Fabio Balbuena

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30 julio, 2014 By Fabio Balbuena 1 comentario

Vicisitudes del Monitorio para el cobro de cuotas de la Propiedad Horizontal

Hay un debate muy interesante en torno al certificado de deudas del artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, su obligatoriedad o posible renuncia. Enlaces aquí:
http://wikifincas.wordpress.com/2014/07/01/el-certificado-de-deudas-articulo-9-1-e-de-la-lph/
http://www.notariofranciscorosales.com/la-renuncia-al-certificado-de-deudas-con-la-comunidad-de-propietarios-necesario-en-la-venta-de-pisos/
http://wikifincas.wordpress.com/2014/07/28/el-certificado-de-deudas-renunciable/
Dejando al margen esta cuestión, aunque relacionado, me pide mi compañero de debate, el ilustre Notario D. Francisco Rosales, que escriba algo sobre el proceso Monitorio para el cobro de deudas en las Comunidades de Propietarios, después de que a su afirmación de que “las comunidades deben ser más enérgicas con los monitorios” no pudiera por menos que invitarle a conocer la realidad de estos procesos. 
Empecemos por recordar que este procedimiento se creó para combatir la ingente morosidad de las comunidades de propietarios, un fenómeno al que el legislador trató de dar respuesta, tras iniciativa legislativa de los Administradores de Fincas Colegiados de toda España, que recogieron más de 800.000 firmas para reformar la Ley de Propiedad Horizontal. Nació así el “Juicio Especial Monitorio de reclamación a morosos de la Ley de Propiedad Horizontal” (artículo 21 LPH), acompañado de una medida especialmente drástica como es la privación del derecho de voto a los propietarios que al iniciarse la junta no se encuentren al corriente de pago. 
Yo sólo puedo hablar de mi experiencia, y supongo que la casuística es inmensa, pero lo cierto es que contrasto con otros compañeros (@AdmMaribel @lmcantalejo) que mi propia experiencia no difiere mucho de la que se vive en otros partidos judiciales de España.

Que la administración de Justicia es la que es no merece mayor explicación, y nos puede dar idea de lo mucho que pueden dilatarse los procedimientos. Sabemos de sobra el colapso que soportan los juzgados por falta de medios. Pero a ello se añade un procedimiento que ha quedado desfasado y superado por la realidad social. 
Los Jueces, Secretarios y funcionarios hacen lo que pueden con los medios de que disponen, y además el legislador no les facilita en absoluto su tarea, puesto que falta claridad en las normas procesales para dotar a este procedimiento de la rapidez y eficacia que verdaderamente son necesarias para que funcione. Así, un procedimiento que nació con vocación de rapidez y eficacia, se ha transformado en un procedimiento absolutamente ineficaz en la mayor parte de casos. 

A la falta de medios se añade un formalismo en exceso riguroso y demasiado garantista hacia el moroso, que se justifica por el hecho de que se trata de un procedimiento sumario con una primera fase en la que no se oye al deudor, en la que el Secretario Judicial debe llevar a cabo de oficio un estricto control de la concurrencia de los requisitos para que se inicie el proceso y se realice el requerimiento de pago al moroso, en especial la certificación del acuerdo y la notificación del mismo en la forma establecida en el artículo 9 LPH.
Para rematar la complicación, los morosos aprenden rápido, y se saben la forma de eludir la acción de la justicia, mediante direcciones incorrectas y datos incompletos, o evasivas al recibir las notificaciones, que demoran de forma importante el avance del proceso.
Veamos los requisitos. Se requieren tres:
1) la aprobación de la liquidación de la deuda en junta de propietarios válidamente convocada al efecto; 
2) la notificación del acuerdo en la forma establecida en el artículo 9 de la LPH; 
y 3) la certificación del acuerdo expedida por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente. 
Tres “simples” requisitos que dan para mucha casuística. 
Algunos ejemplos de errores formales: 
·        no se aporta el acta de la junta de aprobación del acuerdo (¡¡¡la ley no dice que se tenga que aportar el acta, sino solo la certificación del acuerdo!!!)
·        falta la firma del Presidente en el acta (¡¡¡no en la certificación!!!)
·        no consta la notificación fehaciente del acuerdo al moroso (¡¡¡aunque estaba presente en la junta!!!)
·        cuando se ha notificado por tablón de anuncios, se ha aportado certificación de la colocación en el tablón y no certificación de haberse publicado en forma en el tablón dicha notificación (¡¡¡el efecto es el mismo, se certifica la notificación!!!) 
·        no consta en el acuerdo de liquidación la autorización al Presidente o al Administrador para interponer demanda judicial (¡¡¡en el acuerdo consta que se aprueba la liquidación de la deuda y efectuar la reclamación legal!) 
Pues bien, una vez salvados estos obstáculos (meses…) comienza el periplo procedimental. Aquí ya la senda comienza a hacerse más sinuosa, si cabe. 



Veamos algunos ejemplos:
No se localiza al deudor en el domicilio indicado en la demanda: (meses…) el juzgado requiere para que la parte actora proporcione un nuevo domicilio; si la actora no conoce otro domicilio, solicita averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial; (meses…) y aquí puede ocurrir: 
a) lo peor es que el domicilio que aparezca se encuentre en otro partido judicial, y el juzgado, sin caer en la cuenta de que se trata de un procedimiento monitorio de propiedad horizontal, archive directamente el procedimiento, por falta de competencia territorial. Antes cabía reposición, ahora solo cabe apelación, para lo cual hay que pagar una tasa de 800 euros, y esperar varios meses hasta la resolución del recurso. Cuando esto me ocurre intento que se deje sin efecto el auto de archivo por vía de aclaración, pero no siempre prospera, en cuyo caso la única posibilidad es el desglose de documentos y vuelta a empezar, esta vez con los datos de los domicilios averiguados, y en la demanda se puede optar por demandar en otro partido judicial, si interesa, o volver a intentarlo en el mismo dejando claro en la demanda que es competente el juzgado por la especialidad del monitorio de propiedad horizontal que permite la competencia del juez del lugar en el que radica la finca. 
b)aparecen varios domicilios en otros partidos judiciales y el juzgado no archiva (acertadamente): se inicia el intento de notificación en los diferentes domicilios, normalmente por exhorto al juzgado del partido judicial de cada uno de ellos…; (van pasando los meses…), se devuelven los exhortos: (meses…) «no consta en los timbres, los vecinos no conocen al demandado…, marchó sin dejar razón…», etc., etc. … Sigue: «dese vista a la parte actora para que inste lo que a su derecho convenga» (meses…).
b’) un inciso: si en algún extraño caso se consigue notificar, hay que esperar a que se devuelva el exhorto…; (meses…) no llega, se reclama al juzgado exhortado…; (meses…) no llega, se reitera la reclamación de la cumplimentación del exhorto…; (meses…) al final llega… se comprueba que ha transcurrido el plazo… se comprueba que no consta consignación de la cantidad reclamada de pago en la cuenta de consignaciones del juzgado…; (meses…) finalmente se dicta Decreto de conclusión.
c)seguimos al b): se insta la notificación edictal: (unos meses más…) y finalmente, tenemos el Decreto de conclusión. 
d) el Decreto de conclusión no contiene pronunciamiento sobre costas: instamos la aclaración, solicitando que se adicione al Decreto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al demandado, por mor del artículo 21.6 de la LPH…; (meses…) Finalmente, nuevo Decreto adicionando la condena en costas.
A lo anterior, se suma que noes posible adicionar las nuevas cuotas vencidas e impagadas por el demandado con posterioridad a la interposición de la demanda, sino que a cada liquidación de deuda, seguirá un nuevo procedimiento monitorio, con el mismo periplo expuesto. 
e)EJECUCIÓN: esta parte la dejamos para el siguiente post. 
¡Suerte!
@fabio_balbuena
fabiobalbuena.blogspot.com
  

Publicado en: Acta, Administradores de Fincas Colegiados, Certificado de deudas, Comunidades de Propietarios, Jueces, Ley de Propiedad Horizontal, Monitorio, Morosidad, Morosos, Presidente, Proceso, Secretario

30 abril, 2013 By Fabio Balbuena 1 comentario

Administradores de Fincas…¿Colegiados?

Uno de los debates más recurrentes en materia de Administración de Fincas es el relativo a la cualificación profesional del Administrador.

Y una de las batallas más enconadas de los Administradores de Fincas es la relativa a la lucha contra el intrusismo. Así, se ha defendido siempre por los Administradores de Fincas Colegiados la necesidad de que el Administrador cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de su actividad profesional.

Fruto de ello, en el anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 estaba prevista la inclusión de la reserva de ley a favor de los Administradores de Fincas Colegiados de la exclusividad en la administración de fincas urbanas, aunque finalmente el texto definitivo no llegó a tanto, quedándose en la referencia a la necesaria “cualificación profesional suficiente”para el ejercicio de la administración de una comunidad de propietarios.

Sobre esta cuestión se habla de nuevo a propósito de la futura Ley de Servicios Profesionales, que al parecer reservará la colegiación obligatoria para tan sólo unas pocas profesiones (ver en la sección Noticias de Enero 2013: http://www.fabiobalbuena.com/noticias.php?pag=3).

A propósito de ello, los administradores de fincas colegiados reclaman el mantenimiento de la colegiación obligatoriapara ejercer la profesión de Administrador de Fincas.

Así, en un acto celebrado en el Auditorio de la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona, durante el desarrollo del Seminario sobre “Desafíos para los profesionales inmobiliarios-administradores de fincas”, se ha firmado un Comunicado de Prensa del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (puede ver el Comunidado en este enlace: http://www.aaffvalencia.es/images/pdf/comunic.pdf)
El documento ha sido suscrito por Jordi Jané, vicepresidente 4º del Congreso de los Diputados y que inauguró dicho Seminario; Miquel Roca, socio-presidente del Bufete Roca Junyent; Claudine Speltz, presidenta del Consejo Europeo de Profesiones Inmobiliarias –CEPI-; Luis de Prado, presidente de la Confederación Europea de Administradores de Fincas –CEAB-; Salvador Díez, presidente del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas –CGCAFE-; y Enrique Vendrell, presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Cataluña.

¿Por qué? Porque la colegiación en un Colegio Territorial de Administradores de Fincas garantiza el cumplimiento de los requisitos de cualificación profesional suficiente.

En este sentido, el Colegio de Administradores de Las Palmas recoge en su página web las ventajas de contratar un Administrador de Fincas Colegiado(http://caflaspalmas.es/index.php/home/ventajas-de-contratar-un-administrador-de-fincas-colegiado).

Y el Colegio de Administradores de Fincas de Valencia y Castellóndedica un apartado de su página web a la figura del Administrador de Fincas (http://www.aaffvalencia.es/administrador.php), en el que se contemplan su formación, sus funciones, su campo de actuación, y sus garantías. En dicho apartado se puede además comprobar si un administrador/a está colegiado/a.

El Comunicado del CGCAFE en defensa de la colegiación para ejercer la profesión de Administrador de Fincas estima que “ejercen una función social y desarrollan una actividad de interés general que afecta al principal bien del que disponen los ciudadanos y sus familias: la vivienda y su patrimonio. El elevado volumen económico de los fondos que se precisan y la creciente complejidad para llevar a cabo un adecuado mantenimiento de los edificios, requieren profesionales bien organizados con una estructura colegial que proporcione garantías a los consumidores, que sea cercana y eficaz, económica y especializada”.

Sobre la cualificación seseñala que “la acreditación de una cualificación adecuada por parte de los Administradores de Fincas es fundamental para garantizar que éstos poseen los conocimientos necesarios para la prestación de sus servicios con los mínimos riesgos para el consumidor. En este sentido, el reconocimiento por las autoridades académicas de España del Título de Grado universitario para el ejercicio de la actividad profesional del Administrador de Fincas, a través de un título oficial y homologable en todo el territorio español y europeo, proporcionando las debidas garantías académicas para el ejercicio de la profesión e incorporación colegial, es ya una realidad que justifica el reconocimiento de las autoridades europeas”.

El Colegio de Administradores de Fincas garantiza una formación permanente, mediante la realización de cursos de actualización de conocimientos, charlas y conferencias, y circulares de las asesorías jurídica, fiscal, laboral, y técnica del propio Colegio. Sin ir más lejos, en lo que va de año, el Colegio Territorial de Valencia y Castellón ha remitido ya a sus colegiados 30 circulares.

Por tanto, es evidente que la formación y actualización de conocimientos que proporciona el Colegio es inalcanzable para otros profesionales que se dedican a la gestión de fincas urbanas. De ahí que la colegiación se postule como un sistema de seguridad para los consumidores y usuarios, puesto que sus funciones y controles garantizan la prestación de los servicios de los administradores de fincas colegiados con una cualificación adecuada a las exigencias legales.

©2013 Fabio Balbuena

Publicado en: Administradores de Fincas Colegiados, Colegiación, Colegio de Administradores de Fincas, Consumidores, Cualificación profesional, Intrusismo, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Servicios Profesionales

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