Fabio Balbuena

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6 mayo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Reforma régimen sancionador de la Ley de Tráfico: la seguridad jurídica en la encrucijada

Reproducimos a continuación el artículo publicado en Lawyerpress el pasado 24 de abril (enlace: http://www.lawyerpress.com/news/2014_04/2404_14_007.html).



 El 7 de abril se aprobó la Ley 6/2014, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE 85/2014, de 8 de abril de 2014).
Ya desde la remisión del proyecto de Ley a las Cortes en octubre de 2013 se apreciaban las líneas maestras de la futura reforma, que se ha tramitado urgentemente para su aprobación en tan sólo seis meses.
La finalidad de la reforma, según el Gobierno, es mejorar la seguridad vial, y dará lugar al posterior desarrollo reglamentario que modificará la actual reglamentación de circulación.
Con el pretendido objetivo de reforzar la seguridad vial, se regulan aspectos relativos a los sistemas de seguridad (cinturón, retención infantil, casco para ciclistas), prohibición de detectores de radar, conducción bajo consumo de drogas y alcohol, límites de velocidad, y atropellos de especies cinegéticas.
Puede consultarse un cuadro comparativo de los artículos modificados en los siguientes enlaces:
http://handlermm1.mediaswk.com/pdfView.ashx?url_data_id=568674
http://www.elderecho.com/actualidad/CUADRO-COMPARATIVO_EDEFIL20140409_0001.pdf
Son muchas las críticas que se han manifestado ante esta reforma, tanto por las “prisas”con las que se ha abordado, como por ladecisión de aumentar los límites de velocidad en autovías y autopistas «sin argumentación ni fundamentación», la obligatoriedad del casco para los menores de 16 años, que coloca a España entre los países donde se ha demostrado que esa medida ha provocado una disminución del uso de la bici, o la falta de un debate más sereno y sosegado para llegar a un consenso.
Pero el aspecto más negativo de la reforma se encuentra en la modificación del régimen sancionador, pues apartir de ahora, los agentes que estén realizando labores de control del tráfico no van a tener que detener a los vehículos para informar a los conductores de que han cometido una infracción. Se refuerza así la sensación ciudadana de que la intención del Gobierno sea más recaudar que proteger la vida de los usuarios de las vías.
En efecto, durante los últimos años ha crecido la sensación entre los ciudadanos de que las multas de tráfico se han incrementado con un afán recaudatorio de la Administración. Así lo revela un estudio de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), que además critica la reducción de las multas a la mitad por pronto pago, una astuta manera de conseguir que no se recurran las multas.
En esta línea, el Defensor del Pueblo pidió a los Ayuntamientos que instalen cámaras que recojan las infracciones de tráfico a fin de poder adjuntar en las notificaciones de las multas las fotografías que las acrediten, lo que contribuiría a erradicar la visión de que el único objetivo de las sanciones es «recaudar». Porque no son pocos los casos en que se producen errores, como anotación incorrecta de la matrícula del vehículo infractor, o redacción incompleta o con errores de la denuncia, y gracias a las fotografías se podría aplacar el «rechazo»de los ciudadanos a las sanciones de tráfico, que «se torna en indignación»cuando el afectado comprueba que el procedimiento sancionador no se ha tramitado con las debidas garantías.
Una sentencia conocida hace unos días abunda en esta idea: el Juez de lo Contencioso nº 10 de Sevilla anula una multa de tráfico por exceso de velocidad, y critica la «jibarización de trámites»que utiliza la Administración por un afán recaudatorio:
«La jibarización de trámites no puede hacerse al margen de las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador, en aras de una mayor recaudación»,dice la sentencia. Añade que «por mucho que se pretendan tramitar sumariamente las sanciones de tráfico, la precipitación en generar y obtener rápidamente pingües beneficios para la Administración no puede hacerse a costa de violentar normas básicas del procedimiento».
Puede leerse la noticia completa aquí: http://www.20minutos.es/noticia/2117247/0/juez-anula-multa/critica-administracion/saltarse-pasos-recaudar/
Y también una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid anuló una multa que se impuso a un conductor denunciado por un agente por conducir mientras hablaba por el móvil, al considerar que no se practicó ninguna prueba complementaria para demostrar que efectivamente estuviera al teléfono mientras conducía el vehículo, y por tanto se vulneró el principio de presunción de inocencia del denunciado porque la única prueba del expediente era la denuncia formulada por el agente.
Con esta nueva reforma de la Ley de Tráfico, parece que se consolida una regulación en la que no rigen las normas del derecho administrativo sancionador. Es lo que Antonio Martínez Nieto ha calificado como “una especie de Guantánamo administrativo”.
Porque no podemos olvidar que el Tribunal Constitucional considera que para hacer efectiva su capacidad sancionadora, la Administración debe seguir un procedimiento en el que se permita al interesado defenderse, y en este sentido, las garantías procesales que se establecen en el art. 24 CE son aplicables tanto al Derecho Penal como a las sanciones administrativas. Ya desde la STC 18/1981el Tribunal Constitucional estableció la doctrina posteriormente ratificada y, a día de hoy indiscutida e indiscutible, según la cual, la Administración, para poder hacer efectiva su capacidad sancionadora, debe emplear un proceso en el que se permita a la persona interesada presentar las pruebas y plantear cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa. En este sentido, dice el Tribunal Constitucional que «los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución«. Por ello no resulta admisible el que «la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión, con la consiguiente carga de recurrir para evitar que tal acto se consolide y haga firme».
La STC 76/1990establece que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular. Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la C.E. rechaza tanto la responsabilidad objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.

La STC 14/1999estima que “no parece ocioso traer aquí a colación la doctrina de este Tribunal conforme a la cual las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 C.E. son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (STC 18/1981, fundamento jurídico 2.o, «in fine»).”
En fin, una polémica reforma, en especial en cuanto al fortalecimiento de la capacidad recaudatoria de la administración y al debilitamiento de las garantías procesales para los sancionados.
Fabio Balbuena
@fabio_balbuena

Publicado en: Defensor del Pueblo, Régimen sancionador, Tráfico, Tribunal Constitucional

15 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Conducción sin carnet…¿delito contra la seguridad del tráfico?

Es indudable que la seguridad del tráfico ha adquirido una importancia enorme. Es una auténtica tragedia que cada año miles de personas pierdan la vida en las carreteras. Por eso toda precaución es poca, y no está nada mal que las autoridades controlen que se respeten las normas de tráfico, y sancionen a los conductores que las infrinjan. Incluso, en los casos más graves, la legislación penal sanciona como delito comportamientos que constituyen el ilícito penal contemplado en el tipo.
Ahora bien, una cosa es que se cometa una infracción administrativa y otra distinta la existencia de delito. Porque el derecho penal, en cuanto última ratio del ordenamiento jurídico, tan sólo debe sancionar aquellas conductas que merezcan el reproche penal por contener todos los elementos del tipo.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de fecha 18 de julio de 2013 (nº 66/2013), Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo había absuelto a un conductor de un delito contra la seguridad vial por carecer del permiso de conducir, y el Ministerio Fiscal apeló la sentencia.
La Audiencia desestima el recurso, confirmando y ratificando los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto los entiende ajustados a derecho.
Los HECHOS PROBADOSson:
“Se declara probado que «aproximadamente a las 15:00 horas del día 4 de diciembre de 2012, el acusado Braulio, conducía una furgoneta Ford Transit por un camino anexo al punto kilométrico 37 de la carretera CM-4000 sin tener permiso de conducir porque nunca lo ha obtenido. Agentes de Guardia Civil interceptaron al acusado porque en la zona se habían producido robos con anterioridad, sin que el acusado hubiera ejecutado ninguna maniobra antirreglamentaria. Dejando al margen antecedentes susceptibles de cancelación, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Salamanca, como autor de un delito contra la seguridad vial pro carencia de carnet, a la pena de sesenta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad».-”
LosFUNDAMENTOS DE DERECHOson:
“(…) El recurso se sustenta en un alegado error en la aplicación del derecho ya que, al entender del Ministerio Público, en los hechos que el Juez a quo declara probado están todos los elementos que el art. 384,2 del Código Penal exige, y estima que no se puede concluir en que no existe delito, y sí infracción administrativa, como hace la sentencia, porque desde el momento en que se ha introducido la figura del art. 384,2 se ha derogado la infracción del art. 65 5º k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, por lo que no existe la dualidad de infracciones.-
(…)
La cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta por el Pleno esta Audiencia Provincial en su sentencia 10/2013 de 8 de febreroen la cual, y en lo que resulta de interés, dijimos que libertad del legislador para definir los delitos «no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio «Y dentro del marco en que desarrollar esa libertad uno de los criterios que ha de tener presente está la seguridad jurídica, de modo que el ciudadano sepa en cada caso «cual es cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice «junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio , FJ 3- «que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998)». En particular ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el texto constitucional».
Y concluíamos «En definitiva, existe una infracción del principio de legalidad penal, art. 25 de la Constitución, cuando se crean tipos que exceden el mínimo que resulta indispensable para la sanción de las conductas; a sensu contrario, si existe un medio jurídico menos gravoso para los derechos de los ciudadanos que pueda permitir conseguir el mismo fin no está justificada la calificación de la acción como delictiva y si se hace no se respeta el principio de proporcionalidad que deriva del principio de legalidad, sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004» por lo que se infringe también dicho art. 25 cuando se considera delito conductas que tienen encaje en normas menos gravosas porque en tal caso, desde el plano de la aplicación, se está llevando a cabo un sacrificio innecesario de los bienes y derechos del ciudadano.-
A continuación la Sala rebate el argumento del Ministerio Fiscal relativo a la deregación del apartado k) del apartado 5º del art. 65con la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre y que supuso la introducción del delito del art. 384,2, afirmando que no existe derogación expresa ni tácita.
Por último, la Sala rebate el argumento del Fiscal relativo a que “el acusado ya había sido condenado como autor de un delito de conducir careciendo de permiso, con lo que el reincidir en dicha conducta demuestra un deprecio por la norma y un mayor riesgo.”. Dice el Tribunal:
“No se puede olvidar que lo que el art. 384,2 sanciona es la creación de riesgo para la seguridad vialpor lo que el hecho de que quien realiza la acción allí prevista, el que haya sido o no condenado por los mismos hechos carece de importancia porque no suponen mayor riesgo las condenas anteriores sino concreción de datos de que en ese momento, ha supuesto un peligro mayor que el que se produce por conducir careciendo de permiso o licencia, que es el que se sanciona administrativamente y además porque el bien jurídico protegido no es la administración ni nada que tenga que ver con el acatamiento de la ley.
El supuesto, por tanto, no es igual al que resolvió esta Sala en la sentencia 9/2013, en donde sí se apreció la existencia de delito porque en aquel caso la conducción se generaba un riesgo potencial superior.
En definitiva, el recurso se desestima, con el siguiente FALLO:
“Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintiséis de marzo, en el Procedimiento Diligencias urgentes núm. 65/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Torrijos, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.”
En conclusión, no existe delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet cuando no se genera un peligro potencial superior para dicha seguridad de la circulación, constituyendo dicha conducta, por tanto, una infracción administrativa.

© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Circulación, Delito, Derogación expresa, Derogación tácita, Fundamentos de Derecho, Infracción administrativa, Seguridad vial, Sentencias, Tráfico

28 febrero, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Accidentes de tráfico: indemnización de daños personales

Hasta el año 1995, cuando una persona sufría daños personales derivados de un accidente de circulación, la indemnización que recibía por tales daños dependía exclusivamente del criterio del Juez.
En el año 1995, el legislador trató de establecer un sistema objetivo para la valoración de los daños corporales. El 8 de noviembre de 1995 se promulgó la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que recoge un baremo con las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanente e incapacidad temporal. Cada año este baremo se va actualizando mediante una resolución de la Dirección General de Seguros.
De esta manera, toda persona que sufra daños personales como consecuencia de un accidente de tráfico puede conocer -orientativamente- qué cantidad dinero percibirá de indemnización.
Así por ejemplo, por cada día de incapacidad de la persona se recibirá una cantidad, que dependerá de si el día se ha estado ingresado en el hospital, si se ha estado fuera del hospital pero incapacitado para las ocupaciones habituales, o si se ha estado fuera del hospital y no incapacitado para las ocupaciones habituales -excluido el trabajo-.
Por otra parte, si se producen secuelas (lesiones permanentes), se percibirá una cantidad variable en función de la gravedad de las secuelas. Para su valoración se toma como criterio un sistema de puntos, otorgándose más puntos cuanto más grave es la secuela, y con un valor por punto en función de la edad del perjudicado.
El día 24 de enero de 2012 se ha dictado la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultarán de aplicar durante el año 2012 por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En principio, las Compañías Aseguradoras se atendrán al baremo, de acuerdo con la valoración que suelen realizar sus propios médicos. Ahora bien, siempre es aconsejable estar asesorado por un Abogado para verificar y comprobar que la valoración se ajusta al daño real. En este sentido, en ocasiones el Abogado puede considerar necesario acudir a un perito experto en valoración del daño corporal para que evalúe adecuadamente las lesiones sufridas, y así poder obtener la indemnización adecuada.

Publicado en: Accidentes, Daños y Perjuicios, Indemnización, Seguro, Tráfico

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