Fabio Balbuena

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15 mayo, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Excusa absolutoria y…¿responsabilidad civil?

El Tribunal Supremo, Sala 2ª,en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ha desestimadoun recurso de casación formulado por una acusada contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que la condenó por un delito continuado de falsedad documental y la absolvió de un delito de estafa.


La Sentencia de la Audiencia declaró como HECHOS PROBADOSque la acusada contrajo matrimonio en 1996, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, con D. Gustavo, Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela, y con ánimo de lucro ideó enriquecerse a costa de su marido de diversas formas. Una de ellas fue la de emitir cheques al portador contra la cuenta corriente del Sr. Gustavo (su marido), que aparece como librador, a quien pertenecía el dinero por ser el único que hacía ingresos en la misma cuenta; la acusada rellenaba los cheques y firmaba directamente o por medio de otra persona los chequescomo si fuera el Sr. Gustavo, cobrando y haciendo suyo el importe; como mínimo libró 17 cheques como si fuera el Sr. Gustavo, cobrando y haciendo suyo el importe, por untotal de 32755,7 euros, en el período comprendido entre los años 2004 y 2005.
En el FALLOse condena a la acusada como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ MESES DE MULTA, A RAZÓN DE 12 EUROS DIARIOS, se absuelve a la acusada del delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida por el que fue acusada, y se la condena a abonar a D. Gustavo la cantidad de 32.785,57 €, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Considera el Tribunal que las pruebas practicadas desvirtuaron la presunción de inocencia, con base indiciaria, pues se determinó que la firma del marido como librador de los cheques era falsa, y que era la acusada quien rellenaba los cheques y realizaba los ingresos, al figurar como autorizada en la cuenta:
«El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, explica la existencia de pruebas en las que se sustenta la sentencia condenatoria por delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el apartado 3º del artículo 390.1 del Código Penal , en relación al artículo 392 del mismo texto legal , en la modalidad consistente en que un particular, en un documento mercantil, suponga la intervención de personas que no la han tenido, delito que está en concurso ideal con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal .
En relación a la falsificación de los cheques, se señala que existe prueba directa que acredita que la recurrente rellenó el texto de los cheques, como lo ha reconocido y queda asimismo acreditado por la prueba pericial caligráfica practicada, en la que se concluyó que las cantidades que figuran a letra y las fechas de los 17 cheques han sido realizadas por Doña Ángela , y se acuda a la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de que la acusada fue la autora de las firmas y quien los cobró.
Se mencionan como elementos indiciarios el que se dictaminara por los peritos, como consta al folio 238 de las actuaciones, que las firmas dubitadas obrantes en los cheques reseñados del número NUM018 al NUM019 son falsas con respecto a las de su titular D. Gustavo , sin que sean las habituales de la acusada ni de D. Gustavo ; que el Director de la oficina bancaria donde se cobraron los cheques manifestara que era la acusada la que siempre iba por dicha entidad y casi nunca D. Gustavo , quien negó que hubiera firmado esos cheques, razonando el Tribunal de instancia la credibilidad que se le atribuye; la declaración depuesta por un empleado de la entidad quien manifestó que no se exigía la firma en el anverso cuando era uno de los titulares autorizados, como en este caso sucedió, por lo que solo pudieron percibir el importe de los cheques D. Gustavo o Dª. Ángela . Y de estos indicios, el Tribunal de instancia llega al convencimiento de que fue la acusada quien firmó los cheques y percibió sus importes, explicándose las razones por las que no se pueden asumir las alternativas ofrecidas por la defensa de la acusada.
Por otra parte, el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, lo que se infiere, sin duda, de las reflexiones que se hacen en la sentencia recurrida y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación,dominio que se atribuye fundadamente a la acusada.
Y en relación al delito de estafa, las razones que se acaban de dejar expresadas sobre la falsificación de los cheques evidencia el engaño a que se indujo a los empleados de la entidad bancaria a los que se hizo creer erróneamente que los cheques habían sido firmados por el Sr. Gustavo , simulando para ello su firma, siendo entregados los importes de los cheques a la acusada.
Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, debe verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración. Todo ello se puede afirmar, en el presente caso, por las razones antes expresadas.
Y tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia.
En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha podido valorar, junto a pruebas directas, indicios plurales, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanza la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica, de que la recurrente hizo uso de cheques en los que se había falsificado la firma del Sr. Gustavo y cobró los importes correspondientes, apareciendo los cheques librados en fechas distintas, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas.
Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.»
En definitiva, «han existido pruebas que acreditan el engaño suficiente, el desplazamiento patrimonial, la relación de causalidad entre engaño y desplazamiento y el consiguiente ánimo de lucro, pruebas legítimamente obtenidas y que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.»
La sentencia razona la consideración de delito continuado:
«El Tribunal de instancia subsume la conducta de la acusada, en primer lugar, en un delito continuado de falsedad en documento mercantil al suponerse en un acto la intervención de persona que no la ha tenido.
Ciertamente, se ha atribuido al Sr. Gustavo no sólo unas firmas que no había estampado sino también un acto inexistente como fue el libramiento de 17 cheques que no había efectuado, cheques que han sido introducidos en el tráfico mercantil al presentarse al cobro y obtenidos sus respectivos importes.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril, se subsumen en el artículo 392, en relación al artículo 390, ambos del Código Penal , aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio (STS 278/2010, de 15 de marzo).
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 26 de febrero de 1999, se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido, falsedades que en este caso sí concurrían por lo señalado anteriormente.
Concurren, por consiguiente, cuantos requisitos viene exigiendo esta Sala para apreciar el delito de falsedad documental (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) en cuanto puede afirmarse la presencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Ha sido, pues, correctamente apreciado un delito continuado de falsedad en documento mercantil (…).»
Y añade:
«ha quedado acreditado que los cheques que utilizó la acusada con firmas falsificadas fueron librados en fechas distintas, con un espacio temporal de tres años, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas, lo que evidencia que se han realizado una pluralidad de acciones, en distintos momentos, en ejecución de un plan preconcebido, como exige el artículo 74 del Código Penal al definir el delito continuado.»


En cuanto a la responsabilidad civil, el autor beneficiado por la excusa absolutoria no se libra de la responsabilidad civil:
«Ha existido prueba que acredita que la acusada presentó al cobro unos cheques sabiendo que se había falsificado la firma del Sr. Gustavo, que aparecía como el librador, engaño que resultó suficiente para provocar error en los empleados de la entidad bancaria que abonaron los cheques creyendo que seguían las órdenes del Sr. Gustavo, cobro que consta realizado por caja, con el correspondiente sello de la entidad bancaria y acompañado de la correspondiente impresión mecánica.
El Tribunal de instancia rechaza el argumento esgrimido por la defensa que niega el delito de estafa al estar la acusada autorizada para disponer sobre la cuenta contra la que se libraron los cheques. Razona, con acierto, el Tribunal de instancia que el hecho de que la acusada y el Sr. Gustavo estuviesen autorizados para disponer de la cuenta lo único que comporta prima facie es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que ello habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. En este caso la cuenta se nutría con los ingresos procedentes de la actividad profesional del Sr. Gustavo y rendimientos de su patrimonio -entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes-, y no son los ingresos procedentes de la actividad profesional de la acusada, de los que no consta ni su cuantía ni su destino, habiéndose hablado de la existencia de dos cuentas corrientes diferentes.
Tampoco puede compartirse la alegación que se hace en el motivo de que la excusa absolutoria impedía la prosecución del procedimiento. Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se debe olvidar que se estaba imputando a la acusada la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por el libramiento de numerosos talones con la firma alterada de su titular que se hicieron efectivos por la entidad bancaria, conducta delictiva que no está amparada por la excusa absolutoria y respecto a la cual era necesario practicar prueba tanto en relación con las firmas como su introducción en el tráfico jurídico que se produjo con la presentación y cobro, como también se había acusado de un presunto delito de apropiación indebida cometido una vez obtenido el divorcio.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 361/2007, de 24 de abril , que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos («están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil…»). Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Y se añade que no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil (cfr. STS 23 de mayo de 1970). También, la STS 719/1992, 6 de abril , con cita de la STS 10 de mayo de 1988 estimó que ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil.
Y en la misma línea se pronuncia la más reciente sentencia 412/2013, de 22 de mayo, (..). En esta dirección la STS. 198/2007 de 5.3 ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril, señala «…lo mismo si se considera a la llamada «excusa absolutoria» como excusa «personal» que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988, como si se conceptúa a la «punibilidad» como elemento esencial e integrante de la infracción… ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil… según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988 «.»

Patricia González
Abogada
(Fabio Balbuena ABOGADOS)

Publicado en: Delito continuado, Delitos, Derecho Penal, Excusa absolutoria, Falsedad documental, Presunción de inocencia, Responsabilidad Civil, Tribunal Supremo

27 diciembre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Estafa Procesal

En tiempos como los actuales de serias dificultades económicas para personas y empresas, se produce una radicalización en las posiciones de las partes en los procesos judiciales. Ninguna quiere ceder, y con frecuencia, todos están dispuestos a jugarse el todo por el todo, pues como dice el dicho, “de perdidos al río”. Esto provoca que en ocasiones los clientes no sean del todo conscientes de los riesgos, y pretendan utilizar medios no siempre lícitos. Y es aquí donde resultafundamental el discernimiento y la profesionalidad del Abogado, sabiendo dónde se encuentran los límites, y haciéndoselos ver al cliente. Porque de lo contrario, se puede llegar a incurrir en un delito de estafa procesal.
Esta modalidaddel delito de estafa se produce cuando, en un procedimiento, una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones u otras maniobras procesales, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y que, de otro modo, aquél no habría dictado.
Por ejemplo, en la Sentencia nº 1219/2011, de 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), confirmóla existencia de ESTAFA PROCESALen grado de tentativa por la manipulacion por parte de la acusada de una fotocopia deun informe médico oficial para reclamar judicialmente por los daños y perjuicios supuestamente sufridos. En fase probatoria se aportó el informe original, descubriéndose el engaño, lo que provocó la apertura del procedimiento penal.
La Audiencia Provincial de Barcelona condenó por un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, en base a los siguientes hechos probados:
Laacusada, como consecuencia de la caída sufrida en un Edificio de Barcelona, reclamó a la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich el pago de una indemnización. Al no alcanzarse un acuerdo, la acusada presentó demanda de reclamación de cantidad adjuntandouna fotocopia de un dictamen técnico facultativo de valoración emitido por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Cataluña, que previamente había manipulado, tratando así de conseguir con ello una sentencia que condenase a la demandada al pago de una indemnización pecuniaria superior al que le hubiera correspondido realmente según el informe auténtico.
Estima el Tribunal Supremo que la acusada dio comienzo a la ejecución de los actos constitutivos del engaño, alternado en una fotocopia el contenido que presentaba el documento oficial original. Tal fotocopia fue presentada en el procedimiento para generar engaño en el Juez y perjuicio a la parte demandada. Esos son ya dos capitales actos de ejecución directa del comportamiento tipificado como estafa. Ciertamente el resultado no se produjo. Pero ello ocurre por causas ajenas a la voluntad de la acusada. En eso consiste la tentativa.
Igual suerte corrió la acusada en la Sentencia nº 117/2011, de 3 de marzo de 2011, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), que confirmó la existencia de ESTAFA PROCESAL por presentación de documentos falsos.
La Audiencia Provincial de Madrid había condenado a seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros diarios en base a los siguientes hechos probados:
D. Hugo compró a D. Marino el piso de … de Fuenlabrada, firmando ambos un contrato privado de compraventa y 68 letras de cambio para el pago del mismo. En ese mismo acto Hugo entregó a Marino 500.000 pesetas que se documentó en un recibo, y fue pagando hasta 1991, fecha de la última letra, el resto del pago aplazado.- La acusada, Dª Rosaura, mantuvo una relación sentimental con D. Hugo conviviendo ambos en el piso como pareja en fecha no determinada de 1986 hasta 1991 o comienzos de 1992 y al abandonar el domicilio se llevó consigo el contrato privado, el recibo de pago de las primeras 500.000 pesetas y las 68 letras de cambio que sirvieron de pago del piso y que inicialmente había firmado exclusivamente D. Hugo. Posteriormente, la acusada manipuló el contrato privado y añadió su nombre como compradora; asimismo, introdujo su firma como aceptante en las 68 letras de cambio.- En 2004 presentó demanda junto con la documentación manipulada solicitando la elevación a escritura pública a su favor delcontrato privado de compraventa delpiso, sosteniendo ser copropietaria del mismo. El Juzgado dedujo testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de delito sin que la acusada llegara a conseguir su propósito.
El Tribunal Supremo confirma la condena por entender que los documentos acreditadamente manipulados, en el momento de ser utilizados como instrumento del delito de estafa procesal, conservaban toda su aptitud para inducir a engaño al titular del juzgado competente, y, con ello, para dar sustento a este elemento del tipo penal. Así, la acusada hizo todo lo necesario, según su plan, para que éste produjera el resultado perseguido, pues manipuló eficazmente los documentos y presentó la demanda judicial. Y si el mismo no se produjo, no fue porque aquélla hubiese dejado de hacer algo, sino por una causa ajena.
En conclusión, hay que recordar siempre que el fin no justifica los medios, y por eso, una vez definido por el cliente el objetivo perseguido, el Abogadoes quien debe decidir la mejor estrategia a seguir, dentro de la legalidad procesal.
©2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Abogado, Abogados, Audiencia Provincial, Delitos, Estafa Procesal, Justicia, Tribunal Supremo

13 marzo, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

El Mobbing Inmobiliario

¿Qué es?
El “mobbing” constituye un acoso, y en el ámbito inmobiliario, supone un acoso que ejerce el propietario de una vivienda sobre quien vive legítimamente en ella para forzarle a que la abandone en contra de su voluntad.
Son muchas la razones que pueden conducir al acoso, pero todas persiguen un interés económico. En la mayoría de los casos, lo que busca el propietario es tener a su disposición la vivienda, aunque no siempre se busca que el ocupante abandone la misma, pues el propietario puede perseguir que el inquilino pague más dinero por seguir en la vivienda. En cualquier caso, en última instancia el propietario busca obtener una mayor rentabilidad.
Fundamentalmente se exige que la conducta «tenga por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda». 
 
¿Cómo actúa el acosador?
De lo que se trata es de obligar al que ocupa la vivienda a que la abandone. Para ello le hace padecer todo tipo de molestias, inconvenientes y contrariedades. Por ejemplo, puede propiciar la inseguridad mediante la ocupación de pisos adyacentes por “okupas”, o puede provocar molestias al no atender las reparaciones necesarias para la adecuada conservación de la vivienda.
Se trata de ir añadiendo cada vez mayores molestias o incordios hasta superar el nivel de lo tolerable, entrando así de lleno en el terreno del acoso.
Se parte de la base de que la persona que ocupa la vivienda reside en ella en virtud de un título que legalmente le otorga derecho a ello, y es el propietario quien despliega una serie de actuaciones coactivas con la finalidad de que abandone la vivienda. Por tanto, legalmente el ocupante no tiene por qué verse obligado a buscar otra vivienda, y sin embargo el propietario trata de forzarle a que así sea.
El mobbing inmobiliario se concreta en que la finalidad que persigue el autor del delito es que la víctima abandone la vivienda que habita sin estar obligada a ello y en contra de su voluntad.
La última reforma del Código Penal ha venido a regular este delito que con anterioridad no tenía una regulación específica. Así, se recoge el delito de acoso inmobiliario en el artículo 172 del Código Penal como delito de coacciones específico. Además, el tercer párrafo del artículo 173 del Código Penal introduce el acoso inmobiliario en los delitos contra la integridad moral.
¿Cómo puede protegerse el acosado?
Lo fundamental para el acosado es disponer de pruebas del comportamiento del acosador.
Por ejemplo, se pueden recabar pruebas del incumplimiento del propietario de sus obligaciones como tal, es decir, de la falta de realización de las obras de conservación y mantenimiento de la vivienda con el fin de que se produzca la ruina de la edificación; o del corte de suministro de agua, luz, gas, etc. También hay que disponer siempre de los documentos que acrediten el derecho del ocupante a utilizar la vivienda, tales como contrato de arrendamiento, justificantes de los pagos de la renta, y comunicaciones del propietario.
Cuando haya que demostrar un hecho cuya prueba pueda desaparecer, se debería dejar constancia mediante acta notarial, y también buscar testigos.
En ocasiones es conveniente solicitar un informe pericial, como por ejemplo en el caso de falta de realización de obras de conservación.
Un Abogado le asesorará de las pruebas que hay que ir recogiendo.
¿Qué hacer para defenderse?
Cuando se disponga de pruebas suficientes de los hechos, se ha de interponer un denuncia ante el Juzgado.
En principio, el artículo 172 del Código Penal no exige “reiteración” en el acoso, de forma que un acto esporádico grave y sin continuidad en el tiempo podría constituir el delito.
La penalidad para este delito es la mitad superior del delito básico de coacciones, es decir, prisión de 21 meses a tres años o multa de 18 a 24 meses.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Penal, que sí exige reiteración, contempla el delito de acoso inmobiliario como atentado a la integridad moral, mediante actos hostiles o humillantes. 
La pena va de seis meses a dos años de prisión.

Publicado en: Abogados, Acoso, Coacciones, Delitos, Inmobiliario, Mobbing

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