de la previsión contractual existente al respecto, sin que quepa deducir, salvo que de la prueba de las circunstancias concurrentes resulte otra cosa, que con esta recuperación posesoria el propietario está aceptando la extinción de los demás derechos, facultades o acciones que de ese contrato derivarían. En otros términos, si la recuperación de la posesión deriva de un acto de la otra parte y los derechos económicos que de esta restitución surgen a favor del arrendador están previstos contractualmente, no cabe deducir del mero hecho de aceptar que se produzca tal restitución que se esté renunciando a estos derechos».
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Consideró la Audiencia que para aceptar la existencia de mutuo disenso era necesario atender al documento suscrito con ocasión de la entrega de llaves y a los demás actos de las partes. En cuanto a estos, consideró irrelevante que la demanda se hubiera interpuesto al cabo de algunos años o que el local se vendiera a los cinco meses, al no existir prueba de que la operación de venta estuviera ya en curso cuando se devolvieron las llaves. Respecto del documento, consideró la Audiencia que no había que atender a una frase aislada sino a la totalidad del documento, y que el mismo contenía una declaración del arrendatario, que expresaba que entregaba las llaves y que daba por terminado el arrendamiento, limitándose el arrendador a firmar el «recibí». Concluía la Audiencia que «dado que estamos ante un pacto que altera de forma sobrevenida lo inicialmente pactado por las partes es exigible que esta modificación novatoria aparezca con la debida claridad, en particular cuando supone materialmente que una de las partes renuncia a hacer efectivos derechos que del contrato resultan a su favor» y que «en virtud del desistimiento aceptado por el arrendador se ponía fin a los derechos y deberes de las partes en cuanto al uso futuro del local y pago de rentas por tal uso, pero sin que con ello se afectase a los demás derechos (en el caso, rentas ya devengadas y adeudadas, contraprestación por el desistimiento y -también- derechos de ambas partes relativos a la fianza) derivados de la relación contractual, de forma que en el documento se incorporaba un contenido de desaparición de la vigencia del contrato, pero no de índole liquidatoria de los efectos que relación contractual vigente hasta ese momento hubiera podido generar, siendo perfectamente diferenciables conceptualmente la extinción o ineficacia sobrevenida de la relación contractual -en particular por su resolución, a la que se asimilaría el desistimiento bilateral sobre el que la sentencia se extiende- y los efectos liquidatorios de ella derivada en cuanto a prestaciones ya devengadas o generadas por el incumplimiento de las prestaciones pactadas», por lo que, concluía la sentencia de la Audiencia Provincial, no era posible entender concurrente «un consentimiento del arrendador que excediera de la aceptación de la restitución posesoria, en la hipótesis de que el contenido de la declaración del arrendatario hubiera de ser interpretada en el sentido que la sentencia acepta».
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De ahí que considerase exigible la indemnización prevista en el contrato para el desistimiento del arrendatario y las rentas adeudadas, si bien a estas había de compensarse la fianza al no existir prueba suficiente de los desperfectos del local que la arrendadora alegaba para no compensar la fianza.
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En definitiva, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, revocó en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimó en parte la demanda, y condenó al arrendatario al pago de 15.056,42 euros que correspondía a la indemnización por desistimiento unilateral, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo relativo a la desestimación de la reclamación de rentas, a cuyo pago aplicaba la fianza prestada por el arrendatario.
Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación, que se basaba en los siguientes motivos:
El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción del artículo 1.156 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial asentada acerca del mutuo disenso».
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El motivo se basaba, en síntesis, en que la interpretación del documento suscrito por las partes con motivo de la entrega de las llaves del local arrendado y la valoración de los demás hechos concurrentes llevaba a la conclusión de que el contrato de arrendamiento había finalizado por mutuo disenso de los contratantes.
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El segundo motivo se encabeza como sigue: «Infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil por cuanto la sentencia de apelación ignora que la extinción de un contrato por las partes que lo concertaron implica la celebración de un nuevo negocio jurídico en el que el consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995 y 9 de junio de 2004».
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En este motivo el recurrente alega que la sentencia infringe la jurisprudencia existente sobre el silencio como expresivo del consentimiento tácito, pues se exige que el arrendador manifieste si está o no conforme con el desistimiento planteado por el arrendatario y si no lo hace, se ha de entender, en aras del principio de buena fe, que consiente en dicho desistimiento, dándose así lugar a la figura del mutuo disenso.»
Pues bien, ésta es la valoraciónque realiza la Sala 1ª del Tribunal Supremo:
«La sentencia de la Audiencia Provincial no infringe los preceptos legales citados ni la jurisprudencia de esta Sala sobre el mutuo disenso como negocio extintivo o cancelatorio de otro previamente celebrado ni sobre el silencio como expresivo del consentimiento tácito. Por el contrario, reconoce la posibilidad de que el contrato se extinga por el mutuo disenso de los contratantes pero niega que en el caso enjuiciado concurra el consentimiento de la arrendadora necesaria para la perfección de dicho negocio extintivo, pues considera que ni del documento de entrega de llaves ni de las demás circunstancias concurrentes pueda inferirse la existencia de un consentimiento, siquiera tácito, por el que la arrendadora renuncie a los derechos que el contrato de arrendamiento le otorgaba para el caso de desistimiento unilateral del arrendatario.
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Como la Audiencia Provincial pone de relieve en su sentencia, el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes con una duración de quince años preveía expresamente la posibilidad de desistimiento anticipado y unilateral del arrendatario, para lo cual el arrendatario debía ponerlo en conocimiento de la arrendadora con una determinada antelación e indemnizarle en una mensualidad de renta por cada año o fracción que quedara por cumplir del contrato. Se trata de una cláusula admisible y lícita conforme al art. 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1255 del Código Civil, y que incluso puede pactarse, en términos prácticamente coincidentes, para los arrendamientos de vivienda (art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).
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En tales circunstancias, la Audiencia Provincial ha interpretado el documento de entrega de llaves conforme al canon hermenéutico de la totalidad, sin entresacar expresiones aisladas, así como las circunstancias concomitantes y ha llegado a la conclusión de que la arrendadora se limitó a aceptar la restitución del inmueble como consecuencia de la citada previsión contractual, pero no renunció a los derechos que la cláusula contractual preveía en caso de desistimiento unilateral del arrendatario.
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La Audiencia Provincial respeta la jurisprudencia de esta Sala, tanto en lo que respecta al reconocimiento del mutuo disenso como negocio extintivo de otro previamente concertado (sentencia núm. 385/2009 de 26 mayo, recurso núm. 1122/2004 y las citadas en ella), como sobre el valor del silencio como expresión de consentimiento, para lo cual ha de tomarse en consideración no solo la recepción de la comunicación de abandono del inmueble arrendado y entrega de llaves, sino los actos concomitantes que permitan entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 597/2011, de 20 de julio, recurso núm. 684/2008).
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Eso justamente es lo que ha hecho en su sentencia la Audiencia Provincial, que ha valorado la existencia de una previsión contractual de desistimiento unilateral del arrendatario mediante el pago de una indemnización, el contenido del documento de entrega de llaves y los demás hechos alegados por el arrendatario, y ha concluido que no hubo renuncia por parte del arrendador a la percepción de la indemnización prevista en el contrato para el caso de desistimiento unilateral del arrendatario ni a la percepción de las rentas adeudadas. Tal criterio responde a la doctrina de esta Sala, que ha declarado con reiteración que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella.»i
Por último, se realiza una consideración sobre la inadmisión de la impugnación de la valoración jurídica por vía de casación, porque pretende una alteración de la base fáctica y hermenéutica de la sentencia recurrida:
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«La parte recurrente basa fundamentalmente su recurso en alterar la base fáctica y hermenéutica sobre la que se apoya la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que se haya articulado a través de los cauces adecuados, intentando sustituir la valoración de la Sala por la suya propia pero sin que se aprecie infracción legal, arbitrariedad o error patente en la interpretación realizada por la Audiencia Provincial. Tal impugnación puede tener sentido en un recurso ordinario, pero no tiene encaje en un recurso como el de casación, que no constituye una tercera instancia destinada a revisar íntegramente la valoración fáctica y jurídica de la sentencia recurrida sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.»
En definitiva, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el arrendatario y confirma que procede la indemnización pactada por su desistimiento unilateral, toda vez que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella. En el caso enjuiciado, ni del documento de entrega de llaves ni de las demás circunstancias concurrentes puede inferirse la existencia de un consentimiento, siquiera tácito, por el que la arrendadora hubiera renunciado a los derechos que el contrato de arrendamiento le otorgaba para el caso de tal desistimiento unilateral.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Arrendador, Arrendamientos Urbanos, Arrendatario, Contrato, Desistimiento, Indemnización, Jurisprudencia, LAU, Renuncia de derechos, Tribunal Supremo

29 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Publicidad vinculante y contratos

Una importante sentencia del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión relativa a la publicidad de viviendas ofertadas por Promotores y Constructores.
Es habitual que los vendedores de viviendas realicen publicidad mediante folletos que recogen las características del complejo urbanístico, con el fin de que los posibles compradores se sientan atraídos por la oferta.
Pero por desgracia, también es habitual que posteriormente, a la hora de entregar las viviendas, lo que recibe el comprador difiere de lo ofertado, con los consiguientes conflictos que ello comporta. 
En Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, se desestima un recurso interpuesto por una promotora contra la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y confirma su condena a indemnizar a los propietarios por incumplir su oferta publicitaria y entregarles las viviendas sin las instalaciones deportivas comunes en régimen de propiedad.
El Supremo reitera que lo incluido en la publicidad es exigible aún cuando no figure expresamente en el contrato celebrado, según la normativa de protección de los consumidores, que es concordante con las normas del Código Civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos.
En su Fundamento Jurídico 5º dice:
            «Tal como dice la sentencia de 29 septiembre 2004, «La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que «la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente»; la de 3 de julio de 1993 señala «la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios». La sentencia de 8 de noviembre de 1996, después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: «Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes ( art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio), constituyendo una clara oferta.»
Lo que completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos:
«imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código civil. Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 13.2, argumentando que la STS de 18 de marzo de 2002 señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil; indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación «contrario sensu» del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores; «
Se reitera ahora que los datos, características y condiciones… que se incluyan en la… publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas. Norma que es coincidente con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente –pacta sunt servanda, artículo 1091 de Código civil– y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.
Este es el caso presente. Se había ofrecido en la publicidad unos elementos comunes que no han sido entregados como tales y se ha fijado una indemnización de acuerdo con la doctrina jurisprudencial indicada. No se ha infringido norma alguna, sino que se han cumplido estrictamente.»
En la indemnización concedida se incluye tanto el valor de los terrenos como de las instalaciones, por referenciarse a la situación más semejante a la que se hubiera encontrado, de haberse cumplido el contrato. 
Se dice en el Fundamento Jurídico 4º: 
            «(…) se combate la indemnización que se ha acordado en la sentencia recurrida que incluye tanto el valor del suelo en que se asienta la zona socio-deportiva de la urbanización como el valor de las instalaciones construidas sobre la misma, en un montante total de 785.190 Eur..
El motivo se rechaza porque la base de la indemnización ha sido el que no se ha cumplido la previsión contractual, ya que la publicidad se integra en el contrato como se verá al tratar del motivo siguiente, de entregar los elementos comunes ofertados y éstos comprenden no sólo el suelo sino también lo construido en él. El que puedan usar piscina, tenis, paddel o local social, de forma temporal y el terreno que nunca ha sido elemento común, sino de propiedad ajena, no empece a que la indemnización comprenda el suelo y el vuelo, como ha sido resuelto por la sentencia recurrida.
(…) No se ha infringido, pues, el artículo 1101 del Código civil que fija la indemnización por incumplimiento total o parcial de las obligaciones y que pretende que ponga a la parte perjudicada en la situación más semejante posible a aquella en que se hubiera encontrado si el contrato hubiera sido debidamente cumplido, como dice la sentencia de 6 octubre 2008.
Ni tampoco el 1103 que carece de base fáctica de aplicación, ya que no se ha declarado ni aludido a la posible negligencia, sino todo lo contrario, y se trata de una facultad discrecional, exclusiva de la instancia, dice la sentencia de 29 septiembre 2005, que excede de la casación, añade la sentencia de 22 enero 2007 y recalca la de 20 julio 2011, que está vedado su acceso casacional. Ni, mucho menos, se ha infringido el artículo 3.2 que regula la equidad que sólo puede aplicarse cuando la ley permita que la resolución se base exclusivamente en ella y así lo recalcan las sentencias de 23 diciembre 2002, 26 febrero 2004, 31 octubre 2008, 22 julio 2009.»
Además, se rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia porque el recurrente no alegó tal motivo en la apelación, y no cabe el recurso «per saltum» ante el Supremo:
            «El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de incongruencia. Se funda en que la sentencia de apelación, objeto de este recurso, confirma en el extremo de los intereses lo acordado en primera instancia; y en la demanda se pide la condena a indemnización, pero no se reclaman intereses.
Todo lo cual es cierto, pero la parte demandada, ahora recurrente ante esta Sala, al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no planteó la menor discusión sobre los intereses y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia no hizo alusión a ello.
Al no haber alegado la incongruencia en la apelación, lo que implica el aquietamiento a esta decisión, no cabe, en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurso per saltum ante esta Sala. Por ello, se desestima este motivo.»
Así pues, los elementos comunes que constan en un folleto publicitario forman parte del contrato, aún cuando no figuren expresamente en el mismo, y deben ser entregados en propiedad junto con las viviendas vendidas.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Compraventa, Contratos, Elementos comunes, Folletos publicitarios, Indemnización, Pacta sunt servanda, Publicidad, Recurso per saltum, Sentencias, Tribunal Supremo, Viviendas

25 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Derecho de visitas de los abuelos


Un tema polémico en derecho de familia, y en concreto en materia de derecho de visitas es el relativo al derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos.

El Tribunal Supremo ha analizado la cuestión en su Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, Sala 1ª, nº 359/2013, rec. 732/2012, Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana, que anula la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 10 de enero de 2012.
Según el Tribunal, la sentencia recurrida consideraba justa causa el distanciamiento y las malas relaciones existentes entre la madre y la abuela de la menor cuya visita se demandaba, por cuanto supone que existe un riesgo cierto de que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Pero desconoce el Supremo si tal afirmación responde o no a una realidad concreta, pues nada se argumenta en la sentencia sobre el cómo y el por qué tales malas relaciones pueden influir negativamente sobre la nieta. De forma que la justa causa para negar esta relación se establece por la Audiencia Provincial de una forma simplemente especulativa, puesto que ningún episodio se concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho, que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor. Y en atención a ello, concluye que en la valoración de tal hecho, la sentencia recurrida sólo ha tenido en cuenta ese interés en abstracto, primando el interés de la madre sobre el del menor, en contra de la jurisprudencia.
El Ponente fundamenta así la decisión:

«La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley(…)».
Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.

Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa el distanciamiento y las malas relaciones existentes en la actualidad entre la madre y la abuela de la menor cuya visita se demanda por cuanto supone que existe un riesgo cierto de que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Nada se dice de esta relación con el abuelo. Desconoce esta Sala si tal afirmación responde o no a una realidad concreta, pues, como señalan las Sentencias de 20 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2011, si se advierte en la abuela una influencia sobre la nieta de animadversión hacia la persona de su madre.

Se estima, por tanto la demanda, y se reconoce el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta, remitiendo a la ejecución de la sentencia la fijación del régimen de visitas que se estime adecuado previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, habida cuenta que la demanda viene referida exclusivamente a que se reconozca el derecho que se les niega, sin establecer ninguno concreto».
Por tanto, se dicta sentencia en el siguiente sentido:

«a)se declara el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta Pilar;
b)dicha relación se producirá en la forma que se determine en ejecución de sentencia, a través del Punto de Encuentro Familiar, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,
y c) con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas cuando se observe, a juicio del juez, un perjuicio a la menor.»

Como vemos, las malas relaciones existentes entre la madre y la abuela de la menor no son suficientes para denegar el derecho de visitas de la abuela, pues este derecho no tiene más restricción que el interés del menor.
En conclusión, no es posible impedir el derecho de visita de los abuelos a sus nietos por falta de entendimiento con los padres de los menores.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abuelos y nietos, Derecho de Familia, Derecho de visitas, Interés superior del menor, Madre, Régimen de visitas, Tribunal Supremo

8 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad de actuaciones e indefensión

Nulidad de actuaciones e indefensión
Ya hemos hablado en otra ocasión de la “nulidad de actuaciones”.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de fecha 2 de septiembre de 2013 (nº 522/2013) analiza la cuestión, en un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Málaga declaró la nulidad de actuaciones de la primera instancia desde la audiencia previa del juicio.
El supuestoes el siguiente:
Los actores interponen demanda solicitando que se declare resuelto un contrato y la devolución de un dinero más intereses. La sentencia estima la demanda, y la parte condenada recurre en apelación. La Audiencia Provincial declara la nulidad de actuaciones consistente en que la parte actora no compareció a la audiencia previa del juicio personalmente ni había otorgado apoderamiento especial a su Procurador para renunciar, allanarse o transigir, y por tanto, entiende la Sala que se le debió tener por no comparecida y decretarse el sobreseimiento del proceso.
El caso es que cuando se observó en la audiencia previa que los actores no habían comparecido personalmente ni habían otorgado apoderamiento especial al Procurador, la juez suspendió el acto por entender que se trataba de un defecto subsanable, pese al recurso de reposición de la parte demandada que fue desestimado en el acto. Además, la falta de apoderamiento no existía, pues se había testimoniado mal el poder al no copiarse el folio en el que se reflejaban las facultades especiales concedidas al Procurador. Pero en todo caso, el defecto fue subsanado y la audiencia previa se celebró el nuevo día señalado, continuando el proceso hasta dictarse sentencia estimatoria de la demanda.
Pues bien, la Audiencia Provincial acogió la petición de la demandada en el recurso de apelación y declaró la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, entendiendo que el defecto de falta de apoderamiento especial al Procurador era insubsanable, con lo que ordenó el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la 1ª Instancia hasta la Audiencia Previa, sin imponer las costas de la alzada por el recurso de apelación estimado, pero imponiendo al impugnante las costas de la impugnación desestimada.
Ahora el Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. SalasCarceller, ha estimado el recurso por infracción procesalpor entender que se ha producido la indefensiónde la parte demandante, pues no se ha dado respuesta a su demanda.
Así, anula la Sentencia de la Audiencia Provincialy ordena que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la mismapara que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondode los recursos de apelación interpuestos.
El recurso por infracción procesal se estima por el Alto Tribunal por las siguientes razones:
“A) Porque, según se acreditó ante la propia Audiencia Provincial, el poder otorgado a procuradores por la parte demandante sí comprendía las facultades exigidas por el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para suplir la asistencia personal de la parte, habiéndose producido un error a la hora de testimoniar en autos el poder original por omisión de ciertos folios del mismo.
B) Porque, en todo caso, la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial en la sentencia hoy recurrida se fundamentaba necesariamente en la causa prevista en el artículo 225, caso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -coincidente con igual ordinal del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – que se refiere a los supuestos en que «se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión». Sin embargo la decisión de la juzgadora de primera instancia al conceder a la parte demandante un plazo para subsanar un defecto de poder – por demás, inexistente- en lugar de acordar el sobreseimiento del proceso a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría haber constituido una irregularidad procesal pero, desde luego, no generaba indefensión alguna para la parte demandada por lo que no podía dar lugar a una declaración de nulidad de pleno derecho”.
Y concluye: “En consecuencia, ha sido la declaración de nulidad de actuaciones la que ha de considerarse vulneradora de las normas legales que rigen el proceso y la validez de las actuaciones procesales, por lo que ha de estimarse el motivo formulado por infracción procesal al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como resultado se ha producido la indefensión de la parte demandante y la falta de respuesta en este proceso a las pretensiones formuladas en su demanda”.
Enfin, excelente sentencia que demuestra que no basta una mera irregularidad procesal, y ni siquiera que dejen de cumplirse normas esenciales del procedimiento, para considerar que existe nulidad de actuaciones, cuando no se sigue indefensión para una parte procesal.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Alto Tribunal, Apoderamiento especial, Audiencia Previa, Defecto subsanable, Indefensión, Infracción procesal, Irregularidad procesal, Nulidad de actuaciones, Sentencias, Sobreseimiento, Tribunal Supremo

27 marzo, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad absoluta

¿Qué es la nulidad absoluta?
La nulidad absoluta es la ineficacia de los contratos o negocios jurídicos provocada por la falta de concurrencia de alguno de sus elementos esenciales, por falta de las formalidades esenciales del contrato, por traspasar los límites de la autonomía privada, o por la contravención de normas imperativas o prohibitivas.
¿Qué supuestos engloba?
– el defecto absoluto de consentimiento y la falta de concurso entre la oferta y aceptación;
– el defecto de concurrencia de dos voluntades autónomas y distintas;
– la inobservancia de las formalidades prescritas como requisito esencial;
– la ausencia o ilicitud de causa, artículo 1.261 del Código Civil;
– la ausencia o ilicitud del objeto, artículo 1.271 del Código Civil;
– el incumplimiento de las formalidades esenciales del contrato (habrá que estar a la regulación específica del negocio o contrato de que se trate, como el artículo 633 del Código Civil en materia de donación, o el artículo 687 del Código Civil en materia de testamentos);
– el traspaso de los límites de la autonomía privada, artículo 1.255 del Código Civil;
– la contravención de normas imperativas o prohibitivas, artículo 6.3 del Código Civil.
¿Cómo se puede combatir?
Mediante la acción de nulidad ante los tribunales ordinarios.
¿Quién puede ejercitar la acción?
Pueden ejercitar la acción de nulidad (legitimación activa) no sólo los obligados principal o subsidiariamente en virtud del negocio, sino también quienes tengan un interés legítimo, directo o indirecto.
¿Contra quién se ejercita?
Contra (legitimación pasiva) quienes hayan sido parte en el contrato o negocio y sus sucesores, y contra aquellos a quienes pueda afectar la declaración de nulidad. Se creará así entre aquellos y éstos una situación de “litisconsorcio pasivo necesario”, de modo que si la acción no se dirige contra todos ellos la relación jurídico-procesal estará defectuosamente planteada.

¿Qué plazo hay para ejercitar la acción?
La acción no prescribe en cuanto a sus efectos declarativos, pero en lo referente a sus efectos restitutorios, se halla sometida al plazo de prescripción de las acciones personales de quince años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.
¿Qué efectos produce?
En cuanto a los efectos generales hay que atender a lo previsto en los artículos 1.303, 1.308 y 1.307 del Código Civil, y en cuanto a los efectos especiales previstos en relación con la ilicitud de la causa, a lo establecido en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil.

El principal efecto de la nulidad es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma.
Un contrato nulo no es susceptible de sanación o convalidación por el transcurso del tiempo. Además, la jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la nulidad siempre que sus pactos o cláusulas sean manifiestamente ilegales, contrarios a la moral, al orden público o constitutivos de delito.

La declaración de nulidad en términos generales conlleva la restitución recíproca de las prestaciones y alcanza a los terceros siempre que hubieran sido demandados y no estén protegidos por la fe pública registral, si se trata de bienes inmuebles, o por el artículo 464 del Código Civil en el caso de bienes muebles.
Cuando la devolución fuese imposible por haberse perdido la cosa, deberán devolverse los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió.
Algunas sentencias que se refieren a la nulidad son las siguientes:
– por falta de objeto: SSTS 13 abril de 2007 y 1 de abril de 2004
– por carencia de causa: SSTS de 2 de marzo de 2007 y 26 de febrero de 2007
– por ilicitud de la causa: STS de 30 de noviembre de 2006
– por ausencia de consentimiento: SSTS de 21 de enero de 2000 y 19 de noviembre de 2004
– en cuanto a declaración de oficio de la nulidad: STS 24 de abril de 1997
Un ejemplo muy reciente de nulidad lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo de las hipotecas.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo en los casos en los que no se cumpla el requisito de la transparencia hacia el ciudadano que contrata una hipoteca.
Esto significa que las cláusulas de este tipo no son nulas “per se”, sino que dependerá de cada caso.

Pese a ello, el Alto Tribunal aclara que este pronunciamiento no comporta la devolución de las cantidades ya satisfechas por los ciudadanos afectados. 

Otro ejemplo lo encontramos en las cláusulas relativas a intereses de demora: la junta de jueces de primera instancia de Valencia ha acordado que procederá de oficio a declarar nulas aquellas que establezcan intereses que excedan del límite de 2´5 veces el interés del dinero como sanción al consumidor en el caso de descubiertos en cuenta corriente, limite establecido en la Ley de Crédito al Consumo. Los jueces han considerado conveniente fijar un límite orientativo para considerar abusivas las cláusulas que superen cuatro veces el interés del dinero. Es decir, que los jueces evaluarán de oficio (sin necesidad de petición de parte) la condición de abusiva de las cláusulas que impongan a los consumidores y usuarios una sanción por demora en el pago o por el impago de más del 16%, ya que el interés del dinero actualmente es del 4%. Esta medida afectará a todos los procedimientos sobre consumo de bienes y servicios.

En todo caso, siempre es conveniente el asesoramiento previo de un Abogado sobre la posible nulidad y acciones a emprender. 

© 2013 Fabio Balbuena 

Publicado en: Abogados, acciones, Cláusulas abusivas, Cláusulas suelo, Consumidor, Contratos, Hipotecas, interés del dinero, intereses de demora, Jueces, Nulidad, Sentencias, Tribunal Supremo

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