Fabio Balbuena

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18 noviembre, 2014 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Indemnización para reparar defectos constructivos e…¿IVA?

Excelente sentencia que viene a aclarar una duda frecuente en materia de indemnizaciones para reparar defectos constructivos.

 

 
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2014 (Nº de Sentencia: 558/2014 – Nº de Recurso: 2247/2012), de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.
La cuestión es la siguiente: una indemnización concedida para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes, ¿ha de comprender las cantidades correspondientes a I.V.A. y beneficio industrial? 
En el caso enjuiciado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y concediendo a la comunidad de propietarios demandante una indemnización de 100.721,01 €, incluyendo en dicha cantidad la presupuestada para realizar las correspondientes obras de reparación más el I.V.A. al 18% y el beneficio industrial del 19%.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 por la cual excluyó del importe de la condena la suma de 28.705,22 euros, referida a gastos generales, beneficio industrial e I.V.A., manteniendo el resto de la sentencia, con fundamento en que la referida cantidad responde a gastos aleatorios o hipotéticos como es el del I.V.A. y el beneficio industrial que sólo se producirán si efectivamente se acomete la reparación.
Pues bien, ahora el Tribunal Supremo resuelve la cuestión en el siguiente sentido (Fundamento de Derecho Segundo):
«Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil; y se añade que efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado. 
Los mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas.»
En atención a ello, estima el recurso de casación por infracción de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, casando la sentencia de la Audiencia Provincial de León, y confirmando la sentencia de primera instancia.
Queda, pues, despejada la duda: las indemnizaciones para reparar defectos constructivos han de comprender las cantidades correspondientes a I.V.A. y beneficio industrial.  
© 2014 Fabio Balbuena

 

Publicado en: Beneficio industrial, Código Civil, Daños y Perjuicios, Defectos constructivos, Enriquecimiento injusto, Indemnización, IVA, Reparación íntegra, Tribunal Supremo

25 octubre, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Administrador Colegiado y R.C.

El Administrador de Fincas, como todo profesional independiente, está sometido a responsabilidad en el ejercicio de su cargo. De ahí que sea imprescindible contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar a sus Comunidades de Propietarios administradas.
Los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas cuentan con seguros obligatorios para todos sus colegiados, cuyo coste es sufragado por el propio Colegio, aunque posteriormente se repercuta a los administrados a través de cuotas colegiales.
Es una razón más, y muy importante, para optar por la contratación de un Administrador de Fincas Colegiado, frente a un administrador o gestor de comunidades no colegiado.
Un ejemplo lo encontramos en el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, que en su Sentencia de 25 de junio de 2012 estimó el recurso de apelación de la Comunidad contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz.
El supuesto de hecho es que el Administrador suscribió un contrato de modernización del ascensor sin autorización de la Comunidad, ni posterior ratificación de dicho contrato por la Junta de Propietarios.
La Comunidad fue condenada en primera instancia por el Juzgado, pero la Comunidad recurrió, y la Audiencia Provincial estimó el recurso, declarando la responsabilidad del Administrador de la Comunidad, por falta de legitimación del mismo para la firma del contrato, al exceder de las facultades que le otorga el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por aplicación del artículo 1.725 del Código Civil. Por tanto, la Comunidad no queda vinculada con la empresa de ascensores por el contrato suscrito por el Administrador.
En este caso la Comunidad quedó indemne, pero en otras ocasiones, se pueden derivar daños y perjuicios para la Comunidad, que entonces debería reclamar frente a su Administrador.
En el caso de tratarse de un Administrador de Fincas Colegiado, los perjuicios ocasionados a la Comunidad estarán cubiertos por el seguro de responsabilidad civil profesional del propio Colegio de Administradores, con lo que se garantiza en todo caso la tranquilidad de la Comunidad.
Antes de contratar a un Administrador, se puede consultar si está colegiado a través de la página web del Colegio Territorial de Administradores de Fincas.
Recomendamos realizar siempre esta consulta previa a la contratación del Administrador, porque el hecho de que sea Colegiado es una garantía.
Entre las ventajas de ser Colegiado, podemos destacar las siguientes:
  • Tiene la formación exigida y necesaria, lo que ha sido verificado por el Colegio
  • Dispone de un reciclaje de conocimientos continuo a través del Colegio
  • Recibe asesoramiento jurídico y técnico a través de los servicios del Colegio
  • Cuenta con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Profesional del Colegio
En definitiva, como dice el Colegio de Huelva, los Administradores de Fincas Colegiados saben lo que hacen; otros, solo hacen lo que saben…
 © 2012 Fabio Balbuena

Publicado en: Administrador de Fincas, Colegiado, Colegio de Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios, Daños y Perjuicios, Profesional, Seguro de Responsabilidad Civil, Seguros

25 abril, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Normativa y Puertas automáticas

La importancia de la normativa de seguridad en puertas automáticas.

En mayo de 2011 se produjo el fallecimiento de Xavi Tondo, ciclista profesional, al quedar atrapado entre una puerta de garaje y su propio vehículo. Se trató de un accidente que conmocionó al mundo del ciclismo, al tiempo que hizo saltar las alarmas relativas al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en puertas automáticas.
En gran cantidad de puertas automáticas de garajes privados no se cumple la normativa, lo que puede provocar lamentables accidentes, con daños materiales, y lo que es peor, daños personales.
Por ejemplo, una exigencia es la existencia de fotocélulas de seguridad que eviten el cierre de la puerta cuando se encuentra algún obstáculo en el recorrido de la misma. Este mecanismo es el que seguramente habría evitado la muerte de Xavi Tondo.
Con frecuencia nos encontramos con la circunstancia de que, al proponer la adecuación de las puertas automáticas a la normativa, la respuesta de las Comunidades de Propietarios es negativa por el coste económico que ello conlleva.
No se piensa entonces en los daños materiales que se pueden evitar, apelando a que los seguros (de la Comunidad, o de los vehículos si tienen cubiertos los daños propios) indemnizarán los daños que se puedan producir. Y mucho menos se piensa en los daños personales, que nunca están en la mente de la gente como probables, sino como posibles pero improbables.
Sin embargo, la realidadsiempre supera la ficción, y no son pocos los casos de accidentes con tristes consecuencias.
Como quiera que el Derecho siempre sigue a la Sociedad, la normativa ha venido a regular la necesidad de cumplir determinados requisitos de seguridad, a fin de evitar tales accidentes, ciertamente posibles, y sin duda también probables. 
De manera que, si bien es legítimo cuestionar el mayor o menor acierto de las normas, e incluso protestar por el coste económico que comportan, más vale asumir el enfado por el dispendio que supondrá la adaptación a normativa, que no lamentarse después por siniestros ocurridos por no disponer de las adecuadas medidas de seguridad -con independencia de que tengan cobertura en los seguros-.
Como Administradores de Fincas, nuestra obligación es instar y aconsejar a las Comunidades cumplir siempre la normativa vigente, minimizando así el riesgo y el peligro real de sufrir percances desagradables.
©Fabio Balbuena

Publicado en: Abogados, Accidentes, Administrador de Fincas, Comunidades de Propietarios, Daños y Perjuicios, Derecho, Garajes Privados, Normativa, Seguridad, Seguros, Siniestros

21 marzo, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Responsabilidad Patrimonial de la Administración

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, que establece:
            “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”
De igual modo, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo 40-hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 121 y 122), determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1.992, 5 de octubre de 1.993, y 2 y 22 de de 1.995, entre otras) ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -nótese que es indiferente que el funcionamiento sea “normal” o “anormal”- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la Jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995) ha definido como “servicio público”, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
De cuanto se ha expuesto resulta evidente que para que pudiera apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, es imprescindible que quede plenamente acreditada la causación de un daño, que tal daño sea evaluable económicamente, y que ha de resultar ciertamente probado y no estar basado en meras esperanzas o conjeturas.
El particular que ha sufrido un daño puede iniciar directamente la reclamación ante la Administración, pero es siempre conveniente estar asesorado por un Abogado que pueda encauzar su defensa correctamente.

Publicado en: Abogados, Administración, Daños y Perjuicios, Responsabilidad

28 febrero, 2012 By Fabio Balbuena Deja un comentario

Accidentes de tráfico: indemnización de daños personales

Hasta el año 1995, cuando una persona sufría daños personales derivados de un accidente de circulación, la indemnización que recibía por tales daños dependía exclusivamente del criterio del Juez.
En el año 1995, el legislador trató de establecer un sistema objetivo para la valoración de los daños corporales. El 8 de noviembre de 1995 se promulgó la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que recoge un baremo con las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanente e incapacidad temporal. Cada año este baremo se va actualizando mediante una resolución de la Dirección General de Seguros.
De esta manera, toda persona que sufra daños personales como consecuencia de un accidente de tráfico puede conocer -orientativamente- qué cantidad dinero percibirá de indemnización.
Así por ejemplo, por cada día de incapacidad de la persona se recibirá una cantidad, que dependerá de si el día se ha estado ingresado en el hospital, si se ha estado fuera del hospital pero incapacitado para las ocupaciones habituales, o si se ha estado fuera del hospital y no incapacitado para las ocupaciones habituales -excluido el trabajo-.
Por otra parte, si se producen secuelas (lesiones permanentes), se percibirá una cantidad variable en función de la gravedad de las secuelas. Para su valoración se toma como criterio un sistema de puntos, otorgándose más puntos cuanto más grave es la secuela, y con un valor por punto en función de la edad del perjudicado.
El día 24 de enero de 2012 se ha dictado la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultarán de aplicar durante el año 2012 por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En principio, las Compañías Aseguradoras se atendrán al baremo, de acuerdo con la valoración que suelen realizar sus propios médicos. Ahora bien, siempre es aconsejable estar asesorado por un Abogado para verificar y comprobar que la valoración se ajusta al daño real. En este sentido, en ocasiones el Abogado puede considerar necesario acudir a un perito experto en valoración del daño corporal para que evalúe adecuadamente las lesiones sufridas, y así poder obtener la indemnización adecuada.

Publicado en: Accidentes, Daños y Perjuicios, Indemnización, Seguro, Tráfico

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