Fabio Balbuena

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27 diciembre, 2013 By Fabio Balbuena 2 comentarios

Estatutos y alteración de elementos comunes

Una de las materias que más conflictos genera en las Comunidades de Propietarios es la relativa a la modificación de elementos comunes. [Ya nos hemos referido a ello anteriormente en este blog: http://fabiobalbuena.blogspot.com.es/2012/11/alteracion-de-elementos-comunes.html].
Como es sabido, tal modificación o alteración sólo es posible por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, o cuando está prevista en los Estatutos de la Comunidad. Si ésto ya es complejo, la dificultad aún es mayor cuando la modificación del elemento común se produce para atribuir a un comunero el uso exclusivo del mismo.
Es el supuesto resuelto por el Tribunal Supremoen su Sentencia nº 573/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 2 de octubre de 2013, Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana.
Se trataba de un supuesto en el que un comunero, amparándose en los Estatutos de la Comunidad, solicita autorización a la Comunidad para cerrar un pasillo común para su uso exclusivo con motivo de la unión material de dos viviendas de su propiedad. La Comunidad autoriza el cerramiento y un copropietario impugna el acuerdo, llegando hasta el Tribunal Supremo.
«Lo que plantea el recurso de casación es si en una vivienda sujeta al régimen de la propiedad horizontal un copropietario puede hacer un cerramiento en un pasillo que tiene la consideración de elemento común, con acuerdo aprobado por mayoría en la junta de propietarios. Tanto la sentencia de 1ª Instancia como la de apelación estimaron que ello era posible. Dice la sentencia de la Audiencia lo siguiente: “Que el pasillo es elemento comúnno ofrece discusión, y así se admite por las partes, ahora bien en determinados supuestos se permite esa alteración de los elementos comunes, bien porque se apruebe por acuerdo unánime de la Comunidad, o bien cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente al propietario la facultad de agrupar o unir materialmente dos viviendas sin necesidad de autorización, que comprende también la de incorporar a la vivienda resultante el rellano distribuidor de planta, siempre y cuando esté independizado de la circulación del edificio y, por tanto, tal espacio solo sea utilizable por las viviendas que se agrupen o se comuniquen físicamente. Supuesto que es el contemplado en autos, pues en el apartado D de los Estatutos se permite, sin que se requiera para que se dé el presupuesto de la norma, la agrupación jurídica de las dos viviendas para ejercitar el derecho de uso exclusivo sobre el rellano.

El apartado D de la norma Estatutaria no se opone a la letra L define las terrazas descubiertas y la prohibición de realizar obras o cerramientos o techado de las mismas, ni a la F que recoge la prohibición de modificación exterior de las viviendas. Son supuestos distintos al de autos, ya que la modificación no afecta a las terrazas, a la configuración externa de la vivienda, ni a la seguridad del edifico o estética del mismo”.»
El recurrenteen casación se apoyaba en la sentencia del Supremo de 7 de julio de 2010, que se remite a su vez a las sentencias de 8 de septiembre de 1993 y 28 de enero de 1994, en las que se sienta el principio de la no admisibilidad de la autorización «ex ante» contenida en los estatutos de la comunidad. A su entender, “el artículo 7 contiene una norma de carácter imperativo que ha de prevalecer sobre los posibles acuerdos recogidos en los estatutos de la Comunidad”,y “el pasillo sobre el que se ha colocado el cerramiento tiene el carácter de elemento común y que dicho cerramiento ni siquiera estaría amparado por los estatutos de la comunidad, que solo permiten el uso exclusivo de determinados elementos comunes, pero no la alteración de los mismos”,que es lo que sucedía en el caso.

El
Supremo desestima el recursocon el siguiente razonamiento:

«La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010, que cita la de 16 de mayo de 2013, estableció para supuesto en que los estatutos permitían cubrir las terrazas, alterando la fachada del edificio, que es un principio básico del régimen de la propiedad Horizontal instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal,lo siguiente: «Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones».

Ahora bien,
tal doctrina se atempera en determinadas ocasiones,especialmente cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario (SSTS 15 de octubre de 2009; 30 de diciembre 2010).

No se trata, por tanto, de una doctrina que impide en absoluto que los estatutos incluyan otras reglas modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) (SSTS 15 de octubre 2009, 4 y 7 de marzo de 2013), aunque afecte a un elemento común pues ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un copropietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio, situación que es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces, plazas de estacionamiento, sitas en elementos comunes (STS de 20-06-2011: no permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos. STS de 10-10-2011:acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el título. STS de 28-06-2011:acepta el uso exclusivo de elementos comunes, previsto en el título o estatutos. STS de 25-04-2013: recoge que el dueño del local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo), como recuerda la sentencia de 16 de mayo de 2013, en un supuesto parecido al que ahora es objeto del recurso, de cierre de pasillos, cuando, como aquí sucede, este cierre en la última planta está debidamente autorizada en los estatutos comunitarios y no infringe norma alguna de «ius cogens», pues no priva de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa, no afecta a su estructura ni su estabilidad, ni mucho menos implica una situación de riesgo para caso de incendios o similar situación de urgencia que pudiera surgir.»
En conclusión, ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un copropietario a llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio, lo que aplicado al caso concreto conduce a la desestimación del recurso de casación.
En todo caso, convieneconsultar siempre a un Abogado especializado en Propiedad Horizontal o a un Administrador de Fincas profesional.
© 2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Administrador de Fincas, Alteración de elementos comunes, Comunidad de Propietarios, Estatutos, Propiedad Horizontal, Tribunal Supremo

25 febrero, 2013 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El abuso de derecho

Figura jurídica que se define en la jurisprudencia como una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no han alcanzado protección jurídica.
Su apreciación requiere la concurrencia de las siguientes premisas:
a) la producción de una lesión en el patrimonio,
b) la existencia de una actitud meramente pasiva de quien lo sufre,
c) la intención de dañar de quien lo causa,
d) la falta de interés legítimo y la presencia de una mala fe, o el ejercicio antisocial del derecho.
Se exige que el propósito o intención en la efectividad de un derecho sea sólo causar un daño a otro interés legítimo y que no resulte provecho para quien lo ejercite. Esto determina que no pueda apreciarse abuso de derecho en los casos en que el derecho ejercitado está garantizado por preceptos legales, ni tampoco respecto de quien acude al remedio jurídico previsto y pactado.
Su carácter extraordinario y restrictivosupone que sólo puede apreciarse en casos patentes. Además, es materia dispositiva, lo cual implica que ha de alegarse procesalmente por vía de acción o excepción, pero en cualquier caso no puede invocarse por el responsable de una conducta antijurídica.

La sanción del abuso está prevista en el artículo 7.2 Código Civil, que dice:   «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»  
Aunque el acto abusivo no es, propiamente, un acto ilícito, es un acto que el ordenamiento jurídico prohíbe; y como consecuencia de esta prohibición, arbitra sanciones frente a la conducta abusiva, si la misma llega a producirse.
Esa sanción tiene dos manifestaciones: la ausencia de tutela jurídica del acto abusivo, y la existencia de responsabilidad por el daño que dicho acto haya podido causar.
Ahora bien, la esencia de la doctrina del abuso del derecho consiste precisamente en que el Ordenamiento jurídico otorga esa protección sólo cuando los derechos son ejercitados de una manera «normal», de acuerdo con el destino económico-social de los mismos; o sea, que más allá de esa «normalidad» del derecho, de su adecuación a sus finalidades típicas adecuadas para la satisfacción de un interés serio del titular, no existe aquella protección; es decir, «no ampara» al derecho, en tanto en cuanto se manifiesta de manera abusiva.
De ahí que, de un lado, en materia de tutela ante los Órganos judiciales el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho». Y de otro, que la reacción del ordenamiento jurídico ante el acto abusivo sea convertir a éste en fuente de responsabilidad.
El artículo 7.2., párrafo segundo del C.C., autoriza además la adopción de medidas judiciales o administrativas encaminadas a evitar «la persistencia» del abuso.
La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina legal sobre el abuso del derecho, de donde se extrae el axioma «quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno».  
En palabras de la STS de 1 de febrero de 2006, la doctrina del abuso del derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
La STS de 4 de julio de 2003, en un supuesto de acción de división de cosa común, entendió que no existía abuso de derecho por el ejercicio de la acción, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a las dos partes del proceso, de efectuarse, como en ese caso, sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe, pues si bien existía un pacto de indivisión, el mismo era de duración temporal, y ya se había extinguido. En definitiva, no actúa en abuso de derecho quien ejercita una acción reconocida por el ordenamiento a su favor.
Dice el TS:
«Como señalaron las sentencias de esta Sala de 20 de febrero  de 1992 y 11 de julio de 1994 el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con  intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como  remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos  patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho  alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés  jurídico. Por su parte, la sentencia de 30 de junio de 1998 recoge que no se deduce tal  resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el  mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el  actor estima corresponderle (sentencias de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de  junio de 1960), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (sentencias de  17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo que el Tribunal  sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis  (sentencias de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942).»  
También la STS de 2 de febrero de 2001 se refiere al abuso de derecho, y dice:
«(…) el ejercicio de una acción contra un acto ilícito no puede encajarse nunca en el abuso de derecho: el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, tanto en la primera (típico derecho) como en la segunda instancia (derecho en su vertiente de acceso al recurso), jamás podrá ser tenida como abuso del derecho.»  
En materia de Propiedad Horizontal, el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal permite la impugnación de aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.  
La STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la LPH, consiste en la utilización de la norma por la comunidad de propietarios con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.  
Un ejemplo de abuso de derecho por parte de una comunidad es el analizado por la STS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 2010: se declara la nulidad del acuerdo impugnado que rechazó la propuesta del vecino de realizar las obras consistentes en la apertura de dos huecos para la comunicación vertical entre dos plantas de su propiedad, por entender que la denegación de las obras es considerada como un acto de abuso del derecho o de ejercicio antisocial del mismo, teniendo en cuenta que aunque la obra afectase a un elemento común, la obra se podí­a llevar a cabo sin afectar ni la seguridad ni la estética ni la estabilidad del inmueble, además el daño que suponía ­limitar el interés jurídico del demandante, no encontraba su causa en un fin serio y legítimo que explicase la actuación de los codemandados.
Pero, como tantas veces hemos mencionado, para concluir si ha existido o no abuso de derecho, habrá que estar al caso concreto.  
© 2013 Fabio Balbuena  

Publicado en: Abogado, Abuso de derecho, Administrador de Fincas, Buena fe, Código Civil, Comunidades de Propietarios, Mala fe, Propiedad Horizontal, Responsabilidad, Sanción

21 febrero, 2012 By Fabio Balbuena 2 comentarios

¿Necesitamos una nueva Ley de Propiedad Horizontal?

Desde hace cierto tiempo, se viene debatiendo en el ámbito jurídico acerca de la necesidad de una nueva Ley de Propiedad Horizontal, que sustituya a la actual Ley de 1960, reformada en el año 1999.
Son muchos los juristas que consideran que la Ley de Propiedad Horizontal se ha quedado obsoleta, y que su regulación es insuficiente para afrontar los problemas de las comunidades de propietarios.
Sin embargo, otros consideran que esta ley contiene el marco normativo fundamental y suficiente para resolver todos los problemas que se suscitan en las comunidades.
Para Ricardo Conde, Letrado del Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial, la actual Ley de Propiedad Horizontal no es el problema, sino los ciudadanos que la incumplen. Este incumplimiento provoca problemas que hay que solventar, posteriormente, en los tribunales. Por ejemplo, para Conde, el hecho mismo de la morosidad no es fruto de una evolución o efecto de la Ley (que ha ido mejorando el procedimiento hasta llegar al actual monitorio), sino de los incumplidores de esta obligación comunitaria.
Por tanto, considera que es una buena norma, que se ha ido reformando a lo largo de los años -la última reforma es de fechas recientes, e introduce mejoras para la accesibilidad de los discapacitados- para adaptarla a las necesidades delas comunidades de propietarios, con el objetivo último de resolver los problemas que se estaban planteando.
La Ley de Propiedad Horizontal es una ley corta, con muy pocos artículos, una norma sencilla, comprensible, que a su entender no necesita ser derogada para promulgar una nueva Ley de Propiedad Horizontal. Basta con que el legislador vaya introduciendo las reformas necesarias para que esta norma sea vigente, actual, y resuelva los problemas que se vayan suscitando a lo largo de los años.

Publicado en: Comunidades, Ley, Propiedad Horizontal

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