Fabio Balbuena

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18 noviembre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Indemnización para reparar defectos constructivos e…¿IVA?

Excelente sentencia que viene a aclarar una duda frecuente en materia de indemnizaciones para reparar defectos constructivos.

 

 
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2014 (Nº de Sentencia: 558/2014 – Nº de Recurso: 2247/2012), de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.
La cuestión es la siguiente: una indemnización concedida para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes, ¿ha de comprender las cantidades correspondientes a I.V.A. y beneficio industrial? 
En el caso enjuiciado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y concediendo a la comunidad de propietarios demandante una indemnización de 100.721,01 €, incluyendo en dicha cantidad la presupuestada para realizar las correspondientes obras de reparación más el I.V.A. al 18% y el beneficio industrial del 19%.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 por la cual excluyó del importe de la condena la suma de 28.705,22 euros, referida a gastos generales, beneficio industrial e I.V.A., manteniendo el resto de la sentencia, con fundamento en que la referida cantidad responde a gastos aleatorios o hipotéticos como es el del I.V.A. y el beneficio industrial que sólo se producirán si efectivamente se acomete la reparación.
Pues bien, ahora el Tribunal Supremo resuelve la cuestión en el siguiente sentido (Fundamento de Derecho Segundo):
«Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil; y se añade que efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado. 
Los mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas.»
En atención a ello, estima el recurso de casación por infracción de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, casando la sentencia de la Audiencia Provincial de León, y confirmando la sentencia de primera instancia.
Queda, pues, despejada la duda: las indemnizaciones para reparar defectos constructivos han de comprender las cantidades correspondientes a I.V.A. y beneficio industrial.  
© 2014 Fabio Balbuena

 

Publicado en: Beneficio industrial, Código Civil, Daños y Perjuicios, Defectos constructivos, Enriquecimiento injusto, Indemnización, IVA, Reparación íntegra, Tribunal Supremo

29 octubre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Suspensión de la pensión de alimentos del privado de libertad (STS 14.10.2014)

La Sala Primera del Tribunal Supremo acaba de dictar la Sentencia Nº 564/2014, de 14 de octubre, en la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, por la que resuelve un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén.
En esta sentencia, la Sala ha venido a sentar el criterio para la suspensión de la pensión alimenticia cuando el obligado al pago está privado de libertad en un establecimiento penitenciario.


Podríamos resumir los hechos de la siguiente forma: con una demanda de divorcio, el demandante solicitó que fuera suspendida la obligación de pago de los alimentos de sus hijos menores acordada en la sentencia de separación, durante el tiempo en el que estuvo privado de libertad, que fue entre abril de 2008 y febrero 2012. La sentencia de primera instancia fijó para el divorcio la obligación del demandante de pagar una pensión por alimentos de 150€ mensuales por cada hijo. No conforme, el actor recurre en apelación porque entiende que la obligación es de imposible cumplimiento y debe quedar en suspenso mientras perdure la situación de privación de libertad. La Audiencia Provincial de Jaén estimó parcialmente el recurso y acordó dejar en suspenso la obligación de pagar la pensión por alimentos durante el ingreso en el centro penitenciario.
Contra esta sentencia la demandada recurrió en casación, y el Tribunal Supremo resuelve en interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Así, de un lado está el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que consideran que el ingreso en prisión reduce la capacidad del pago del alimentante mientras está privado de libertad, (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2008, 30 de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 21 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de julio de 2003, entre otras).
De otro lado se encuentra el criterio (minoritario) de las Audiencias que han considerado inadecuada la suspensión, al entender que la privación de libertad no implica un impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado según la legislación penitenciaria (Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 8 de febrero de 2008, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2007, y la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de abril de 2001).
 Pues bien, el Tribunal Supremo formula una nueva doctrina jurisprudencial por la que el ingreso en prisión del alimentante no extingue la obligación, y para el caso de que no pueda prestar alimentos podrá instar un procedimiento de modificación de medidas en el que deberá acreditarlo. En otro caso deberá seguir abonando la pensión. Dice en el Fundamento Jurídico 2º:
“En primer lugar, y en respuesta a la impugnación al recurso hecha por el recurrida, esta Sala –STS 8 de noviembre de 2008- ha señalado que los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.
En segundo lugar, el interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita.Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo”.
Y en elFundamento Jurídico 3º:
 “Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos”.
           
Conviene recordar que en las prisiones se puede realizar algún trabajo remunerado, porque el derecho al trabajo también se extiende a los internos. Es más, el trabajo forma parte de los programas de reinserción que se llevan a cabo en los centros penitenciarios, de modo que es posible que el interno trabaje y pueda seguir pagando la pensión sin problema. No obstante, esa situación no tiene por qué darse siempre, ya que es posible que el penado quiera trabajar y las instituciones penitenciarias no puedan proporcionarle un empleo debido a que, por desgracia, no hay suficientes medios y recursos materiales para ello. Muchos internos no pueden trabajar porque no se les da la oportunidad en los propios centros, aspecto que, en ocasiones, dificulta la reinserción e impide que los penados se incorporen a programas para alcanzarla, arrojando resultados muy perjudiciales para ellos, pues es frecuente que, al no trabajar en la prisión, carezcan de pronóstico favorable de reinserción a efectos de disfrutar de permisos, progresar en grado o alcanzar la libertad condicional. Por tanto, si no se tiene trabajo en el centro penitenciario, ni se perciben ingresos desde el exterior (piénsese en inmuebles arrendados, acciones en bolsa, negocios a largo plazo, pensiones por incapacidades permanentes, intereses en cuentas bancarias, etc.), el penado deberá presentar demanda de modificación de medidas y acreditar su insolvencia.
Aún más, el Tribunal Supremo señala que “no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”. Por tanto, incluso aunque no se tengan ingresos –“liquidez dineraria inmediata”- cabe la posibilidad de que el penado tenga bienes en su patrimonio personal que se puedan trabar para satisfacer las pensiones hasta donde alcance con el importe obtenido con su realización (subasta). 



Finalmente, podemos hacer la siguiente reflexión en el caso de inexistencia de bienes en el patrimonio personal del penado: si el trabajo en las prisiones sirve a la reinserción social, si los internos trabajan, adquieren hábitos de conducta saludables y además obtienen ingresos por el trabajo que realizan, ¿podría esta doctrina animarles a no trabajar para evitar tener que seguir pagando la pensión? Si no trabajan e instan la modificación de medidas, seguramente se les aplicará la suspensión de la obligación del pago de la pensión, pero si trabajan, ese dinero que perciban –que no será mucho– irá destinado al pago de las pensiones y no verán recompensa alguna a su esfuerzo por la participación en los programas de trabajo en los centros, más allá de la valoración moral de estar contribuyendo a su obligación de derecho natural de alimentar a sus hijos. Es posible que muchos presos decidan permanecer al margen de los programas y prefieran tener una forma fácil de acreditar su insolvencia. En ese caso, lo que saldrá perdiendo es la necesaria reinserción social, y a la postre la sociedad.
En definitiva, habría que tener en cuenta la óptica del Derecho Penal y la reinserción social, y no sólo la del Derecho de Familia y obligación de prestar alimentos.
David Balbuena Pérez
Abogado  – Doctor en Derecho
© 2014 Fabio Balbuena

Publicado en: Derecho de Familia, Derecho Penal, Doctrina jurisprudencial, Hijos, Obligación de prestar alimentos, Pensión alimenticia, Prisión, Reinserción social, Tribunal Supremo

26 agosto, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Requerimiento de pago y Enervación del desahucio

La enervación del desahucio consiste en la actuación del demandado tendente a poner fin al proceso instado por el demandante. Según el artículo 440.3.I de la LEC cabe enervar el desahucio si el arrendatario pone a disposición del juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas y el de las que en dicho momento adeude. Por tanto, es una facultad del arrendatario de paralizar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por el arrendador.

Ahora bien, la enervación NO procede en dos casos:
1.º) cuando no fuera el primer enervamiento, salvo si la falta de cobro fuera imputable al acreedor; y
2.º) cuando el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario, al menos con un mes antes de presentar la demanda y éste no hubiese pagado al tiempo de la presentación.
De este segundo caso se ha ocupado el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 28 mayo de 2014, nº 302/2014, rec. 1051/2012, Ponente Excmo. Sr. Arroyo Fiestas.
Se trata de un supuesto en el que la arrendataria consignó la cantidad reclamada tras ser emplazada, cuando había sido requerida con más de un mes de antelación a la presentación de la demanda, pese a lo cual el juzgado desestimó la demanda (es decir, entendió enervada la acción). Por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la arrendadora, y no admitió la enervación.
La arrendataria formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales sobre los requisitos y contenido del requerimiento establecido en el artículo 22.4 de la LEC, precepto que consideraba infringido.
Interpretación del art. 22.4 LEC:
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«La interpretación de este precepto ha provocado dos interpretaciones diversas por las Audiencia Provinciales:
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a) Una que exige la comunicación expresa al arrendador de que se da por resuelto el contrato de arrendamiento, en el caso de no abonarse la cantidad reclamada debidamente especificada.
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b) Otra que entiende que basta con el requerimiento de pago, sin advertir de consecuencias resolutorias; tampoco exigiendo el anuncio de que no podrá enervar la acción de desahucio si no paga en el plazo preceptivo.»
En el caso, se practicó requerimiento de pago del IBI por burofax en el que la arrendadora advertía a la arrendataria que «en el caso de no ser atendidos los correspondientes al año 2009, PRESENTAREMOS Denuncia por incumplimiento de contrato», estimándose que «la comunicación fue clara y su recepción evidente, advirtiendo de presentación de denuncia (entiéndase demanda) por incumplimiento en caso de impago.»
_Y
¿Qué exige el artículo 22.4 de la LEC?:
«Puesta en relación el requerimiento con el art. 22.4 LEC debemos concluir que dicho precepto exige:
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1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
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2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
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3. Ha de referirse a rentas impagadas.
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4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
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5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
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Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
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1. Que el contrato va a ser resuelto.
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2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
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El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.
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En el presente caso, la arrendadora va más allá y anuncia una denuncia (demanda) por incumplimiento. Esta información que se traslada a la arrendataria es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local.
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No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario.
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Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.»


           
            Conclusión:

En suma, el pago del IBI efectuado por la arrendataria tras su emplazamiento, cuando había sido requerida con más de un mes de antelación a la presentación de la demanda, carece de efectos enervatorios, no siendo necesario que en la comunicación del arrendador requiriendo de pago al arrendatario se le informe de que el contrato va a ser resuelto o que no procederá la enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

Por ello, el TS desestima los recursos y confirma la sentencia recurrida en todos sus términos.

Publicado en: Arrendamientos Urbanos, Desahucio, Enervación, Tribunal Supremo

15 mayo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Excusa absolutoria y…¿responsabilidad civil?

El Tribunal Supremo, Sala 2ª,en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ha desestimadoun recurso de casación formulado por una acusada contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que la condenó por un delito continuado de falsedad documental y la absolvió de un delito de estafa.


La Sentencia de la Audiencia declaró como HECHOS PROBADOSque la acusada contrajo matrimonio en 1996, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, con D. Gustavo, Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela, y con ánimo de lucro ideó enriquecerse a costa de su marido de diversas formas. Una de ellas fue la de emitir cheques al portador contra la cuenta corriente del Sr. Gustavo (su marido), que aparece como librador, a quien pertenecía el dinero por ser el único que hacía ingresos en la misma cuenta; la acusada rellenaba los cheques y firmaba directamente o por medio de otra persona los chequescomo si fuera el Sr. Gustavo, cobrando y haciendo suyo el importe; como mínimo libró 17 cheques como si fuera el Sr. Gustavo, cobrando y haciendo suyo el importe, por untotal de 32755,7 euros, en el período comprendido entre los años 2004 y 2005.
En el FALLOse condena a la acusada como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ MESES DE MULTA, A RAZÓN DE 12 EUROS DIARIOS, se absuelve a la acusada del delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida por el que fue acusada, y se la condena a abonar a D. Gustavo la cantidad de 32.785,57 €, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Considera el Tribunal que las pruebas practicadas desvirtuaron la presunción de inocencia, con base indiciaria, pues se determinó que la firma del marido como librador de los cheques era falsa, y que era la acusada quien rellenaba los cheques y realizaba los ingresos, al figurar como autorizada en la cuenta:
«El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, explica la existencia de pruebas en las que se sustenta la sentencia condenatoria por delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el apartado 3º del artículo 390.1 del Código Penal , en relación al artículo 392 del mismo texto legal , en la modalidad consistente en que un particular, en un documento mercantil, suponga la intervención de personas que no la han tenido, delito que está en concurso ideal con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal .
En relación a la falsificación de los cheques, se señala que existe prueba directa que acredita que la recurrente rellenó el texto de los cheques, como lo ha reconocido y queda asimismo acreditado por la prueba pericial caligráfica practicada, en la que se concluyó que las cantidades que figuran a letra y las fechas de los 17 cheques han sido realizadas por Doña Ángela , y se acuda a la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de que la acusada fue la autora de las firmas y quien los cobró.
Se mencionan como elementos indiciarios el que se dictaminara por los peritos, como consta al folio 238 de las actuaciones, que las firmas dubitadas obrantes en los cheques reseñados del número NUM018 al NUM019 son falsas con respecto a las de su titular D. Gustavo , sin que sean las habituales de la acusada ni de D. Gustavo ; que el Director de la oficina bancaria donde se cobraron los cheques manifestara que era la acusada la que siempre iba por dicha entidad y casi nunca D. Gustavo , quien negó que hubiera firmado esos cheques, razonando el Tribunal de instancia la credibilidad que se le atribuye; la declaración depuesta por un empleado de la entidad quien manifestó que no se exigía la firma en el anverso cuando era uno de los titulares autorizados, como en este caso sucedió, por lo que solo pudieron percibir el importe de los cheques D. Gustavo o Dª. Ángela . Y de estos indicios, el Tribunal de instancia llega al convencimiento de que fue la acusada quien firmó los cheques y percibió sus importes, explicándose las razones por las que no se pueden asumir las alternativas ofrecidas por la defensa de la acusada.
Por otra parte, el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, lo que se infiere, sin duda, de las reflexiones que se hacen en la sentencia recurrida y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación,dominio que se atribuye fundadamente a la acusada.
Y en relación al delito de estafa, las razones que se acaban de dejar expresadas sobre la falsificación de los cheques evidencia el engaño a que se indujo a los empleados de la entidad bancaria a los que se hizo creer erróneamente que los cheques habían sido firmados por el Sr. Gustavo , simulando para ello su firma, siendo entregados los importes de los cheques a la acusada.
Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debe verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración. Todo ello se puede afirmar, en el presente caso, por las razones antes expresadas.
Y tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia.
En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha podido valorar, junto a pruebas directas, indicios plurales, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanza la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica, de que la recurrente hizo uso de cheques en los que se había falsificado la firma del Sr. Gustavo y cobró los importes correspondientes, apareciendo los cheques librados en fechas distintas, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas.
Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.»
En definitiva, «han existido pruebas que acreditan el engaño suficiente, el desplazamiento patrimonial, la relación de causalidad entre engaño y desplazamiento y el consiguiente ánimo de lucro, pruebas legítimamente obtenidas y que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.»
La sentencia razona la consideración de delito continuado:
«El Tribunal de instancia subsume la conducta de la acusada, en primer lugar, en un delito continuado de falsedad en documento mercantil al suponerse en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Ciertamente, se ha atribuido al Sr. Gustavo no sólo unas firmas que no había estampado sino también un acto inexistente como fue el libramiento de 17 cheques que no había efectuado, cheques que han sido introducidos en el tráfico mercantil al presentarse al cobro y obtenidos sus respectivos importes.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril, se subsumen en el artículo 392, en relación al artículo 390, ambos del Código Penal , aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio (STS 278/2010, de 15 de marzo).
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 26 de febrero de 1999, se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido, falsedades que en este caso sí concurrían por lo señalado anteriormente.
Concurren, por consiguiente, cuantos requisitos viene exigiendo esta Sala para apreciar el delito de falsedad documental (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) en cuanto puede afirmarse la presencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Ha sido, pues, correctamente apreciado un delito continuado de falsedad en documento mercantil (…).»
Y añade:
«ha quedado acreditado que los cheques que utilizó la acusada con firmas falsificadas fueron librados en fechas distintas, con un espacio temporal de tres años, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas, lo que evidencia que se han realizado una pluralidad de acciones, en distintos momentos, en ejecución de un plan preconcebido, como exige el artículo 74 del Código Penal al definir el delito continuado.»


En cuanto a la responsabilidad civil, el autor beneficiado por la excusa absolutoria no se libra de la responsabilidad civil:
«Ha existido prueba que acredita que la acusada presentó al cobro unos cheques sabiendo que se había falsificado la firma del Sr. Gustavo, que aparecía como el librador, engaño que resultó suficiente para provocar error en los empleados de la entidad bancaria que abonaron los cheques creyendo que seguían las órdenes del Sr. Gustavo, cobro que consta realizado por caja, con el correspondiente sello de la entidad bancaria y acompañado de la correspondiente impresión mecánica.
El Tribunal de instancia rechaza el argumento esgrimido por la defensa que niega el delito de estafa al estar la acusada autorizada para disponer sobre la cuenta contra la que se libraron los cheques. Razona, con acierto, el Tribunal de instancia que el hecho de que la acusada y el Sr. Gustavo estuviesen autorizados para disponer de la cuenta lo único que comporta prima facie es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que ello habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. En este caso la cuenta se nutría con los ingresos procedentes de la actividad profesional del Sr. Gustavo y rendimientos de su patrimonio -entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes-, y no son los ingresos procedentes de la actividad profesional de la acusada, de los que no consta ni su cuantía ni su destino, habiéndose hablado de la existencia de dos cuentas corrientes diferentes.
Tampoco puede compartirse la alegación que se hace en el motivo de que la excusa absolutoria impedía la prosecución del procedimiento. Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se debe olvidar que se estaba imputando a la acusada la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por el libramiento de numerosos talones con la firma alterada de su titular que se hicieron efectivos por la entidad bancaria, conducta delictiva que no está amparada por la excusa absolutoria y respecto a la cual era necesario practicar prueba tanto en relación con las firmas como su introducción en el tráfico jurídico que se produjo con la presentación y cobro, como también se había acusado de un presunto delito de apropiación indebida cometido una vez obtenido el divorcio.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 361/2007, de 24 de abril , que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos («están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil…»). Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Y se añade que no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil (cfr. STS 23 de mayo de 1970). También, la STS 719/1992, 6 de abril , con cita de la STS 10 de mayo de 1988 estimó que ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil.
Y en la misma línea se pronuncia la más reciente sentencia 412/2013, de 22 de mayo, (..). En esta dirección la STS. 198/2007 de 5.3 ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril, señala «…lo mismo si se considera a la llamada «excusa absolutoria» como excusa «personal» que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988, como si se conceptúa a la «punibilidad» como elemento esencial e integrante de la infracción… ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil… según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988 «.»

Patricia González
Abogada
(Fabio Balbuena ABOGADOS)

Publicado en: Delito continuado, Delitos, Derecho Penal, Excusa absolutoria, Falsedad documental, Presunción de inocencia, Responsabilidad Civil, Tribunal Supremo

6 mayo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Cláusula penal abusiva e…¿indemnización?

 Las cláusulas abusivasestán proscritas en nuestro Derecho. Así está previsto expresamente en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que tras la reforma por la Ley 3/2014, de 27 de marzo,establece:
“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.”


En los contratos de mantenimiento de ascensores, la práctica habitual de las empresas mantenedoras ha sido incluir una cláusula penal por la que, si la comunidad tomaba la decisión de rescindir de forma anticipada el contrato, debía abonar una indemnización a la compañía mantenedora. Tal cláusula significa que en el caso de que se produzca la resolución anticipada del contrato por decisión unilateral de la receptora del servicio, ello conllevará una indemnización prevista en el contrato. Ahora bien, dicha indemnización no se corresponde ni se justifica con una prestación o servicio, y por ello, la conclusión que se alcanza, a priori, es que una cláusula de estas características es abusiva, en la medida en que es contraria a lo dispuesto en el artículo.62.3 Real Decreto Legislativo 1/2007, que dispone:
“En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.
El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.”
Por su parte, el artículo 85.6indica que también son abusivas “las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.”
No obstante, la cuestión no es pacífica, pudiendo encontrarse en la jurisprudencia menor tanto resoluciones judiciales en las se considera abusiva la cláusula como otras en las que no es así.
Dejando de lado la cuestión relativa a cuándose considera que la cláusula es abusiva, se nos plantea una pregunta:
Cuando la cláusula es declarada abusiva, ¿cuál es la consecuencia jurídica?.

Y aquí también nos encontramos con disparidad de criterios jurisprudenciales en las Audiencias Provinciales.
La cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremoen Sentencia nº 152/2014, Recurso 2948/2012, de fecha 11 de marzo de 2014, de la que ha sido Ponenteel Excmo.Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Se resuelve en la sentencia un recurso de casación por interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales, en relación con el artículo 62.3 LGDCU, tanto en orden al carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, como respecto de la posible moderación judicial de la pena convencional pactada en el contrato.
El supuesto de hechoera el siguiente: la compañía Zardoya Otis reclamaba 52.670,64 euros a una comunidad de propietarios en concepto de “penalidad convencional por indemnización de daños y perjuicios, según los criterios contractualmente pactados”, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores antes del vencimiento del plazo de duración del contrato pactado, que era de 10 años.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ceutaconsideró que dicha cláusula era abusiva, y por tanto desestimó la demanda. Por contra, la Audiencia Provincial de Cádiz, sede en Ceuta, estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó a la comunidad a indemnizar a la compañía con 22.034,24 euros.
La parte recurrente alegaba en su recurso de casación que se pueden distinguir tres grupos de sentencias:
«Así, un primer grupo de sentencias, se decantaría por la nulidad de cualquier tipo de indemnización que infrinja el artículo 62.3 del RDL 1/2007 ( SSAP de Murcia, Sección 5ª, de 3 de mayo de 2011 y de 31 de julio de 2012 ).
Un segundo grupo que declara la validez de las cláusulas indemnizatorias por resolución unilateral, esto es, por causa distinta a las previstas en el artículo 62.3 del RDL 1/2007 , fijando diferentes porcentajes indemnizatorios en función de las cuotas mensuales pendientes ( SSAP de Cádiz, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2011 y de 5 de octubre de 2011 ).
Por último, un tercer grupo , en las que, en una de las sentencias aportadas se declara nula la cláusula de indemnización y en la segunda se declara válida, con una moderación de la responsabilidad en el 30% ( SSAP de Murcia, sección la, de 14 de julio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ).»
Añadía que «un hecho notorio la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales, existiendo, además de la postura favorable a la validez con derecho a indemnización y la postura contraria a dicha validez sin derecho a indemnización, una postura intermedia, en la que partiendo de la nulidad de las cláusulas abusivas, las sentencias establecen un mínimo de indemnización, en atención a las facultades moderadoras del artículo 1103 del CC (…).»


Pues bien, el Tribunal Supremoha revocado la sentencia de la Audiencia y confirmado la resolución de la primera instancia, con el siguiente Fundamento de Derecho:
«Como cuestión preliminar, conforme a la ratio de fondo (razón de fondo) del recurso interpuesto, debe señalarse que el examen de la cuestión jurídica se centra en el alcance que despliega la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en orden al contrato celebrado y, en particular, respecto de la posible moderación judicial de la pena establecida. En este sentido, como ya se ha expuesto, el carácter abusivo de dichas cláusulas ya ha quedado justificado conforme a la interpretación sistemática de ambas cláusulas y su resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente en el marco del clausulado predispuesto.
Desde la perspectiva metodológica, la aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena, que plantea el presente caso, debe de ser valorada en el ámbito de la particular ineficacia contractual que se deriva de la nulidad de una cláusula declarada abusiva. Esta particularidad de la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales no responde al previo juego de las posibles categorías dogmáticas a considerar, ya que, por el contrario, encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, como un modo de contratar, claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación. Ambos aspectos, en todo caso, vienen informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios (51 CE) y constituyen medidas necesarias para la protección jurídica del adherente.
En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC, permiten al Juez «aclarar la eficacia del contrato» declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (artículo 1261 CC), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada. Alcance, por lo demás, concordante con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho (SSTS 17 de enero de 2013, núm. 820/2013 y 15 de enero de 2013, núm. 827/2013).
Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.
Delimitado, en términos generales, el particular régimen de ineficacia contractual aplicable a la contratación bajo condiciones generales resta por analizar su incidencia en el presente caso.
En este sentido, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto, la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente.
La respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio o valoración causal de la eficacia contractual anteriormente señalada, en donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la observancia del principio de buena fe contractual, o bien, en aras a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente el contenido de la cláusula declarada abusiva.»
Por tanto, se estima el recurso de casación, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia. Y además, «se fija como doctrina jurisprudencialque la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada».
Ahora bien, y retomando la cuestión relativa a la abusividad de este tipo de cláusulas, esta sentencia no significa que tales cláusulas deban considerarse siempre abusivas, como demuestra la parte final de la declaración de la doctrina jurisprudencial fijada en el Fallo de la sentencia, que dice: “sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada”, lo que deja abierta la posibilidad de que en determinados casos dicha cláusula no sea considerada abusiva, y por tanto haya lugar a la indemnización, si bien, en tal caso, la indemnización no podrá moderarse por el tribunal, sino que deberá estarse a lo pactado en el contrato.

En conclusión, no puede afirmarse que tales cláusulas sean siempre y automáticamente abusivas, sino que ello deberá ser objeto de análisis y pronunciamiento judicial, es decir, deberá estarse al caso concreto. Pero lo que sí queda claro es que cuando la cláusula sea declarada abusiva, ya no será posible que algunos tribunales moderen la pena según su prudente arbitrio reduciendo la indemnización prevista en el contrato por la resolución anticipada del mismo, sino que la consecuencia de la declaración de abusiva de la cláusula será la improcedencia de indemnización alguna.
© 2014 Fabio Balbuena
@fabio_balbuena

Publicado en: Ascensor, Cláusulas abusivas, Comunidad de Propietarios, Consumidores, Contrato de Servicios, Contratos, Doctrina jurisprudencial, Tribunal Supremo

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