Fabio Balbuena

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27 agosto, 2013 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Litisconsorcio pasivo necesario

En derecho procesal se entiende por litisconsorcio, en sentido amplio, la concurrencia en un mismoproceso de una pluralidad de actores y/o de demandados, distinguiéndose entre litisconsorcio voluntario y necesario. 
El voluntario se produce cuando la ley permite a varias personas demandar conjuntamente a otras, mientras que el necesario tiene lugar cuando, en virtud de la norma jurídica que regula la relación jurídica material, el efecto de la sentencia necesariamente ha de extenderse a una pluralidad de personas, en cuyo caso todas han de intervenir en el proceso. 
Cuando en un procedimiento judicial la parte demandada entiende que hay otras personas a las que también se debía demandar, pero la parte actora no ha dirigido la demanda contra ellas, puede alegar la «excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario», regulada en los artículos 416.3 y 420 LEC, aunque este defecto procesal también puede ser apreciado de oficio por el juez.
Un ejemplo de excepción de litisconsorcio pasivo necesario lo encontramos en la Sentencia nº 187/2013 (recurso 27/2013), de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de fecha 29-05-2013, Ponente: Ilmo.Sr. Alvarez Rodríguez, Alberto Francisco, en la que se resuelve sobre el planteamiento por la parte demandada de esta excepción.
El supuesto era el siguiente:
Una comunidad de propietarios demanda a una entidad arrendataria de una oficina en la primera planta del edificio de la comunidad, que había instalado unos equipos para la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas (WI-FI) en la azotea del edificio. 
La arrendataria alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando que se trajera al pleito a la arrendadora. Alegaba que la arrendadora le había autorizado el acceso a la azotea y la instalación en la misma de los elementos necesarios para la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y que dicha arrendadora tenía un derecho de reserva de uso sobre la azotea en base al Artículo 6º de los Estatutos de la Comunidad, según el cual la Promotora «se reserva para si y sus causahabientes:… b) El derecho, que podrá transmitir a terceros, a instalar en la cubierta y fachada del edificio antenas…». 
La Sentencia desestima la excepción, confirmando la sentencia de primera instancia, en base a la siguiente fundamentación jurídica: 
«No cabe el pretendido litisconsorcio pasivo necesario, que el juzgador de instancia desestimó en el acto de la audiencia previa. Se motiva extensamente la no admisibilidad de la discutida excepción en la SAP Madrid, de 17 de mayo de 2007, en la cual, se declara que «Tal alegación debe ser desestimada, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la razón de ser básica y primordial de la excepción alegada es la de evitar que se genere indefensión a terceros ajenos al procedimiento, evitando que se siga un procedimiento en ausencia de la persona o personas que se verán afectadas por el fallo que en dicho procedimiento se dicte, si bien ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el efecto que la sentencia ha de producir con respecto al tercero a efectos de aplicar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser un efecto directo, no bastando con que la sentencia pueda producir meros efectos reflejos o indirectos, como serían acciones de repetición que pudieran tener su sustento en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se invoca la excepción; doctrina, la expuesta, que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10-2000, la cual indica que: «Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento» pero especificando que «no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario» y más concretamente «No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario- sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -«, especificándose que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996: » no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes( Sentencias de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 11 de julio de 1994)»,( en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000, 29-6, 31-5 y 11-5-99 entre otras muchas».
Y en aplicación de la referida doctrina confirma la desestimación de la excepción, pues «en la demanda se solicita, única y exclusivamente, la condena de la recurrente, de tal manera que de estimarse la demanda, sólo afectaría a la hoy demandada, pero nunca afectaría en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que quedan reseñados – es decir de forma directa -, a la entidad y persona citadas por el recurrente, ya que la sentencia que se dicte en este procedimiento sólo puede producir un efecto reflejo con respecto a ellos, y para ello habría de seguirse otro proceso diferente y entre partes diferentes, y en el seno del cual dichos terceros hoy demandados podrían valerse de todos los medios de prueba pertinentes y por supuesto efectuar las alegaciones estimasen oportunas, evitando con ello todo atisbo de indefensión, por lo cual no cabe apreciar la excepción planteada por la apelante».
Entiende el Tribunal que, por un lado, el derecho de reserva de uso de la azotea a favor de la Promotora no fue inscrito por el Registro de la Propiedad «por incluir una reserva de facultades a favor del titular actual que está prohibida por la Ley» y por la jurisprudencia, al señalar que «no es legal, en términos generales la reserva de facultades a favor del constructor a fin de que pueda decidir por si lo que ha de ser competencia de la Junta de propietarios»; y por otro lado, la demandada no aportó prueba de que la Promotora hubiera autorizado a la arrendadora el uso de la azotea.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Arrendadora, Arrendataria, Derecho procesal, Doctrina jurisprudencial, Excepción, Jurisprudencia, Litisconsorcio pasivo necesario, Sentencias, Tribunal

6 abril, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Cosa Juzgada

¿Qué significa la expresión “cosa juzgada”?
Es la expresión que se utiliza para definir el carácter irrevocable que el ordenamiento jurídico atribuye a las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales.
Cuando se habla de cosa juzgada, se pueden diferenciar dos aspectos: el de “cosa juzgada formal” y el de “cosa juzgada material”.
¿Dónde aparece regulada?
La cosa juzgada formal se regula en el artículo 207 LEC.
La cosa juzgada material hay que estar a lo establecido en el artículo 222 LEC, aunque también hay que tener en cuenta los artículos 408.3, 447 y 787, 827 LEC, así como los artículos 416 y 420 LEC en cuanto a su tratamiento procesal.
¿Qué significa cosa jugada “formal”?

Es el efecto de las resoluciones judiciales dentro del mismo proceso en que se dictan, vinculando a las partes y al propio tribunal:
Para las partes, implica que no podrán realizar ninguna petición que contradiga lo ya resuelto con efecto de cosa juzgada.
Para el tribunal, supone que no podrá resolver una cuestión de forma contraria a lo ya decidido en otra resolución anterior que produzca tal efecto de cosa juzgada.
¿Qué significa cosa juzgada “material”?
Supone que lo que ya se haya resuelto en un proceso sobre el fondo de una cuestión impedirá que se vuelva a resolver sobre lo mismo en un proceso posterior.
¿Qué se necesita para su apreciación?
Es necesario que concurran tres identidades:
1) Subjetiva: las partes que intervienen en el proceso son las mismas, e intervienen en la misma calidad (demandante y demandado); también se da cuando las personas que intervienen en el proceso posterior son herederos o causahabientes de las partes del anterior (las sentencias dictadas en los procesos sobre estado civil, matrimonio, filiación y capacidad producen efectos de cosa juzgada frente a todos desde su inscripción en el Registro Civil).
2) Objetiva: para su apreciación se precisa un determinado «factum» (hechos concretos), y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos.
3) De la causa de pedir: se produce únicamente en aquellos supuestos en que existe una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, las cuales son las que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Por ello, la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada.
¿Qué efectos produce?

La cosa juzgada material cumple una función negativa y otra positiva:
La función negativaexcluye un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión, de manera que si se promoviere un nuevo pleito entre las mismas partes y con igual objeto el tribunal no podría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.
La función positivao prejudicial implica que lo que ya se ha resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando lo resueltoaparezca en este nuevo proceso como antecedente lógico de la cuestión que constituye objeto del litigo, y siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva, por tanto, requiere la identidad subjetiva y que los objetos de los dos procesos sean parcialmente idénticos o conexos.
¿Cuándo debe alegarse la existencia de cosa juzgada?

En un juicio ordinario, la cosa juzgada (art. 222 LEC) debe alegarse como excepción en la contestación a la demanda, por aplicación del artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:
«3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo». Dicha excepción deberá resolverse por el Tribunal en la audiencia previa al juicio (artículo 416.1.3.º LEC).

Sin embargo, existe la posibilidad de que la excepción de cosa juzgada pueda ser apreciada de oficio por el Tribunal en la misma audiencia previa, como cuestión de orden público.
JURISPRUDENCIA:
– STC 55/2000, de 28 de febrero:«Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, y 190/1999, de 25 de octubre). Es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 79/1993, de 1 de marzo, 92/1993, de 15 de marzo, 152/1993, de 3 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 34/1997, de 25 de febrero, y 43/1998, de 24 de febrero)».
– STS, Sala Primera, de lo Civil, 15-10-2012: Hay prejudicialidad civil cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos aun cuando no concurran todas las identidades.
– SAP Valencia, Sec. 7.ª, 26-3-2004:La cosa juzgada implica que lo decidido en un proceso vincula al Tribunal que decide otro proceso posterior, siempre que lo pedido en el primero sea antecedente de lo pedido en el segundo.
– SAP A Coruña, Sec. 4.ª, 13-7-2006:existe cosa juzgada cuando la acción intrínseca es la misma, aunque la forma extrínseca sea distinta.
– SAP Cantabria, Sec. 2.ª, 8-4-2008:Existe cosa juzgada porque se trata de dos procedimientos con las mismas partes que pretenden la indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual derivada de un mismo hecho.
– SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 21-4-2008: No cabe interponer dos pleitos sobre la misma cuestión (servidumbre de paso de una finca) pues existe cosa juzgada.
– SAP Madrid, Sec. 28.ª, 14-10-2008:Se aprecia cosa juzgada por coincidir las partes y el objeto de la pretensión ejercitada entre el anterior y el presente litigio.
– SAP Barcelona, Sec. 19.ª, 4-7-2008:Para apreciar cosa juzgada es necesario, entre el caso resuelto y el invocado, identidad real, personal y causal.
– SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 8-10-2009: Se aprecia la excepción de cosa juzgada por concurrir todos y cada uno de los requisitos legales.
– SAP Baleares, Sec. 3.ª, 27-9-2011: Cosa juzgada al coincidir la causa de pedir y la misma acción que en el anterior proceso.
– SAP Sevilla, Sec. 2.ª, 29-9-2009: Concurriendo las tres identidades subjetiva, objetiva y causal opera el efecto negativo de la cosa juzgada, impidiendo someter nuevamente a juicio la cuestión ya resuelta.
– SAP Burgos, Sec. 2.ª, 30-7-2010: Aunque se pidieran cosas distintas en cada demanda, al nacer las acciones de cada proceso de la misma relación jurídica, existe cosa juzgada.
– SAP Barcelona, Sec. 17.ª, 20-9-2012: Se aprecia cosa juzgada porque con anterioridad el mismo actor promovió frente al mismo demandado otro proceso ordinario entre cuyas peticiones figuraba la de que se le indemnizara por los gastos, y se trata de la misma petición que en el nuevo proceso.
– SAP Cáceres, Sec. 1.ª, 16-5-2012: Cosa juzgada entre el actual procedimiento que versa sobre la titularidad del suelo en el que se asientan edificaciones respecto de las que ya existe sentencia firme que atribuyó su propiedad.
– SAP León, Sec. 1.ª, 3-11-2010:La acción ejercitada está afectada por el efecto de cosa juzgada, pues en procedimiento anterior se reivindicaba la misma porción de terreno cuya titularidad pretende ahora quien fue condenado en aquel proceso.
– SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 29-11-2011:Cosa juzgada material por la preclusión de la alegación de los hechos y fundamentos que pudieron haberse realizado en el proceso anterior seguido entre las partes.
– SAP Valencia, Sec. 7.ª, 28-4-2008:La cosa juzgada impide alegar en este proceso hechos que pudieron ser traídos y no lo fueron en un procedimiento inicial, de reclamación por obras defectuosas al arquitecto superior de la obras.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Causa de pedir, Cosa Juzgada, Juez, Jurisprudencia, Litigio, Órganos jurisdiccionales, Pleito, Resolución, Sentencias, Tribunal

27 marzo, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad absoluta

¿Qué es la nulidad absoluta?
La nulidad absoluta es la ineficacia de los contratos o negocios jurídicos provocada por la falta de concurrencia de alguno de sus elementos esenciales, por falta de las formalidades esenciales del contrato, por traspasar los límites de la autonomía privada, o por la contravención de normas imperativas o prohibitivas.
¿Qué supuestos engloba?
– el defecto absoluto de consentimiento y la falta de concurso entre la oferta y aceptación;
– el defecto de concurrencia de dos voluntades autónomas y distintas;
– la inobservancia de las formalidades prescritas como requisito esencial;
– la ausencia o ilicitud de causa, artículo 1.261 del Código Civil;
– la ausencia o ilicitud del objeto, artículo 1.271 del Código Civil;
– el incumplimiento de las formalidades esenciales del contrato (habrá que estar a la regulación específica del negocio o contrato de que se trate, como el artículo 633 del Código Civil en materia de donación, o el artículo 687 del Código Civil en materia de testamentos);
– el traspaso de los límites de la autonomía privada, artículo 1.255 del Código Civil;
– la contravención de normas imperativas o prohibitivas, artículo 6.3 del Código Civil.
¿Cómo se puede combatir?
Mediante la acción de nulidad ante los tribunales ordinarios.
¿Quién puede ejercitar la acción?
Pueden ejercitar la acción de nulidad (legitimación activa) no sólo los obligados principal o subsidiariamente en virtud del negocio, sino también quienes tengan un interés legítimo, directo o indirecto.
¿Contra quién se ejercita?
Contra (legitimación pasiva) quienes hayan sido parte en el contrato o negocio y sus sucesores, y contra aquellos a quienes pueda afectar la declaración de nulidad. Se creará así entre aquellos y éstos una situación de “litisconsorcio pasivo necesario”, de modo que si la acción no se dirige contra todos ellos la relación jurídico-procesal estará defectuosamente planteada.

¿Qué plazo hay para ejercitar la acción?
La acción no prescribe en cuanto a sus efectos declarativos, pero en lo referente a sus efectos restitutorios, se halla sometida al plazo de prescripción de las acciones personales de quince años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.
¿Qué efectos produce?
En cuanto a los efectos generales hay que atender a lo previsto en los artículos 1.303, 1.308 y 1.307 del Código Civil, y en cuanto a los efectos especiales previstos en relación con la ilicitud de la causa, a lo establecido en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil.

El principal efecto de la nulidad es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma.
Un contrato nulo no es susceptible de sanación o convalidación por el transcurso del tiempo. Además, la jurisprudencia admite la apreciación de oficio de la nulidad siempre que sus pactos o cláusulas sean manifiestamente ilegales, contrarios a la moral, al orden público o constitutivos de delito.

La declaración de nulidad en términos generales conlleva la restitución recíproca de las prestaciones y alcanza a los terceros siempre que hubieran sido demandados y no estén protegidos por la fe pública registral, si se trata de bienes inmuebles, o por el artículo 464 del Código Civil en el caso de bienes muebles.
Cuando la devolución fuese imposible por haberse perdido la cosa, deberán devolverse los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió.
Algunas sentencias que se refieren a la nulidad son las siguientes:
– por falta de objeto: SSTS 13 abril de 2007 y 1 de abril de 2004
– por carencia de causa: SSTS de 2 de marzo de 2007 y 26 de febrero de 2007
– por ilicitud de la causa: STS de 30 de noviembre de 2006
– por ausencia de consentimiento: SSTS de 21 de enero de 2000 y 19 de noviembre de 2004
– en cuanto a declaración de oficio de la nulidad: STS 24 de abril de 1997
Un ejemplo muy reciente de nulidad lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo de las hipotecas.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo en los casos en los que no se cumpla el requisito de la transparencia hacia el ciudadano que contrata una hipoteca.
Esto significa que las cláusulas de este tipo no son nulas “per se”, sino que dependerá de cada caso.

Pese a ello, el Alto Tribunal aclara que este pronunciamiento no comporta la devolución de las cantidades ya satisfechas por los ciudadanos afectados. 

Otro ejemplo lo encontramos en las cláusulas relativas a intereses de demora: la junta de jueces de primera instancia de Valencia ha acordado que procederá de oficio a declarar nulas aquellas que establezcan intereses que excedan del límite de 2´5 veces el interés del dinero como sanción al consumidor en el caso de descubiertos en cuenta corriente, limite establecido en la Ley de Crédito al Consumo. Los jueces han considerado conveniente fijar un límite orientativo para considerar abusivas las cláusulas que superen cuatro veces el interés del dinero. Es decir, que los jueces evaluarán de oficio (sin necesidad de petición de parte) la condición de abusiva de las cláusulas que impongan a los consumidores y usuarios una sanción por demora en el pago o por el impago de más del 16%, ya que el interés del dinero actualmente es del 4%. Esta medida afectará a todos los procedimientos sobre consumo de bienes y servicios.

En todo caso, siempre es conveniente el asesoramiento previo de un Abogado sobre la posible nulidad y acciones a emprender. 

© 2013 Fabio Balbuena 

Publicado en: Abogados, acciones, Cláusulas abusivas, Cláusulas suelo, Consumidor, Contratos, Hipotecas, interés del dinero, intereses de demora, Jueces, Nulidad, Sentencias, Tribunal Supremo

13 enero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Obras que afectan a fachada

Uno de los motivos de mayores conflictos en Comunidades de Propietarios es el relativo a la «alteración de elementos comunes».

La Ley de Propiedad Horizontal establece que no se pueden realizar alteraciones o modificaciones que afecten a los elementos comunes de la edificación sin el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios.

Sin embargo, se ha venido realizando por la jurisprudencia una interpretación extensiva de las facultades de los propietarios de locales comerciales ubicados en las plantas bajas de los edificios respecto a la realización de obras que afecten a elementos comunes.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de fecha 21 de noviembre de 2012, analiza esta cuestión:

«Es doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, de 15 y de 28 de octubre de 2009, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales.»

De ahí que en las propias escrituras de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal sea frecuente encontrar cláusulas estatutarias que otorgan las más amplias facultades a los propietarios de locales en planta baja.

Ahora bien, esta doctrina tiene sus limitaciones. Dice la sentencia:

«la mentada jurisprudencia tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la  Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios».

Y añade:
   
«No obstante, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los artículos 12 y  17 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque esta Sala sólo ha manifestado que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas».

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal estimó que «si bien los Estatutos  autorizaban al propietario del local a realizar ciertas tareas para facilitar el desarrollo de la actividad comercial, se ha concretado que las del supuesto del debate exceden de las permitidas, y al afectar a elementos comunes, su ejecución requería, conforme dispone la Ley de Propiedad Horizontal, el consentimiento unánime de los comuneros.»

En conclusión:

«La flexibilización en la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal en la materia examinada no permite que el propietario de un local comercial pueda realizar, sin necesidad de autorización alguna, las obras que considere oportunas en su local o, como acaece en este caso, en una terraza propiedad de la Comunidad, afecten o no a los elementos comunes del edificio.»

Por tanto, vemos una vez más que la jurisprudencia establece una doctrina de interpretación de las normas, pero se ha de analizar el caso concreto, de modo que recomendamos consultar siempre a un Abogado o Administrador de Fincas antes de cualquier actuación que afecte a la fachada del edificio.

© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Alteración de elementos comunes, Autorización, Jurisprudencia, Ley de Propiedad Horizontal, Locales comerciales, Obras, Sentencias, Tribunal Supremo, Unanimidad

4 diciembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad de Acuerdos

Se declara nulo el acuerdo adoptado sin estar incluido en el orden del día.

 
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de junio de 2010, vino a fijar como “doctrina jurisprudencial” que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se establezcan en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.

 
Una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, aplica esta doctrina.
En su Sentencia 475/2012, de 28 de septiembre, resuelve una acción de impugnación de acuerdos, estimando la nulidad del acuerdo relativo a la exención de un propietario en la obligación de contribuir a determinados gastos comunes, por no haberse incluido dicho acuerdo en el orden del día de la convocatoria.
 
La juez de instancia había dictado sentencia concluyendo que la cuestión relativa a la exención del bajo derecha de ciertos gastos comunes no estaba en el orden del día y no cabía por tanto su discusión.
La cuestión debatidaera si la exclusión de un comunero, el propietario del local bajo derecha, de la contribución a ciertos gastos comunes e inicialmente incluidos en el presupuesto y en su reparto según las cuotas de cada uno, puede entenderse o no cubierto, a los fines de lo dispuesto en elartículo 16 de laLPH, por la convocatoria en la que se hacía constar como uno de los puntos del orden del día la aprobación del presupuesto de gastos ordinarios del año 2010.
 
“(…) laSala estima que acierta la juzgadora de instancia cuando declara nulo el acuerdo adoptado sin expresa convocatoria en el orden del día para debatir esta cuestión, pues no puede la misma dilucidarse en una junta cuyo orden del día nada decía sobre supuestos de exclusión de contribución a gastos comunes que son posibles pero sometidos a estrictos requisitos, por más que sea al abordar el punto relativo a la aprobación del presupuesto cuando se plantea la oposición del comunero, pues ello es solo la ocasión en la que problema se manifiesta pero no la consecuencia del orden del día. (…)”
 
“(…) la exención anulada ha de abordarse en junta que individualice esta cuestión en el orden del día, y permita así su debate y toma de postura con respeto a las prescripciones legales”.
El fundamento de esta doctrina es que no sería válido un acuerdo sobre un asunto que no estuviera previsto en el orden del día de la convocatoria, pues todo propietario tiene derecho a conocer previamente los temas a tratar, para así decidir su postura y asistencia a la Junta.
Se trata, en definitiva, de evitar la inseguridad que provocaría que se pudieran tomar decisiones sin previo conocimiento de todos los vecinos. Por tanto, es anulable cualquier acuerdo que se adopte sin la oportuna previsión en la convocatoria.


De ahí que sea siempre aconsejable una redacción clara y concreta del orden del día, que si bien no necesita ser amplio y exhaustivo, deberá ser suficiente para la comprensión y el conocimiento de los propietarios.


UnAbogado o Administrador de Fincas podrá asesorarle adecuadamente sobre la forma y contenido de la convocatoria de la Junta para que se plenamente legal.
©2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Acuerdo, Administrador de Fincas, Comunidades de Propietarios, Convocatoria, Doctrina jurisprudencial, Impugnación de Acuerdos, Juez, Junta, Nulidad de acuerdos, Orden del día, Sentencias

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