Fabio Balbuena

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29 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Publicidad vinculante y contratos

Una importante sentencia del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión relativa a la publicidad de viviendas ofertadas por Promotores y Constructores.
Es habitual que los vendedores de viviendas realicen publicidad mediante folletos que recogen las características del complejo urbanístico, con el fin de que los posibles compradores se sientan atraídos por la oferta.
Pero por desgracia, también es habitual que posteriormente, a la hora de entregar las viviendas, lo que recibe el comprador difiere de lo ofertado, con los consiguientes conflictos que ello comporta. 
En Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, se desestima un recurso interpuesto por una promotora contra la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y confirma su condena a indemnizar a los propietarios por incumplir su oferta publicitaria y entregarles las viviendas sin las instalaciones deportivas comunes en régimen de propiedad.
El Supremo reitera que lo incluido en la publicidad es exigible aún cuando no figure expresamente en el contrato celebrado, según la normativa de protección de los consumidores, que es concordante con las normas del Código Civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos.
En su Fundamento Jurídico 5º dice:
            «Tal como dice la sentencia de 29 septiembre 2004, «La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que «la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente»; la de 3 de julio de 1993 señala «la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios». La sentencia de 8 de noviembre de 1996, después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: «Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes ( art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio), constituyendo una clara oferta.»
Lo que completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos:
«imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código civil. Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 13.2, argumentando que la STS de 18 de marzo de 2002 señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil; indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación «contrario sensu» del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores; «
Se reitera ahora que los datos, características y condiciones… que se incluyan en la… publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas. Norma que es coincidente con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente –pacta sunt servanda, artículo 1091 de Código civil– y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.
Este es el caso presente. Se había ofrecido en la publicidad unos elementos comunes que no han sido entregados como tales y se ha fijado una indemnización de acuerdo con la doctrina jurisprudencial indicada. No se ha infringido norma alguna, sino que se han cumplido estrictamente.»
En la indemnización concedida se incluye tanto el valor de los terrenos como de las instalaciones, por referenciarse a la situación más semejante a la que se hubiera encontrado, de haberse cumplido el contrato. 
Se dice en el Fundamento Jurídico 4º: 
            «(…) se combate la indemnización que se ha acordado en la sentencia recurrida que incluye tanto el valor del suelo en que se asienta la zona socio-deportiva de la urbanización como el valor de las instalaciones construidas sobre la misma, en un montante total de 785.190 Eur..
El motivo se rechaza porque la base de la indemnización ha sido el que no se ha cumplido la previsión contractual, ya que la publicidad se integra en el contrato como se verá al tratar del motivo siguiente, de entregar los elementos comunes ofertados y éstos comprenden no sólo el suelo sino también lo construido en él. El que puedan usar piscina, tenis, paddel o local social, de forma temporal y el terreno que nunca ha sido elemento común, sino de propiedad ajena, no empece a que la indemnización comprenda el suelo y el vuelo, como ha sido resuelto por la sentencia recurrida.
(…) No se ha infringido, pues, el artículo 1101 del Código civil que fija la indemnización por incumplimiento total o parcial de las obligaciones y que pretende que ponga a la parte perjudicada en la situación más semejante posible a aquella en que se hubiera encontrado si el contrato hubiera sido debidamente cumplido, como dice la sentencia de 6 octubre 2008.
Ni tampoco el 1103 que carece de base fáctica de aplicación, ya que no se ha declarado ni aludido a la posible negligencia, sino todo lo contrario, y se trata de una facultad discrecional, exclusiva de la instancia, dice la sentencia de 29 septiembre 2005, que excede de la casación, añade la sentencia de 22 enero 2007 y recalca la de 20 julio 2011, que está vedado su acceso casacional. Ni, mucho menos, se ha infringido el artículo 3.2 que regula la equidad que sólo puede aplicarse cuando la ley permita que la resolución se base exclusivamente en ella y así lo recalcan las sentencias de 23 diciembre 2002, 26 febrero 2004, 31 octubre 2008, 22 julio 2009.»
Además, se rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia porque el recurrente no alegó tal motivo en la apelación, y no cabe el recurso «per saltum» ante el Supremo:
            «El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de incongruencia. Se funda en que la sentencia de apelación, objeto de este recurso, confirma en el extremo de los intereses lo acordado en primera instancia; y en la demanda se pide la condena a indemnización, pero no se reclaman intereses.
Todo lo cual es cierto, pero la parte demandada, ahora recurrente ante esta Sala, al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no planteó la menor discusión sobre los intereses y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia no hizo alusión a ello.
Al no haber alegado la incongruencia en la apelación, lo que implica el aquietamiento a esta decisión, no cabe, en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurso per saltum ante esta Sala. Por ello, se desestima este motivo.»
Así pues, los elementos comunes que constan en un folleto publicitario forman parte del contrato, aún cuando no figuren expresamente en el mismo, y deben ser entregados en propiedad junto con las viviendas vendidas.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Compraventa, Contratos, Elementos comunes, Folletos publicitarios, Indemnización, Pacta sunt servanda, Publicidad, Recurso per saltum, Sentencias, Tribunal Supremo, Viviendas

20 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Privación del derecho de voto a morosos: consignación de cuotas

Una de las medidas estrella de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal del año 1999 para luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios fue la privación del derecho de voto a aquellos propietarios que al inicio de la junta no se encontraran al corriente de pago. Para evitar la privación de este derecho, el deudor podía consignar judicial o notarialmente las cantidades adeudadas, cumpliendo los requisitos legales para ello.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 15 de julio de 2013 (nº 433/2013), Ponente Ilmo. Sr. Gómez Salcedo, analiza la cuestión, y recoge los requisitos para una válida consignación de cuotas adeudadas que permita evitar la privación del derecho de voto.
El supuesto era que una propietaria demandó a la comunidad solicitando la nulidad de una Junta y, con carácter subsidiario, la nulidad de ciertos acuerdos adoptados en la misma. La sentencia, confirmada por la Audiencia, desestimó la demanda por considerar que la propietaria no fue privada indebidamente de voto al no estar al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad, sin que tampoco esté facultada para impugnar los acuerdos, conforme a lo previsto en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ello porque niega valor a las consignaciones efectuadas por la demandante al no obedecer a un expediente judicial y por estar condicionadas al resultado del juicio, según resulta del anexo incorporado al acta de la Junta.
La propietaria recurrió la sentencia porque, a su juicio, infringe el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontaly la jurisprudencia relativa a tal precepto, pues entiende que se le privó indebidamente de voto porque realizó la consignación requerida en dicho precepto, de modo que la sentencia de instancia es en exceso restrictiva en lo que afecta a los requisitos de la consignación, y rechaza que deba entenderse condicional una consignación que esté pendiente de una resolución judicial.
Dice el Tribunal de Apelación:
“El apartado 2 del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que no tendrá derecho de voto el propietario que no se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas de la Comunidad o procedido a la consignación judicial o notarial de la cantidad adeudada. Por extensión, el apartado 2 del art. 18 de la misma Ley niega legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios al propietario que no esté al corriente de la deuda con la Comunidad o, al menos, consigne lo adeudado, salvo que la impugnación se refiera a acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, lo que es ajeno a los acuerdos de la Junta que se combate, celebrada el 27 de febrero de 2010.
En nuestro caso se trata de decidir si las consignaciones realizadas por la apelante los días 25 de abril de 2008, por importe de 1.392,76 euros, y 12 de febrero de 2010, por importe de 605,38 euros, determinan que la Sra. Irene estuviese al corriente del pago de los gastos de la Comunidad a la que pertenece.
A partir de lo sucedido, no es posible discrepar del criterio del Juez ‘a quo’. No cabe considerar que la deuda de la apelante con la comunidad y que determinó la privación de su derecho a votar en la Junta sea de todo punto inexistente, como llega a afirmar. Ningún vecino puede arrogarse la facultad de determinar unilateralmente la deuda que mantenga con la Comunidad a la que pertenece ni la forma o el momento en que puede efectuar el pago. Ante todo es un deber solidario de todo copropietario en régimen de propiedad horizontal «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización», como así establece la letra e) del apartado 1 del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Las consignaciones a las que nos referimos no produjeron el efecto del pago porque, como establece el art. 1.157 del Código Civil, el pago exige, en primer lugar, la entrega de la cosa o la realización de la prestación convenida de igual forma que lo hacen los demás propietarios de la Comunidad para dotar a ésta de la necesaria liquidez para poder afrontar sus gastos ordinarios o extraordinarios. En caso de discrepancia de un propietario sobre el importe adeudado, es legítimo que el disidente acuda al Juez para expresar su desacuerdo al respecto por modificación de coeficientes sin el necesario quórum o por cualquier otra razón, pero si, como ocurre en nuestro caso, ese propietario opta por sustituir el pago ordinario por la consignación judicial, debe garantizar que el importe consignado quede a disposición de la Comunidad acreedora, lo que no ocurre si evita anunciar la consignación a la Comunidad que debe recibirla y que, por desconocer su existencia, no puede disponer del dinero consignado.
Frente a lo que entiende la impugnante, no corresponde al propietario consignante establecer los presupuestos de su consignación. Entendemos con el Juez de instancia que la consignación judicial no puede estar sustraída a los requisitos que la rigen en los arts. 1.176 , 1.177 y 1.178 del Código Civil, entre otras razones porque una consignación oculta o desconocida para el acreedor ninguna utilidad puede tener como forma alternativa de pago. En la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2012 (recurso 45/2011 ) ya expusimos a este respecto:
«no cabe entender que la consignación que contempla el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontalsea distinta a la prevista en el artículo 1176 y ss del C. civil , en la medida que en todo caso para que la consignación pueda tener efectos liberatorios debe hacerse de forma incondicional»
De este modo, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 (recurso 4.373/1999), para que una consignación sea válida y eficaz deben ser exigibles los requisitos siguientes:
«a)Que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo – artículo 1176 del Código Civil .
b)Que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -artículo 1177, apartado primero.
Y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago»
Los anteriores requisitos no se han dado en nuestro caso porque no existió ofrecimiento de pago a la Comunidad demandada ni se instó el correspondiente expediente judicial de consignación cantidad. Incluso por carta remitida a la Presidenta de la Comunidad la apelante expresó que esas consignaciones se realizaron de manera condicionada «a expensas de lo que se resuelva» en dos procedimientos judiciales instados previamente de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta ordinaria de 26 de enero de 2008 y en la Junta extraordinaria de 14 de noviembre de 2009.”
Acaba la Sala rechazando la alegación de falta de congruencia y motivación de la sentencia apelada.
En suma, se desestima el recurso, confirmando y aceptando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante.
Por tanto, vemos que para que un propietario con deudas pueda votar, es necesario que pague la deuda antes del inicio de la junta, o que previamente consigne las cuotas adeudadas cumpliendo los requisitos legales para ello. De lo contrario, no podrá evitar la privación de su derecho de voto.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Código Civil, Consignación, Derecho de voto, Deudas, Ley de Propiedad Horizontal, Nulidad de acuerdos, Nulidad de junta, Propietario, Sentencias, Votar

15 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Conducción sin carnet…¿delito contra la seguridad del tráfico?

Es indudable que la seguridad del tráfico ha adquirido una importancia enorme. Es una auténtica tragedia que cada año miles de personas pierdan la vida en las carreteras. Por eso toda precaución es poca, y no está nada mal que las autoridades controlen que se respeten las normas de tráfico, y sancionen a los conductores que las infrinjan. Incluso, en los casos más graves, la legislación penal sanciona como delito comportamientos que constituyen el ilícito penal contemplado en el tipo.
Ahora bien, una cosa es que se cometa una infracción administrativa y otra distinta la existencia de delito. Porque el derecho penal, en cuanto última ratio del ordenamiento jurídico, tan sólo debe sancionar aquellas conductas que merezcan el reproche penal por contener todos los elementos del tipo.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de fecha 18 de julio de 2013 (nº 66/2013), Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo había absuelto a un conductor de un delito contra la seguridad vial por carecer del permiso de conducir, y el Ministerio Fiscal apeló la sentencia.
La Audiencia desestima el recurso, confirmando y ratificando los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto los entiende ajustados a derecho.
Los HECHOS PROBADOSson:
“Se declara probado que «aproximadamente a las 15:00 horas del día 4 de diciembre de 2012, el acusado Braulio, conducía una furgoneta Ford Transit por un camino anexo al punto kilométrico 37 de la carretera CM-4000 sin tener permiso de conducir porque nunca lo ha obtenido. Agentes de Guardia Civil interceptaron al acusado porque en la zona se habían producido robos con anterioridad, sin que el acusado hubiera ejecutado ninguna maniobra antirreglamentaria. Dejando al margen antecedentes susceptibles de cancelación, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Salamanca, como autor de un delito contra la seguridad vial pro carencia de carnet, a la pena de sesenta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad».-”
LosFUNDAMENTOS DE DERECHOson:
“(…) El recurso se sustenta en un alegado error en la aplicación del derecho ya que, al entender del Ministerio Público, en los hechos que el Juez a quo declara probado están todos los elementos que el art. 384,2 del Código Penal exige, y estima que no se puede concluir en que no existe delito, y sí infracción administrativa, como hace la sentencia, porque desde el momento en que se ha introducido la figura del art. 384,2 se ha derogado la infracción del art. 65 5º k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, por lo que no existe la dualidad de infracciones.-
(…)
La cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta por el Pleno esta Audiencia Provincial en su sentencia 10/2013 de 8 de febreroen la cual, y en lo que resulta de interés, dijimos que libertad del legislador para definir los delitos «no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio «Y dentro del marco en que desarrollar esa libertad uno de los criterios que ha de tener presente está la seguridad jurídica, de modo que el ciudadano sepa en cada caso «cual es cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice «junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio , FJ 3- «que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998)». En particular ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el texto constitucional».
Y concluíamos «En definitiva, existe una infracción del principio de legalidad penal, art. 25 de la Constitución, cuando se crean tipos que exceden el mínimo que resulta indispensable para la sanción de las conductas; a sensu contrario, si existe un medio jurídico menos gravoso para los derechos de los ciudadanos que pueda permitir conseguir el mismo fin no está justificada la calificación de la acción como delictiva y si se hace no se respeta el principio de proporcionalidad que deriva del principio de legalidad, sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004» por lo que se infringe también dicho art. 25 cuando se considera delito conductas que tienen encaje en normas menos gravosas porque en tal caso, desde el plano de la aplicación, se está llevando a cabo un sacrificio innecesario de los bienes y derechos del ciudadano.-
A continuación la Sala rebate el argumento del Ministerio Fiscal relativo a la deregación del apartado k) del apartado 5º del art. 65con la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre y que supuso la introducción del delito del art. 384,2, afirmando que no existe derogación expresa ni tácita.
Por último, la Sala rebate el argumento del Fiscal relativo a que “el acusado ya había sido condenado como autor de un delito de conducir careciendo de permiso, con lo que el reincidir en dicha conducta demuestra un deprecio por la norma y un mayor riesgo.”. Dice el Tribunal:
“No se puede olvidar que lo que el art. 384,2 sanciona es la creación de riesgo para la seguridad vialpor lo que el hecho de que quien realiza la acción allí prevista, el que haya sido o no condenado por los mismos hechos carece de importancia porque no suponen mayor riesgo las condenas anteriores sino concreción de datos de que en ese momento, ha supuesto un peligro mayor que el que se produce por conducir careciendo de permiso o licencia, que es el que se sanciona administrativamente y además porque el bien jurídico protegido no es la administración ni nada que tenga que ver con el acatamiento de la ley.
El supuesto, por tanto, no es igual al que resolvió esta Sala en la sentencia 9/2013, en donde sí se apreció la existencia de delito porque en aquel caso la conducción se generaba un riesgo potencial superior.
En definitiva, el recurso se desestima, con el siguiente FALLO:
“Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintiséis de marzo, en el Procedimiento Diligencias urgentes núm. 65/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Torrijos, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.”
En conclusión, no existe delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet cuando no se genera un peligro potencial superior para dicha seguridad de la circulación, constituyendo dicha conducta, por tanto, una infracción administrativa.

© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Circulación, Delito, Derogación expresa, Derogación tácita, Fundamentos de Derecho, Infracción administrativa, Seguridad vial, Sentencias, Tráfico

8 octubre, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Nulidad de actuaciones e indefensión

Nulidad de actuaciones e indefensión
Ya hemos hablado en otra ocasión de la “nulidad de actuaciones”.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de fecha 2 de septiembre de 2013 (nº 522/2013) analiza la cuestión, en un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Málaga declaró la nulidad de actuaciones de la primera instancia desde la audiencia previa del juicio.
El supuestoes el siguiente:
Los actores interponen demanda solicitando que se declare resuelto un contrato y la devolución de un dinero más intereses. La sentencia estima la demanda, y la parte condenada recurre en apelación. La Audiencia Provincial declara la nulidad de actuaciones consistente en que la parte actora no compareció a la audiencia previa del juicio personalmente ni había otorgado apoderamiento especial a su Procurador para renunciar, allanarse o transigir, y por tanto, entiende la Sala que se le debió tener por no comparecida y decretarse el sobreseimiento del proceso.
El caso es que cuando se observó en la audiencia previa que los actores no habían comparecido personalmente ni habían otorgado apoderamiento especial al Procurador, la juez suspendió el acto por entender que se trataba de un defecto subsanable, pese al recurso de reposición de la parte demandada que fue desestimado en el acto. Además, la falta de apoderamiento no existía, pues se había testimoniado mal el poder al no copiarse el folio en el que se reflejaban las facultades especiales concedidas al Procurador. Pero en todo caso, el defecto fue subsanado y la audiencia previa se celebró el nuevo día señalado, continuando el proceso hasta dictarse sentencia estimatoria de la demanda.
Pues bien, la Audiencia Provincial acogió la petición de la demandada en el recurso de apelación y declaró la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, entendiendo que el defecto de falta de apoderamiento especial al Procurador era insubsanable, con lo que ordenó el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la 1ª Instancia hasta la Audiencia Previa, sin imponer las costas de la alzada por el recurso de apelación estimado, pero imponiendo al impugnante las costas de la impugnación desestimada.
Ahora el Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. SalasCarceller, ha estimado el recurso por infracción procesalpor entender que se ha producido la indefensiónde la parte demandante, pues no se ha dado respuesta a su demanda.
Así, anula la Sentencia de la Audiencia Provincialy ordena que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la mismapara que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondode los recursos de apelación interpuestos.
El recurso por infracción procesal se estima por el Alto Tribunal por las siguientes razones:
“A) Porque, según se acreditó ante la propia Audiencia Provincial, el poder otorgado a procuradores por la parte demandante sí comprendía las facultades exigidas por el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para suplir la asistencia personal de la parte, habiéndose producido un error a la hora de testimoniar en autos el poder original por omisión de ciertos folios del mismo.
B) Porque, en todo caso, la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial en la sentencia hoy recurrida se fundamentaba necesariamente en la causa prevista en el artículo 225, caso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -coincidente con igual ordinal del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – que se refiere a los supuestos en que «se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión». Sin embargo la decisión de la juzgadora de primera instancia al conceder a la parte demandante un plazo para subsanar un defecto de poder – por demás, inexistente- en lugar de acordar el sobreseimiento del proceso a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría haber constituido una irregularidad procesal pero, desde luego, no generaba indefensión alguna para la parte demandada por lo que no podía dar lugar a una declaración de nulidad de pleno derecho”.
Y concluye: “En consecuencia, ha sido la declaración de nulidad de actuaciones la que ha de considerarse vulneradora de las normas legales que rigen el proceso y la validez de las actuaciones procesales, por lo que ha de estimarse el motivo formulado por infracción procesal al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como resultado se ha producido la indefensión de la parte demandante y la falta de respuesta en este proceso a las pretensiones formuladas en su demanda”.
Enfin, excelente sentencia que demuestra que no basta una mera irregularidad procesal, y ni siquiera que dejen de cumplirse normas esenciales del procedimiento, para considerar que existe nulidad de actuaciones, cuando no se sigue indefensión para una parte procesal.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Alto Tribunal, Apoderamiento especial, Audiencia Previa, Defecto subsanable, Indefensión, Infracción procesal, Irregularidad procesal, Nulidad de actuaciones, Sentencias, Sobreseimiento, Tribunal Supremo

27 septiembre, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Convocatoria y «buzoneo»

En las comunidades de propietarios, los acuerdos se adoptan por la junta de propietarios, órgano supremo, previa convocatoriaal efecto, que debe realizarse en la forma y plazos que marca la Ley de Propiedad Horizontal.
Cuando no se respeta la forma y/o plazos, ello es motivo de impugnación de la junta y acuerdos adoptados en la misma, por causa de nulidad.
La sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de junio de 2013, analiza esta cuestión, en un supuesto en que se realizó una convocatoria de junta extraordinaria, utilizando el «buzoneo»como método exclusivo. La resolución judicial declaró la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados:
¿Cómo ha de hacerse la convocatoria?
“El régimen de citación a las juntas de propietarios constituye uno de los aspectos formales de mayor importancia, y una de las principales fuentes de impugnación. Ello es debido a su especial trascendencia pues afecta directamente al ejercicio por parte de los propietarios de sus derechos dominicales, manifestados a través de la actuación del órgano supremo de la comunidad. En consecuencia, este es uno de los puntos que deben ser cumplidos con una mayor escrupulosidad por los convocantes de la junta, exigiendo el artículo 16.2 LPH que las mismas deberán practicarse en la forma prevista en el artículo 9 LPH en el que se establece un orden de citación que no puede ser alterado por voluntad de la comunidad, ni del presidente, ni del administrador, lo que supone que primero debe citarse en el domicilio que se haya designado, en su defecto en la vivienda y sólo de forma subsidiaria y ante la imposibilidad de citación por estas dos vías será posible la citación por medio de edictos publicados en el tablón de anuncios de la Comunidad. Hay que admitir una necesaria flexibilidad en las citaciones pues el texto vigente no impone como obligatoria la citación por escrito, tal como imperativamente establecía el antiguo artículo 15 en su segundo párrafo, sino que el artículo 16.2 se remite al contenido del artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal. A pesar de este silencio legal, hay que seguir considerando que la citación, con carácter general, deberá ser realizada por escrito dada la expresa remisión al régimen de notificaciones y citaciones del artículo 9, del que se deriva la forma escrita como medio adecuado de citación o notificación, pues de otra forma no se puede entender la remisión de la comunicación al domicilio designado, y a la vez la publicación en el tablón de la citación impone necesariamente una forma escrita para poder proceder a la misma, pudiéndose admitir, no obstante, que en determinadas ocasiones es posible la citación a junta de forma verbal, siempre que se cumplan los requisitos de fijación de la fecha, día y hora de cada una de la convocatorias y se comunique igualmente el orden del día, especialmente en juntas extraordinarias ante la propia premura en la convocatoria. (…)
Por otro lado la ley no exige forma fehaciente alguna para la citación de los propietarios a la junta correspondiente. Por ello en ocasiones surge el problema de la necesidad de probar la recepción de la citación. La respuesta a este problema no tiene una solución única, sino que depende de las circunstancias concretas y de la forma como se ha llevado a cabo la citación. En todo caso será admisible para acreditar la citación cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho, siempre teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la citación corresponde a la comunidad de propietarios, lo que implica la necesidad de que por los órganos de gobierno de la misma se adopten las medidas suficientes para poder probar la citación. En tal sentido podría considerarse válida la prueba mediante la certificación del administrador, siempre que la misma no resulte contradicha por otros medios de prueba que se hayan practicado en las actuaciones. (…)
¿Qué requisitos ha de cumplir?
“Con arreglo a la doctrina aplicable en esta clase de asuntos, compendiados en las SSAP de Madrid, secc. 13ª de 14-3-2011, num. 161/2011, rec. 391/2010; y de Murcia, sec. 5ª, 6-9-2012, num. 301/2012, rec. 277/2012: Los requisitos de la convocatoria están previstos en el artículo 16 LPH. Ello supone que la convocatoria a la junta de propietarios exige el cumplimiento de una serie de requisitos, de obligado cumplimiento, y sin los cuales la junta adolece de defectos formales que permiten su anulación. Todos los requisitos que exige la Ley no deben ser analizados desde la perspectiva de una extremada formalidad sino como auténticos mecanismos de garantía que van a permitir un doble juego beneficioso, tanto para la comunidad, de forma que si se ajusta la convocatoria de la junta a los mismos se evitan anulaciones de acuerdos, como para los propios propietarios, los cuales a través de dicho sistema de garantías se aseguran un correcto conocimiento de los temas a tratar y posibilita tanto la adecuada discusión en el seno de la junta como la plena conciencia del voto realizado y la posibilidad de impugnación. (…)”
En el caso de junta extraordinaria, ¿cuál es el plazo previo de citación?
“El primero de los requisitos es el relativo al plazo previo de citación, el cual tiene por finalidad el conocimiento de la convocatoria por parte de los propietarios con el tiempo suficiente para poder preparar la junta y examinar la documentación de la misma, así como para poder delegar su representación en otro propietario. Por tanto su importancia es enorme, y la ausencia del plazo puede motivar la impugnación de la junta. Dicho plazo es diferente según cada una de los tipos de junta. En el presente caso se impugna una junta extraordinaria, con relación a la cual el artículo 16.3 LPH señala que se hará con la antelación que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La inexistencia de un concreto plazo de convocatoria, a diferencia de la junta ordinaria, está en directa relación con la propia naturaleza de la junta extraordinaria, pues esta suele responder a situaciones que implican una cierta urgencia para la comunidad y por ello su convocatoria no puede estar constreñida a plazos mínimos, dado que los mismos son incompatibles con la urgencia y la operatividad que se prevén para las juntas extraordinarias. (…)
¿Qué debe constar en la convocatoria?
En segundo lugar en cualquiera que sea el tipo de junta que se pretenda celebrar, la convocatoria deberá reunir una serie de puntos de obligado cumplimiento que determinan y conforman la estructura formal de la convocatoria. En tal sentido el artículo 16.2 LPH tras señalar quien debe realizar la convocatoria , determina que en la misma deberán constar «…la indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera, o en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho al voto si se dan los requisitos del artículo 15.2». Son por tanto tres las exigencias que se derivan del texto legal: La existencia de un orden del día, citación para un día y hora concreto tanto en primera como en segunda convocatoria y relación de propietarios morosos. Normalmente la convocatoria se suele realizar por escrito, conteniéndose en el mismo texto el cumplimiento de todas estas menciones obligatorias.”
¿Es válido el buzoneo?
“De atribuir plenos efectos a esta citación por buzoneo, que no se dice que no se hiciera, quedaría al arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de trascendente importancia para la defensa de los derechos de los propietarios, con la correlativa merma de la seguridad jurídica, susceptible de privarles de la tutela que precisamente se les pretende dar con el artículo 9.1.h). Este Tribunal no ignora el dispar posicionamiento de diversas Audiencias Provinciales en torno a la eficacia de la citación por medio del sistema de «buzoneo», así mientras que las Secciones 20 (sentencia de 15 de octubre de 2007) y 25 (sentencia de 10 de diciembre de 2007), entre otras, de esta Audiencia Provincial de Madrid lo consideran un mecanismo válido, aunque siempre atendiendo a las circunstancias del caso, otras Audiencias Provinciales como las de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia de 1 de diciembre de 2005, Zaragoza (Sección 5ª) 16 de febrero de 2006, Alicante (Sección 5ª) 7 de junio de 2007 y Málaga (Sección 7ª) 15 de diciembre de 2008 consideran nula la convocatoria realizada a través de este sistema; pero tampoco podemos desconocer que el artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal en el párrafo primero, para los mecanismos preferentes, el término «entrega», que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa «poner en manos o en poder de otro a alguien o algo»; que si se acude a tal método nunca podrá aplicarse subsidiariamente la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios, ya que no permite conocer si el intento ha resultado o no eficaz; y en fin, que el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 2003, al resolver un supuesto con manifiestas analogías al presente, declaró que «sin embargo no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del caso en que había una situación conflictiva, se conocía la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretendía tomar y la afectación al mismo, lo que unido al hecho de que dicho comunero solía asistir a las reuniones de la Comunidad, obviamente explica que no se estime formada la convicción probatoria necesaria acerca de la citación, pues como ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1992 «el art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta». Doctrina que la AP Madrid, sec. 13ª, ha aplicado en las sentencias de 9 de junio de 2004, 19 de diciembre de 2007 y 14-3-2011, num. 161/2011, rec. 391/2010.”
No obstante, en atención a la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto a la validez de la citación a Junta por medio de “buzoneo” y la inexistencia de jurisprudencia específica del Tribunal Supremo sobre la cuestión, la Sala no impone las costasa ninguna de las partes:
“En atención a la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales en torno a la válida citación a Junta a los propietarios por medio del sistema denominado de «buzoneo» y a la falta de una jurisprudencia específica del Tribunal Supremo sobre la cuestión, haremos uso de lo dispuesto en el inciso último del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de no hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, como tampoco de las generadas por el recurso en aplicación del artículo 398-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Por tanto, si bien es cierto que existe jurisprudencia contradictoria respecto a la validez del buzoneo como forma de realización de convocatoria, siempre es recomendable hacerlo con escrupuloso respeto a las exigencias legales. De esta manera, se evitarán impugnaciones y nulidades por defectos formales.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Buzoneo, Citación a Junta, Convocatoria, Junta de Propietarios, Jurisprudencia, Ley de Propiedad Horizontal, Sentencias

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